STP11720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11720-2018  

Radicación  n.° 100042  

Acta  307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Edwin  de Jesús Cortinez,  contra  los  Juzgados Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y Segundo de la misma especialidad de la ciudad de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía  118 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos  y Derecho Internacional Humanitario y a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado n°.  11001310701020170007701.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Edwin  de Jesús Cortinez  está siendo investigado por el delito de homicidio en persona  protegida, bajo el radicado n.° 11001310701020170007701,  proceso que se adelanta bajo el rigor de la ley 600 de 2000.  

1.2  El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, sustituyó la medida  de aseguramiento impuesta desde la instrucción al aquí  accionante, por una no privativa de la libertad,  decisión que fue recurrida por la delegada del Ministerio  Público.  

1.3.  Mediante proveído del 18 de diciembre del mismo año, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la  determinación anterior, y, en su lugar dispuso prorrogar hasta  un máximo de dos años la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario,  disponiendo para su cumplimiento la emisión de la  correspondiente orden de captura.  

1.3  Inconforme con la determinaciones anteriores, el actor promovió  acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  

El  titular luego  de realizar una relación procesal de la actuación penal  adelantada contra el actor, refirió la ausencia de vulneración  de derechos fundamentales toda vez que se ha garantizado las normas  rectoras del procedimiento penal y la Constitución, además  que la acción resulta improcedente por no reunirse las  exigencias generales contra providencias judiciales.  

2.2.  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

El  Magistrado Ponente señaló  que la tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la decisión  del 18 de diciembre de 2017, pues el ordenamiento consagra los  diversos recursos e instancias por encontrarse el proceso aún  en curso al no haberse proferido la respectiva sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dentro  del proceso penal No. 11001310701020170007701, al prorrogar  hasta por dos años la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario  que le fuera impuesta desde la etapa de instrucción.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando los interesados disponen de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta  contra el demandante y otros, aún está en curso y, en  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, la sustitución y/o la revocatoria de la medida de  aseguramiento, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción  de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.4  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con  base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un  perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los  mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Edwin  de Jesús Cortinez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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