Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11720-2018
Radicación n.° 100042
Acta 307
Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Edwin de Jesús Cortinez, contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo de la misma especialidad de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado n°. 11001310701020170007701.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Edwin de Jesús Cortinez está siendo investigado por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el radicado n.° 11001310701020170007701, proceso que se adelanta bajo el rigor de la ley 600 de 2000.
1.2 El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sustituyó la medida de aseguramiento impuesta desde la instrucción al aquí accionante, por una no privativa de la libertad, decisión que fue recurrida por la delegada del Ministerio Público.
1.3. Mediante proveído del 18 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la determinación anterior, y, en su lugar dispuso prorrogar hasta un máximo de dos años la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, disponiendo para su cumplimiento la emisión de la correspondiente orden de captura.
1.3 Inconforme con la determinaciones anteriores, el actor promovió acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
El titular luego de realizar una relación procesal de la actuación penal adelantada contra el actor, refirió la ausencia de vulneración de derechos fundamentales toda vez que se ha garantizado las normas rectoras del procedimiento penal y la Constitución, además que la acción resulta improcedente por no reunirse las exigencias generales contra providencias judiciales.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El Magistrado Ponente señaló que la tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la decisión del 18 de diciembre de 2017, pues el ordenamiento consagra los diversos recursos e instancias por encontrarse el proceso aún en curso al no haberse proferido la respectiva sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dentro del proceso penal No. 11001310701020170007701, al prorrogar hasta por dos años la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuera impuesta desde la etapa de instrucción.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando los interesados disponen de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta contra el demandante y otros, aún está en curso y, en consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, la sustitución y/o la revocatoria de la medida de aseguramiento, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
2.4 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Edwin de Jesús Cortinez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.