STP11760-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11760-2018  

Radicación  Nº 100136  

Acta  Nº 318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  FERNEY DAVID OROZCO GARCÍA contra la sentencia de tutela de 26  de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, a través de la cual le negó el  amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 47 Especializada Gaula Urbano de  dicha ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Manifestó  el accionante que el 12 de junio pasado presentó derecho de  petición a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín,  sin embargo, dentro de los términos legales, la entidad  accionada omitió dar respuesta.  

Por  esta razón solicita que se ordene a la accionada proceda a  responder de fondo y por escrito su petición.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, el Fiscal 47 Especializado Gaula Urbano de Medellín,  informó que mediante oficio No. 061 del 11 de julio de 2018,  se contestó la petición elevada por el accionante el 12  de junio de la presente anualidad, informándole el estado de  la indagación que se inició como consecuencia de la  denuncia que interpusiera, por una presunta retención ilegal  de la que fue objeto, la cual le fue remitida a la dirección  que aportara como de notificaciones, por lo que solicitó  declarar la improcedencia de la acción por hecho superado.  

De  otra parte, advirtió que la denuncia formulada por el  tutelante no aporta suficientes elementos que permitan direccionar  exitosamente la investigación, razones por las que se ha  solicitado su comparecencia para que amplié su denuncia,  circunstancia a la que se ha negado el demandante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  26 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  declaró improcedente la acción constitucional al  haberse superado el hecho que originó la acción, como  quiera que la Fiscalía accionada atendió los  requerimientos del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional, en actuación  que vincula a la Fiscalía 47  Especializada Gaula Urbano de dicha ciudad.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  De otro lado, el  artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o  de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección  que se ve materializada con la emisión de una orden por parte  del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se  prolongue en el tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

4.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la  accionante, pues la Fiscalía accionada contestó la  solicitud elevada por el accionante, informándole el estado  actual de la indagación.  

Respuesta  que le fue enviada para su conocimiento a la dirección que  aportó como notificaciones en su denuncia, la que por cierto  es la misma que registró en esta acción constitucional,  carrera 24 calle 71 B No. 22-139 Barrio Manrique Oriental.  

En  efecto, mediante oficio No. 061 del 11 de julio de 2018, el Fiscal  124 Seccional en representación de la Fiscalía 47  Especializada de Medellín, Dr. Oscar  Iván Rincón Ortiz,  ante la solicitud de información del estado de la indagación  Radicado 050016000206201225855 que elevara FERNEY DAVID OROZCO  GARCÍA, le comunicó que dicho diligenciamiento se  encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 47 Especializada  de Medellín, «en  pro de adelantar actos investigativos que permitan obtener  información de relevancia para la investigación que  ofrezcan elementos de juicio que conlleven a establecer autores o  participes de los hechos denunciados»;  advirtiéndole incluso que cualquier información  adicional que considerara de importancia podría allegarla.  

Además,  le indicó que aunque no se han obtenido elementos de  relevancia que permitan impulsar la investigación, no se ha  procedido al archivo, pues se está a la espera de nueva  información que pueda surgir.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su  petición fue debidamente contestada y notificada.  

5.  Ahora, si el demandante considera que la Fiscalía General de  la Nación a través del Despacho 47 Especializado de  Medellín ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión  de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de  2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentara, puede demandar  ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos,  pues quien se considere afectado con una presunta parálisis de  la investigación2,  tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco  del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los  derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun  cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el  caso que concita la atención de la Sala. Donde además,  se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las  decisiones no le sean favorables.  

Debe  recordar la Sala que la acción de tutela no está  prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico  suministra y que se ha dejado de emplear por estrategia, negligencia,  olvido, etc., tal cual lo ha señalado la Corte  Constitucional3,  máxime cuando éstas ni siquiera se han materializado4.  

6.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no  es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima          del punible.  

3          Ver al respecto C.C. ST 086/2007  

4          Ello          en la medida que no existe constancia que el demandante haya acudido          ante dicho funcionario para solicitar la protección de sus          derechos.  

      

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