Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11646-2018
Radicación No. 99922
(Aprobación Acta No.287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Oliverio Gordillo Vargas, en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, por la decisión tomada de inadmitir la acción de revisión presentada contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2006, por el delito de homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2.1 El día 15 de diciembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profirió sentencia condenatoria en contra de Oliverio Gordillo Vargas por el delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2 La calificación del mérito del sumario quedó en firme el 29 de noviembre de 1989, mediante el auto emanado del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que confirmó en todas sus partes el llamamiento a juicio, por el delito de homicidio agravado, que había proferido el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de San José del Guaviare, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 1989, en la Inspección de Policía de “Las Guacamayas”, Departamento del Guaviare, en los que murió Pablo Antonio Gordillo, como consecuencia de dos impactos de bala.
2.3 Oliverio Gordillo Vargas promovió una acción de revisión ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, contra la sentencia condenatoria, invocando la causal segunda que establece que la revisión procede cuando se dicta sentencia en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal.
2.4. El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 24 de mayo de 2018 inadmitió la acción de revisión porque con la demanda no se allegó copia legible de la sentencia, ni de la constancia de ejecutoria; exigencia mínima dada la naturaleza de la acción de revisión y el apoderado tampoco aportó el poder debidamente otorgado por Oliverio Gordillo Vargas.
2.5. El abogado de Oliverio Gordillo Vargas interpuso recurso de reposición presentando excusas por la calidad de las copias y adujo que acompañó reproducción fotostática de los documentos en un cuaderno adicional y, además, con el recurso acompañaba el poder debidamente otorgado.
Finalmente, expresó que no podía sacrificarse el derecho sustancial a un aspecto meramente procesal.
2.6. El día 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, decidió no reponer el auto inadmisorio argumentando que la exigencia de aportar copias legibles de las sentencias con su constancia de ejecutoria no es un simple formalismo, dada la naturaleza de la acción de revisión.
De igual modo, manifestó que en el trámite del recurso de reposición no es posible aportar nuevos documentos pues su objetivo es aclarar, modificar, o revocar una decisión con fundamento en razones suficientes y validas para reponer la decisión inicial.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Oliverio Gordillo Vargas inició la acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, por no haber admitido la acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de 2006, por el delito de homicidio agravado.
En el libelo contentivo de la acción de tutela explicó los requisitos de la vía de hecho judicial, y señaló que el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, aplicó normas restrictivas o desfavorables, en particular desconoció el principio de favorabilidad, que también ampara a quienes están privados de la libertad.
Consideró que se hizo una indebida aplicación de los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, pues esta norma esta derogada y debió aplicarse en el presente caso la Ley 906 de 2004.
Indicó que se denegó justicia por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, al rechazar la demanda de la acción de revisión por no estar acompañada de las copias autenticadas de las sentencias y con constancia de ejecutoria, lo cual resulta constitutivo de una vía de hecho, pues el principio de integración ordenado por el Código de Procedimiento Penal remite a la legislación procesal civil y en ésta se indica, en el artículo 358, que el caso de que se inadmite una demanda, por ausencia de requisitos formales, se concederá un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
Acusó que en el auto de inadmisión del recurso de revisión se incurrió en una vía de hecho por no decretar la prueba faltante de manera oficiosa, pues lo que se busca es restablecer los derechos de quienes resultaron damnificados con la sentencia condenatoria.
De igual modo, resaltó que existe vía de hecho porque se desconoce el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Añadió que existe vía de hecho cuando para un juez de la República resulte más importante la presentación de un documento que el derecho sustancial a la libertad de un ciudadano.
4. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, Patricia Rodríguez Torres, dio respuesta a la vinculación que se hizo que el auto admisorio para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en los autos inadmisorio y el que dispuso no reponer de los cuales envió copia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Oliverio Gordillo Vargas contra las decisiones que dispusieron inadmitir la acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de 2006, por el delito de homicidio agravado.
5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en simples enunciados, en la medida en que han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”2 (Textual).
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.”5 (Textual).
En consecuencia, la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
5.2 Análisis del caso concreto
Conforme los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala procede a evaluar si la acción de tutela formulada por Oliverio Gordillo Vargas ante la Corte Suprema de Justicia, contra el auto que inadmitió la acción de revisión y el que ordenó no reponer esa decisión, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, pues el derecho fundamental al debido proceso, y el de acceso a la administración de justicia son de carácter fundamental, y en esa medida, el asunto sometido a consideración de la Sala es de relieve constitucional.
Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto el auto que dispuso la inadmisión fue recurrido a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente para el impugnante y de este modo se encuentran agotados los medios de defensa judicial.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, atendiendo el criterio según el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión judicial.6
Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La sala observa que el motivo principal de la accionante es la inconformidad con la decisión que inadmitió la demanda de revisión, así como la negativa del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, a reponer su decisión
Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida en el marco de una acción de revisión, radicado número 50001-22-04-000-2018-00148-00 del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal.
En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
* . Las causales especiales de procedencia
La presente acción de tutela se originó en la inconformidad con la decisión y las razones dadas por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, con respecto a la inadmisión de demanda de revisión presentada contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2006, por el delito de homicidio agravado, bajo el argumento de que se dictó en un proceso penal prescrito.
Para adoptar dicha decisión la Sala Penal del Tribunal manifestó lo siguiente:
La Ley 600 de 2000, en su artículo 222, indicó los requisitos que debe cumplir la demanda para su admisión, “entre los que se encuentra el deber de adjuntar copia de la decisión de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria”7.
Los requisitos legales no fueron satisfechos por el demandante, dado que no allegó copia legible de la sentencia ni la constancia de ejecutoria, ni poder debidamente otorgado al abogado por parte de Oliverio Gordillo Vargas.
Contra esta decisión el abogado de Oliverio Gordillo Vargas interpuso el recurso de reposición, con el cual adjuntó copia del poder y de las sentencias objeto del recurso de revisión y su constancia de ejecutoria; el cual fue resuelto oportunamente por la judicatura disponiendo la no reposición del auto, para lo cual reiteró lo afirmado en el auto que inadmitió la acción de revisión y manifestó que dada la naturaleza del recurso de reposición no se admite la aducción de nuevas pruebas, pues la norma procesal que regula el tramite de la acción de revisión no prevé un plazo para subsanar la demanda.
La Sala encuentra que la decisión contra la que se inició la acción de tutela está debidamente argumentada, y lo que existe es una discrepancia de criterios por parte del accionante, en particular la interpretación que el Tribunal realizó sobre las normas que regulan la admisión del recurso de revisión y del alcance de las actuaciones del recurrente a través del recurso de reposición del auto inadmisorio del recurso extraordinario.
En efecto, en el auto impugnado por vía de tutela el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, realizó un ejercicio interpretativo, donde estudió las exigencias legales para admitir la demanda de revisión contra una sentencia y la posibilidad de aportar pruebas durante el trámite del recurso de reposición.
Lo que realmente plantea el accionante es su inconformidad frente a las decisiónes del Tribunal en los autos del 24 de mayo de 2018 y 25 de junio del mismo año, y los argumentos en que se sustentan esas decisiones.
La Sala observa que la demanda de revisión no se inadmitió por la concurrencia de simples formalismos legales que caprichosamente se hubiesen mencionado en la providencia impugnada, únicamente con el propósito de afectar los derechos de Oliverio Gordillo Vargas.
Por el contrario, el libelo contentivo de la demanda se rechazó porque no cumplía las precisas exigencias legales que consagra el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), concretamente porque no se aportaron, las pruebas que demostraban los hechos básicos de la petición, como tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de las providencias de única, primera y segunda instancias, cuya revisión exige el actor.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, con respecto a éstas exigencias legales, la necesidad de cumplirlas a cabalidad. Es así como en el Auto AP1214-2018, radicado 48.884; citado por el accionante, se dijo:
La Sala ha insistido en múltiples oportunidades en el carácter excepcional de la acción de revisión pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El carácter definitorio del instituto jurídico cuya remoción se pretende, exige la satisfacción de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión8.
Adicionalmente, se requiere la superación de un «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»9 o, en otras palabras, la acreditación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal o causales de revisión invocadas10.
En otros términos, la exigencia de aportar los documentos contentivos de las copias auténticas de las sentencias y de su ejecutoria es indispensable, pues es lo que se pretende es remover es remover la cosa juzgada, y en consecuencia, los efectos de la decisión. En ese sentido no se ve como caprichosa la decisión del Tribunal de Villavicencio, sino, por el contrario, resulta razonables y conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
Ahora, con respecto al argumento que introduce el accionante de la existencia de una vía de hecho por no dar aplicación, en virtud del principio de integración, a los dispuesto en el Código General del Proceso a lo dispuesto en el artículo 358, para que en el evento de inadmisión de la demanda por ausencia de requisitos formales se conceda un término de cinco días para subsanar los defectos advertidos; éste no es de buen recibo en el ámbito procesal penal, puesto que las disposiciones de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que regulan lo concerniente a la acción de revisión, es decir, los artículos 220 al 231 y 192 al 199, respectivamente, son una norma especial, pues regulan la posibilidad de remover la cosa juzgada, y de ahí su prelación con respecto a otras reglas interpretativas generales que regulan la inadmisión de acciones en materia civil.
De igual modo, es necesario precisar que la acción de revisión se encuentra regulada en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pero su ámbito de aplicación es diferente, pues cada una de ellas se refiere a sentencias distintas. La normatividad de la segunda se aplicó a hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 2005, en distritos judiciales seleccionados por la ley y su implementación progresiva a otros distritos se hizo en los años siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 530.
En consecuencia, la normatividad que rige la acción de revisión de la sentencia proferida contra de Oliverio Gordillo Vargas, por hechos ocurridos el 20 de febrero de 1989, es la contenida en la Ley 600 de 2000.
En síntesis, el accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión del magistrado que cumplió Funciones de Control de Garantías, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción.
Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por Oliverio Gordillo Vargas
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem, sentencia C-590 de 2005.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
6 Criterio que no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” (Sentencia T-328 de 2010).
7 Folio 14 del cuaderno principal.
8 Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.
9 Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.
10 Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.