Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11691-2018
Radicación n.º 100198
Acta: 318
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por él y por LUIS HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la REGIONAL CESAR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALLEDUPAR, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y LUIS HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN acudieron a la vía de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Señalan, en ese sentido, que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se ha negado, infundadamente, a atender sus solicitudes de traslado por acercamiento familiar.
Explican, que están privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Valledupar, pero su arraigo se encuentra en el departamento del Valle del Cauca y no se ha considerado la necesariedad de que exista una distancia razonable entre el lugar de su reclusión y el domicilio de sus familiares.
Por consiguiente, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas disponer su traslado a un establecimiento penitenciario que les brinde la posibilidad de estar cerca de sus respectivos núcleos familiares.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado. Expuso, en sustento de su decisión, que ninguno de los demandantes acreditó haber presentado peticiones ante el establecimiento carcelario en las que solicitaran su traslado de centro de reclusión por razones de unidad familiar.
Añadió, que son motivos discrecionales del INPEC los que imponen trasladar a los reclusos a un centro penitenciario alejado de sus familiares, sin que de ello se pueda predicar la lesión de sus garantías, en tanto prevalece la relación especial de sujeción de los internos con el Estado y, además, son motivos de hacinamiento los que han impedido la reubicación de los libelistas en alguna cárcel del Valle del Cauca.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, quien en un extenso y confuso escrito, reitera los planteamientos propuestos en la demanda de tutela e insiste en que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene, en razón de que se encuentra «demasiado alejado» de su lugar de origen, lo que, en su criterio, se ha de tomar como un «desplazamiento forzado».
Solicita a la Corte que ordene a los demandados trasladarlo a un lugar cercano a su núcleo familiar, para que así tenga derecho a las visitas familiares y conyugales y además, se supere el «desarraigo» que padece.
Con la alzada aportó copia de algunas peticiones radicadas ante el centro carcelario donde está privado de la libertad, pero ninguna en la que solicite su traslado a otro centro carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. En el presente asunto, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y LUIS HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN consideran vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que las autoridades accionadas no han dispuesto su traslado a un establecimiento cercano a los domicilios de sus familiares, en el Valle del Cauca.
Cabe recordar, para la solución del caso, que como disponen el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC es el funcionario competente para emitir pronunciamiento relacionado con los traslados de la población privada de la libertad a otros establecimientos de reclusión.
Así, quien pretenda su traslado de lugar de reclusión, ha de acudir, en primer lugar, ante esa autoridad, que cuenta con los elementos de juicio necesarios para advertir la favorabilidad o no de la solicitud, claro está, siempre y cuando pondere tal requerimiento, frente a la situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales.
Además, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de los internos se llevan a cabo por una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de ser controvertido por la vía de tutela, a menos que dicha autoridad los aplique de modo arbitrario y vulnere, con su actuar, los derechos fundamentales del afectado.
Esa postura encuentra respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en fallos T-214/97 y T-705/09 expuso:
[L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales
Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.
3. En punto de los reclamos que motivaron la formulación de la demanda de tutela, informó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo siguiente:
i. FORY GONZÁLEZ solicitó traslado de establecimiento carcelario. El 10 de abril del año que avanza, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios negó tal petición, tras informarle que los establecimientos carcelarios de la Regional Occidente cuentan con un hacinamiento consolidado superior al 50% y además, con restricciones de ingreso soportadas en decisiones judiciales.
ii. MARTÍNEZ MARÓN no presentó ningún requerimiento de traslado ante la autoridad correspondiente. Por tal razón, no puede predicarse la vulneración de sus garantías, ni alguna omisión del INPEC en tanto no ha agotado los cauces de defensa respectivos.
En ese contexto, concluye la Sala que no existe, en el caso concreto, alguna situación lesiva de los derechos fundamentales de los demandantes. En cuanto a LUIS HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN, porque no existe en el expediente ningún elemento de convicción que acredite que el peticionario solicitó a la Dirección del INPEC, específicamente, su «traslado por acercamiento familiar».
En cuanto a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, porque esa entidad le explicó los motivos por los cuales no podía, aún, ser trasladado a un establecimiento carcelario cercano a su familia. Además de que esa determinación es discrecional del INPEC, para la Corte no resulta arbitraria o lesiva de las garantías del libelista. Por el contrario, con base en los informes presentados por las entidades demandadas, se aprecia que la solicitud se fundamentó en las condiciones de hacinamiento de esos centros de reclusión y que, a la postre, la decisión de la autoridad demandada, aunque adversa a los intereses del actor, vela por proteger sus derechos a la dignidad e integridad.
En tales condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.