Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11760-2018
Radicación Nº 100136
Acta Nº 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FERNEY DAVID OROZCO GARCÍA contra la sentencia de tutela de 26 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 47 Especializada Gaula Urbano de dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que el 12 de junio pasado presentó derecho de petición a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, sin embargo, dentro de los términos legales, la entidad accionada omitió dar respuesta.
Por esta razón solicita que se ordene a la accionada proceda a responder de fondo y por escrito su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, el Fiscal 47 Especializado Gaula Urbano de Medellín, informó que mediante oficio No. 061 del 11 de julio de 2018, se contestó la petición elevada por el accionante el 12 de junio de la presente anualidad, informándole el estado de la indagación que se inició como consecuencia de la denuncia que interpusiera, por una presunta retención ilegal de la que fue objeto, la cual le fue remitida a la dirección que aportara como de notificaciones, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción por hecho superado.
De otra parte, advirtió que la denuncia formulada por el tutelante no aporta suficientes elementos que permitan direccionar exitosamente la investigación, razones por las que se ha solicitado su comparecencia para que amplié su denuncia, circunstancia a la que se ha negado el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 26 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que la Fiscalía accionada atendió los requerimientos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 47 Especializada Gaula Urbano de dicha ciudad.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. De otro lado, el artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
4. Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante, pues la Fiscalía accionada contestó la solicitud elevada por el accionante, informándole el estado actual de la indagación.
Respuesta que le fue enviada para su conocimiento a la dirección que aportó como notificaciones en su denuncia, la que por cierto es la misma que registró en esta acción constitucional, carrera 24 calle 71 B No. 22-139 Barrio Manrique Oriental.
En efecto, mediante oficio No. 061 del 11 de julio de 2018, el Fiscal 124 Seccional en representación de la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, Dr. Oscar Iván Rincón Ortiz, ante la solicitud de información del estado de la indagación Radicado 050016000206201225855 que elevara FERNEY DAVID OROZCO GARCÍA, le comunicó que dicho diligenciamiento se encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, «en pro de adelantar actos investigativos que permitan obtener información de relevancia para la investigación que ofrezcan elementos de juicio que conlleven a establecer autores o participes de los hechos denunciados»; advirtiéndole incluso que cualquier información adicional que considerara de importancia podría allegarla.
Además, le indicó que aunque no se han obtenido elementos de relevancia que permitan impulsar la investigación, no se ha procedido al archivo, pues se está a la espera de nueva información que pueda surgir.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su petición fue debidamente contestada y notificada.
5. Ahora, si el demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 47 Especializado de Medellín ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentara, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos, pues quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación2, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables.
Debe recordar la Sala que la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se ha dejado de emplear por estrategia, negligencia, olvido, etc., tal cual lo ha señalado la Corte Constitucional3, máxime cuando éstas ni siquiera se han materializado4.
6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.
3 Ver al respecto C.C. ST 086/2007
4 Ello en la medida que no existe constancia que el demandante haya acudido ante dicho funcionario para solicitar la protección de sus derechos.