STP11647-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11647-2018  

Radicación n.°  100057  

(Aprobación  Acta No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DANIEL AUGUSTO, BORIS y DIEGO ARMANDO CARDONA VANEGAS contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

DANIEL  AUGUSTO CARDONA VANEGAS y otros, presentaron acción de tutela  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que  solicitan el amparo de su derecho fundamental de petición,  debido a que no habían recibido respuesta a una solicitud de  información que presentaron el 13 de julio de 2018, para  conocer el turno en que se encontraba la apelación que  interpusieron contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de  enero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja.  

Como  prueba, los accionantes allegaron copia de la solicitud que  formularon.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1. La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja2:  Informó que el recurso de apelación que se  interpuso contra la sentencia condenatoria del 29 de enero de 2018,  fue repartida el 23 de febrero de 2018 y se registró proyecto  de fallo el pasado 26 de julio. Por lo anterior, solicitó se  niegue la acción de tutela, debido a que no puede ser  utilizada como una tercera instancia, máxime cuando se  encuentra pendiente de desatar la alzada.  

Adjuntó copia de la respuesta  dada a los accionantes, por medio del oficio No. 3312, el 10 de  agosto de 2018, en la que se les informó que a la fecha, ya se  había registrado proyecto del recurso de alzada y que está  en estudio de los demás Magistrados de la Sala3.   Se anexó copia de la guía de envío, la cual  tiene el sello de la Cárcel Nacional Modelo, en la que se  encuentran los accionantes.  

2. Procuraduría 174  Judicial II Penal de Tunja4:  Señaló que no se afectó un plazo razonable  para adoptar la decisión de segunda instancia, ya que el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contra  los accionantes, fue enviada al Tribunal Superior del Distrito  Judicial el 19 de febrero de 2018 y se registró el proyecto,  el pasado 26 de julio de 2018, el cual se encuentra en estudio de los  demás Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  DANIEL AUGUSTO, BORIS y DIEGO ARMANDO CARDONA VANEGAS contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Al  respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de  petición, consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de  2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que  los servidores públicos cumplan con sus funciones  jurisdiccionales.5  

De esta  manera, en tanto la solicitud de información sobre el recurso  de apelación previamente interpuesto por los accionantes, se  corresponde con el procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991,  las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación  con el derecho de postulación, motivo por el cual se descarta  la procedencia del amparo en relación con el derecho  fundamental de petición.  

En  relación con el trámite dado a la solicitud, a partir  de las pruebas aportadas se constata que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió respuesta el  pasado 10 de agosto, informándoles que el recurso de apelación  contra su sentencia condenatoria, ya había sido estudiado y se  había registrado proyecto de sentencia, el cual estaba siendo  analizado por los miembros de la Sala.  

La Sala  encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo,  comoquiera que detalló a los accionantes el estado de la  apelación que habían interpuesto contra la sentencia  condenatoria, que era la información que había sido  requerida en la petición.  

Con  ocasión de la solicitud de amparo elevada, y a partir de las  motivaciones presentadas por la autoridad accionada en la respuesta  brindada, la Sala descarta la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

En lo que  concierne a la comunicación efectiva de esta respuesta la Sala  constata que la respuesta fue remitida por correo y fue recibida el  13 de agosto de 2018, en el centro de reclusión en donde se  encuentran los accionantes, por lo que durante el trámite de  la presente acción constitucional la autoridad accionada  acreditó que adelantó los trámites pertinentes  para entregarla, por lo que cualquier orden judicial encaminada a tal  fin se tornaría innecesaria.  

Al respecto,  la Sala debe recordar que la carencia actual de  objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  

Por lo  anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado  por carencia actual de objeto.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          DANIEL AUGUSTO, BORIS y DIEGO ARMANDO CARDONA VANEGAS contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4.  

2          Folio 10, 7.  

3          Folio 26 a 31  

4          Folio 24  

5          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.      

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