STP118-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP118-2018  

Radicación  n.° 95709  

(Aprobación  Acta No.05)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero  de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Andrés  Romero Cabezas,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11  de octubre de 2017, mediante  el cual fue denegada la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El promotor acudió a este  mecanismo constitucional para solicitar la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por  la autoridad judicial accionada.  

Informó que Ángel  Urías Romero Gutiérrez lo demandó en proceso  ordinario laboral para que previa declaratoria de existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenado al  pago de unas acreencias laborales derivadas de dicho vínculo  contractual; que en dicha actuación «aparece un segundo  demandante»: Giovanni Romero Daza, quien no tiene legitimidad  dentro del proceso.  

Sostuvo que rituado el trámite  correspondiente, en primera instancia y, sin indicar fecha, se  profirió decisión absolutoria. Aseguró que en  virtud al recurso de apelación que se instauró contra  aquella decisión, el expediente llegó al Tribunal  Superior de Cundinamarca el 1.º de marzo de 2016, sin que hasta  el momento se haya proferido decisión alguna, circunstancia  que le genera un perjuicio, dada que atraviesa una difícil  situación de salud.  

Con fundamento en lo expuesto,  pidió que se ordene al juez de apelaciones que resuelva el  recurso que se encuentra pendiente en el proceso en el que el aquí  actor funge como demandado. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 11 de octubre de 2017, denegó el amparo invocado  por el accionante.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que en tanto el  expediente fue recibido en la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  el 20 de abril de 2017, no hay elementos de juicio para considerar  que se haya presentado la mora judicial endilgada, además que  el accionante no acreditó que haya solicitado el trámite  prioritario de su caso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de octubre  de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y  conceder el amparo invocado, pues atendiendo su estado de salud  considera que sí procede el que su caso sea estudiado  prioritariamente, además que la autoridad accionada no rindió  el informe solicitado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  el caso bajo examen, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dé trámite prioritario al proceso ordinario radicado  bajo el número 2590310300120160032601, el cual se encuentra en  apelación. Fundamenta su solicitud en su delicado estado de  salud.  

Teniendo en cuenta las alegaciones  presentadas en segunda instancia, la Sala procede a determinar si hay  lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

En primer lugar y  dado que, entre las pruebas aportadas obra la consulta en la página  web de la Rama Judicial sobre el estado del proceso ordinario  radicado bajo el número 2590310300120160032601, a partir de la  cual se evidencia que este expediente se encuentra al Despacho desde  el pasado 20 de abril de 2017,4  la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Igualmente, la  Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de  evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene  su razón de ser en el hecho que así como la aquí  accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido  que corresponde al juez de tutela examinar,  en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.5  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.6  

Dicho de otro modo, en la sentencia  T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de  la función jurisdiccional se califica como justificada cuando  «se está ante  asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  

En el presente  asunto, si bien es cierto que la autoridad accionada no descorrió  el traslado que el Juez de tutela de primera instancia le concedió,  y por ende resultaba aplicable la presunción de veracidad que  prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también  es cierto que este es un mecanismo para evitar el entorpecimiento del  trámite, que no impide que el Juez de tutela puede disponer de  otros medios de convicción que le permitan determinar la  procedencia del amparo invocado, como lo recordó la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-661 de 2010:  

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de  rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del  proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que  si dicho informe no es rendido dentro del término judicial  conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará  a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario  judicial crea conveniente otra averiguación previa. En este  último evento, se decretarán y practicarán las  pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de  fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades, no  puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero  todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a  buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la  adecuada información, le permitan llegar a una convicción  seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre  los cuales habrá de pronunciarse. (Las mayúsculas  originales fueron remplazadas por subrayas).  

De esta manera,  con ocasión de la solicitud de amparo elevada por el  accionante, y teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala  encuentra que aunque la autoridad accionada no rindió el  informe solicitado por el Juez de tutela de primera instancia, hay  elementos de juicio para considerar que la mora judicial que se  configuró para revisar el proceso ordinario radicado  bajo el número 2590310300120160032601 en segunda instancia no  es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de  exceso de carga laboral.  

Al respecto, la  Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016 reconoció  que la demanda de administración de justicia en materia  laboral fue la de mayor incremento en el período 2008-2015,  situación que ha dado lugar a la presentación e  implementación de diferentes iniciativas encaminadas a  promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

En esa  oportunidad, la Corte Constitucional destacó que:  

El Consejo Superior de la Judicatura estima que entre  el año 2008 y el año 2015, los ingresos efectivos de  procesos en la Rama Judicial han aumentado en un 35%… Este  crecimiento es mayor en la jurisdicción laboral, ya que en  este lapso el incremento en la demanda de justicia fue de 56.8%, al  pasar de 177.246 a 277.952 trámites judiciales ingresados…//  Lo anterior significa que en la última década se ha  presentado aumento significativo en la demanda de justicia en el  país, pero que esta se ha acentuado especialmente en la  jurisdicción laboral…» (Textual).  

De esta manera,  para la Sala hay elementos de juicio  suficientes para establecer que la mora  judicial presentada en este caso es justificada  por el exceso de carga laboral que tiene la autoridad  accionada, por lo que no puede endilgársele  la vulneración alegada por el accionante, y en aras de  garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los  demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de  turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.  

Corolario con lo anterior, y a  propósito del criterio aplicado por el Juez de tutela de  primera instancia, esta Sala en oportunidades anteriores, también  ha señalado que la acción de tutela puede proceder como  mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea  priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición  de sujeto especial de protección constitucional del  accionante, y que previo a la interposición de la acción  constitucional, la persona haya elevado una petición o  solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la  pronta resolución de su pretensión.7  

Se trata de un criterio que también  ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en  la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación  como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la  procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del  solicitante, fue un elemento tenido en consideración para  determinar el cumplimiento del requisito de  subsidiaridad de la acción de tutela, el cual es excepcional  en esos casos:  

…En efecto, la crisis judicial por causa de la  hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares  de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan  un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la  pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es  inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección,  personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados,  etc.  

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten  a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio  ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el  sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto,  la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de  fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden  sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la  solicitud de prelación elevada sobre las condiciones  personales del demandante subvierte la lógica del orden  sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De allí la necesidad de que la alteración  de la fila responda a una situación real, verídica,  comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque  de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo  puede derivar directamente en una afectación definitiva de un  derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad  manifiesta.  

Al carácter excepcionalísimo de dicho  tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de  2007, así:  

…  

De lo anterior se desprende que,  en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con  estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al  proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a  consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto,  un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de  turnos. (Textual).  

En ese sentido, a partir de las  pruebas recaudadas se constata, como fue determinado en el fallo de  tutela de primera instancia, que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo que permita  prioritariamente revisar el proceso  ordinario radicado bajo el número 2590310300120160032601 en  segunda instancia, pues el accionante no acreditó que haya  elevado una petición o solicitud a la autoridad accionada en  la que le haya pedido la pronta resolución de su pretensión.  

Por lo anterior, dado que no se  evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera  instancia, la Sala lo confirmará.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 14 y vto., cuaderno 2.  

2          Folios 18 a 19, cuaderno 2.  

3          Folios 27 a 29, cuaderno 2.  

4          Folio 4, cuaderno 2.  

5          En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de          esta Corporación en las sentencias CSJ STP12376-2016, 31 Ago          2016, rad. 87.619; STP13861-2016, 27 Sept 2016, rad. 88213;          STP18508-2016, 15 Dic 2016, rad. 89423; STP069-2017, 17 Ene 2017,          Rad. 89649; STP937-2017, 31 Ene 2017, Rad. 90002; STP2252-2017, 21          Feb 2017; entre otras, en las cuales denegó la protección          constitucional porque, revisado el plenario, se constató que          la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por          razones de congestión judicial o complejidad del asunto.  

6          Cfr. Corte Constitucional, sentencias          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.  

7          Cfr. CSJ STP15734-2017 (Rad. 94163), 27          Sep 2017; STP17338-2017 (Rad. 94451), 24 Oct 2017.      

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