STP11691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11691-2018  

Radicación  n.º 100198  

Acta:  318  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 23 de julio del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado por él y  por LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN en  la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –  INPEC,  la  REGIONAL  CESAR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y  la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el DIRECTOR  DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VALLEDUPAR,  el MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y  la  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ y LUIS HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN  acudieron a la vía de tutela para buscar la protección  de sus derechos fundamentales.  Señalan, en ese sentido, que  la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, se ha negado, infundadamente, a atender sus  solicitudes de traslado por acercamiento familiar.  

Explican,  que están privados de la libertad en el establecimiento  carcelario de Valledupar, pero su arraigo se encuentra en el  departamento del Valle del Cauca y no se ha considerado la  necesariedad de que exista una distancia razonable entre el lugar de  su reclusión y el domicilio de sus familiares.  

Por  consiguiente, solicitan que se ordene a las autoridades accionadas  disponer su traslado a un establecimiento penitenciario que les  brinde la posibilidad de estar cerca de sus respectivos núcleos  familiares.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado.   Expuso, en sustento de su decisión, que ninguno de los  demandantes acreditó haber presentado peticiones ante el  establecimiento carcelario en las que solicitaran su traslado de  centro de reclusión por razones de unidad familiar.  

Añadió,  que son motivos discrecionales del INPEC los que imponen trasladar a  los reclusos a un centro penitenciario alejado de sus familiares, sin  que de ello se pueda predicar la lesión de sus garantías,  en tanto prevalece la relación especial de sujeción de  los internos con el Estado y, además, son motivos de  hacinamiento los que han impedido la reubicación de los  libelistas en alguna cárcel del Valle del Cauca.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, quien en un extenso  y confuso escrito, reitera los planteamientos propuestos en la  demanda de tutela e insiste en que la vulneración de sus  derechos fundamentales se mantiene, en razón de que se  encuentra «demasiado  alejado»  de su lugar de origen, lo que, en su criterio, se ha de tomar como un  «desplazamiento  forzado».  

Solicita  a la Corte que ordene a los demandados trasladarlo a un lugar cercano  a su núcleo familiar, para que así tenga derecho a las  visitas familiares y conyugales y además, se supere el  «desarraigo»  que padece.  

Con  la alzada aportó copia de algunas peticiones radicadas ante el  centro carcelario donde está privado de la libertad, pero  ninguna en la que solicite su traslado a otro centro carcelario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  En  el presente asunto, JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y LUIS  HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN consideran vulnerados sus  derechos fundamentales, en razón a que las autoridades  accionadas no han dispuesto su traslado a un establecimiento cercano  a los domicilios de sus familiares, en el Valle del Cauca.  

Cabe  recordar,  para la solución del caso, que como disponen el artículo  73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo  53 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC es el  funcionario competente para emitir pronunciamiento relacionado con  los traslados de la población privada de la libertad a otros  establecimientos de reclusión.  

Así,  quien pretenda su traslado de lugar de reclusión, ha de  acudir, en primer lugar, ante esa autoridad, que cuenta con los  elementos de juicio necesarios para advertir la favorabilidad o no de  la solicitud, claro está, siempre y cuando pondere tal  requerimiento, frente a la situación de los establecimientos  carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que  fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales.  

Además,  ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de  los internos se llevan a cabo por una facultad discrecional del  INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de ser  controvertido por la vía de tutela, a menos que dicha  autoridad los aplique de modo arbitrario y vulnere, con su actuar,  los derechos fundamentales del afectado.  

Esa  postura encuentra respaldo en jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en fallos T-214/97 y T-705/09 expuso:  

[L]a  facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En  otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo  ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente  discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al  resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no  puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que  observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos  fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no  se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción  procedente para atacar la actuación.  

En  este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad  discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio  fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales  

Como  se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad  y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios  competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada,  que impone una sustentación razonable sobre las causas de un  traslado de establecimiento de reclusión, que guarde  proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose  amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea  sólo la absolutamente indispensable.  

3.  En  punto de los reclamos que motivaron la formulación de la  demanda de tutela, informó el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario lo  siguiente:  

i.  FORY GONZÁLEZ solicitó traslado de establecimiento  carcelario.  El 10 de abril del año que avanza, la  Coordinación de Asuntos Penitenciarios negó tal  petición, tras informarle que los establecimientos carcelarios  de la Regional Occidente cuentan con un hacinamiento consolidado  superior al 50% y además, con restricciones de ingreso  soportadas en decisiones judiciales.  

ii.  MARTÍNEZ MARÓN no presentó ningún  requerimiento de traslado ante la autoridad correspondiente.  Por tal  razón, no puede predicarse la vulneración de sus  garantías, ni alguna omisión del INPEC en tanto no ha  agotado los cauces de defensa respectivos.  

En  ese contexto, concluye la Sala que no existe, en el caso concreto,  alguna situación lesiva de los derechos fundamentales de los  demandantes.  En cuanto a LUIS HERNANDO MARTÍNEZ MARÓN,  porque no existe en el expediente ningún elemento de  convicción que acredite que el peticionario solicitó a  la Dirección del INPEC, específicamente, su «traslado  por acercamiento familiar».  

En  cuanto a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, porque esa entidad le  explicó los motivos por los cuales no podía, aún,  ser trasladado a un establecimiento carcelario cercano a su familia.   Además de que esa determinación es discrecional del  INPEC, para la Corte no resulta arbitraria o lesiva de las garantías  del libelista.  Por el contrario, con base en los informes  presentados por las entidades demandadas, se aprecia que la solicitud  se fundamentó en las condiciones de hacinamiento de esos  centros de reclusión y que, a la postre, la decisión de  la autoridad demandada, aunque adversa a los intereses del actor,  vela por proteger sus derechos a la dignidad e integridad.  

En  tales condiciones,  se  impone confirmar  el fallo impugnado, por las razones expuestas  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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