STP11646-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11646-2018  

Radicación No.  99922  

(Aprobación Acta  No.287)  

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho  (2018)  

            

1. VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Oliverio Gordillo Vargas, en contra del Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Penal, por la decisión tomada de inadmitir  la acción de revisión presentada contra la sentencia  condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2006, por el delito de  homicidio agravado.  

            

2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2.1 El día 15 de diciembre de 2006 el  Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profirió  sentencia condenatoria en contra de Oliverio Gordillo Vargas por el  delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 25 años  de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas y al pago de 300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.2 La calificación del mérito del  sumario quedó en firme el 29 de noviembre de 1989, mediante el  auto emanado del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que  confirmó en todas sus partes el llamamiento a juicio, por el  delito de homicidio agravado, que había proferido el Juzgado  Sexto de Instrucción Criminal de San José del Guaviare,  por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 1989, en la Inspección  de Policía de “Las Guacamayas”, Departamento del  Guaviare, en los que murió Pablo Antonio Gordillo, como  consecuencia de dos impactos de bala.  

2.3 Oliverio Gordillo Vargas promovió una  acción de revisión ante el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Penal, contra la sentencia condenatoria,  invocando la causal segunda que establece que la revisión  procede cuando se dicta sentencia en un proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción  penal.  

2.4.  El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 24 de mayo de  2018 inadmitió la acción de revisión porque con  la demanda no se allegó copia legible de la sentencia, ni de  la constancia de ejecutoria; exigencia mínima dada la  naturaleza de la acción de revisión y el apoderado  tampoco aportó el poder debidamente otorgado por Oliverio  Gordillo Vargas.  

2.5.  El abogado de Oliverio Gordillo Vargas interpuso  recurso de reposición presentando excusas por la calidad de  las copias y adujo que acompañó reproducción  fotostática de los documentos en un cuaderno adicional y,  además, con el recurso acompañaba el poder debidamente  otorgado.  

Finalmente,  expresó que no podía sacrificarse el derecho sustancial  a un aspecto meramente procesal.  

2.6.  El día 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, decidió no reponer el auto  inadmisorio argumentando que la exigencia de aportar copias legibles  de las sentencias con su constancia de ejecutoria no es un simple  formalismo, dada la naturaleza de la acción de revisión.  

De igual modo, manifestó que en el trámite del recurso  de reposición no es posible aportar nuevos documentos pues su  objetivo es aclarar, modificar, o revocar una decisión con  fundamento en razones suficientes y validas para reponer la decisión  inicial.  

3.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

Oliverio  Gordillo Vargas inició la acción de tutela contra la  decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal,  por no haber admitido la acción de revisión contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de  2006, por el delito de homicidio agravado.  

En el libelo contentivo de la acción  de tutela explicó los requisitos de la vía de hecho  judicial, y señaló que el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Penal, aplicó normas restrictivas o  desfavorables, en particular desconoció el principio de  favorabilidad, que también ampara a quienes están  privados de la libertad.  

Consideró que se hizo una  indebida aplicación de los artículos 222 y 223 de la  Ley 600 de 2000, pues esta norma esta derogada y debió  aplicarse en el presente caso la Ley 906 de 2004.  

Indicó  que se denegó justicia por parte del Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Penal, al rechazar la demanda de la acción  de revisión por no estar acompañada de las copias  autenticadas de las sentencias y con constancia de ejecutoria, lo  cual resulta constitutivo de una vía de hecho, pues el  principio de integración ordenado por el Código de  Procedimiento Penal remite a la legislación procesal civil y  en ésta se indica, en el artículo 358,  que el caso de  que se inadmite una demanda, por ausencia de requisitos formales, se  concederá un plazo de cinco días para subsanar los  defectos advertidos.  

Acusó que en el auto de  inadmisión del recurso de revisión se incurrió  en una vía de hecho por no decretar la prueba faltante de  manera oficiosa, pues lo que se busca es restablecer los derechos de  quienes resultaron damnificados con la sentencia condenatoria.  

De igual modo, resaltó que  existe vía de hecho porque se desconoce el precedente de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.  

Añadió   que existe vía de hecho cuando para un juez de la República  resulte más importante la presentación de un documento  que el derecho sustancial a la libertad de un ciudadano.  

4.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La magistrada del Tribunal Superior  de Villavicencio, Sala Penal, Patricia Rodríguez Torres, dio  respuesta a la vinculación que se hizo que el auto admisorio  para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en los  autos inadmisorio y el que dispuso no reponer de los cuales envió  copia.  

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala  es competente para resolver la acción de tutela promovida por  Oliverio Gordillo Vargas contra las decisiones que dispusieron  inadmitir la acción de revisión contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de 2006, por  el delito de homicidio agravado.  

5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

La acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en simples  enunciados, en la medida en que han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de  2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida “…si se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden  distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”2  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las  que a continuación se relacionan:  

“a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.”5          (Textual).  

En  consecuencia, la acción de tutela cuando se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el  accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

5.2 Análisis del caso concreto  

Conforme  los anteriores criterios jurisprudenciales,  la Sala procede a  evaluar si la acción de tutela formulada  por Oliverio Gordillo Vargas ante la Corte Suprema de  Justicia, contra el auto que inadmitió la acción de  revisión y el que ordenó no reponer esa decisión,  cumple con los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, a saber:  

Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,  pues el derecho fundamental al debido proceso, y el de acceso a la  administración de justicia son  de carácter fundamental, y en esa medida, el asunto sometido a  consideración de la Sala es de relieve constitucional.  

Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial. Este requisito se cumple por cuanto el auto que dispuso  la inadmisión fue recurrido a través del recurso de  reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente para el  impugnante y de este modo se encuentran agotados los medios de  defensa judicial.  

Que se cumpla el requisito de la  inmediatez. La Sala considera que la acción de tutela fue  presentada en un término razonable, atendiendo el criterio  según el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro  de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión  judicial.6  

Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados. La sala observa que el  motivo principal de la accionante es la inconformidad con la decisión  que inadmitió la demanda de revisión, así como  la negativa del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, a  reponer su decisión  

Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. Este  requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida  en el marco de una acción de revisión, radicado número  50001-22-04-000-2018-00148-00 del Tribunal Superior de Villavicencio,  Sala Penal.  

En ese  sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los  requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

                                                        

* . Las                          causales especiales de procedencia              

La  presente acción de tutela se originó en la  inconformidad con la decisión y las razones dadas por el  Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, con respecto a la  inadmisión de demanda de revisión presentada  contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de  2006, por el delito de homicidio agravado, bajo el argumento de que  se dictó en un proceso penal prescrito.  

Para  adoptar dicha decisión la Sala Penal del Tribunal manifestó  lo siguiente:  

La Ley 600  de 2000, en su artículo 222, indicó los requisitos que  debe cumplir la demanda para su admisión, “entre los que  se encuentra el deber de adjuntar copia de la decisión de  primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria”7.  

Los  requisitos legales no fueron satisfechos por el demandante, dado que  no allegó copia legible de la sentencia ni la constancia de  ejecutoria, ni poder debidamente otorgado al abogado por parte de  Oliverio Gordillo Vargas.  

Contra  esta decisión el abogado de Oliverio Gordillo Vargas interpuso  el recurso de reposición, con el cual adjuntó copia del  poder y de las sentencias objeto del recurso de revisión y su  constancia de ejecutoria; el cual fue resuelto oportunamente por la  judicatura disponiendo la no reposición del auto, para  lo cual reiteró lo afirmado en el auto que inadmitió la  acción de revisión y manifestó que dada la  naturaleza del recurso de reposición no se admite la aducción  de nuevas pruebas, pues la norma procesal que regula el tramite de la  acción de revisión no prevé un plazo para  subsanar la demanda.  

La Sala  encuentra que la decisión contra la que se inició la  acción de tutela está debidamente argumentada, y lo que  existe es una discrepancia de criterios por parte del accionante, en  particular la interpretación que el Tribunal realizó  sobre las normas que regulan la admisión del recurso de  revisión y del alcance de las actuaciones del recurrente a  través del recurso de reposición del auto inadmisorio  del recurso extraordinario.  

En efecto, en el auto impugnado por vía de  tutela el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, realizó  un ejercicio interpretativo, donde estudió las exigencias  legales para admitir la demanda de revisión contra una  sentencia y la posibilidad de aportar pruebas durante el trámite  del recurso de reposición.  

   

Lo que realmente plantea el accionante es su  inconformidad frente a las decisiónes del Tribunal en los  autos del 24 de mayo de 2018 y 25 de junio del mismo año, y  los argumentos en que se sustentan esas decisiones.  

La Sala observa que la demanda de revisión  no se inadmitió por la concurrencia de simples formalismos  legales que caprichosamente se hubiesen mencionado en la providencia  impugnada, únicamente con el propósito de afectar los  derechos de Oliverio Gordillo Vargas.  

Por el  contrario, el libelo contentivo de la demanda se rechazó  porque no cumplía las precisas exigencias legales que consagra  el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600/2000), concretamente porque no se aportaron, las pruebas que  demostraban los hechos básicos de la petición, como  tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de las  providencias de única, primera y segunda instancias, cuya  revisión exige el actor.  

La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  sostenido, con respecto a éstas exigencias legales, la  necesidad de cumplirlas a cabalidad. Es así como en el Auto  AP1214-2018, radicado 48.884; citado por el accionante, se dijo:  

La Sala ha insistido en múltiples  oportunidades en el carácter excepcional de la acción  de revisión pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza  de cosa juzgada de la cual está investida la sentencia, en  defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableció no  sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos  de forma y fondo en la demanda, indispensables para que la Corte  pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.  

El carácter definitorio del instituto jurídico  cuya remoción se pretende, exige la satisfacción de una  serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194  ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancia con la respectiva  constancia de ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los  fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud  y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión8.  

Adicionalmente, se requiere la  superación de un «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»9  o, en otras palabras, la acreditación de las exigencias  jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal  o causales de revisión invocadas10.  

En otros términos, la  exigencia de aportar los documentos contentivos de las copias  auténticas de las sentencias y de su ejecutoria es  indispensable, pues es lo que se pretende es remover es remover la  cosa juzgada, y en consecuencia, los efectos de la decisión.  En ese sentido no se ve como caprichosa la decisión del  Tribunal de Villavicencio, sino, por el contrario, resulta razonables  y conforme a la jurisprudencia de esta Sala.  

Ahora,  con respecto al argumento que introduce el accionante de la  existencia de una vía de hecho por no dar aplicación,  en virtud del principio de integración, a los dispuesto en el  Código General del Proceso a lo dispuesto en el artículo  358, para que en el evento  de inadmisión de la demanda por  ausencia de requisitos formales se conceda un término de cinco  días para subsanar los defectos advertidos; éste no es  de buen recibo en el ámbito procesal penal, puesto que las  disposiciones de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que regulan lo  concerniente a la acción de revisión, es decir, los  artículos 220 al 231 y 192 al 199, respectivamente, son una  norma especial, pues regulan la posibilidad de remover la cosa  juzgada, y de ahí su prelación con respecto a otras  reglas interpretativas generales que regulan la inadmisión de  acciones en materia civil.  

De  igual modo, es necesario precisar que la acción de revisión  se encuentra regulada en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pero su  ámbito de aplicación es diferente, pues cada una de  ellas se refiere a sentencias distintas. La normatividad de la  segunda se aplicó a hechos ocurridos a partir del 1° de  enero de 2005, en distritos judiciales seleccionados por la ley y su  implementación progresiva a otros distritos se hizo en los  años siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo  530.  

En  consecuencia, la normatividad que rige la acción de revisión  de la sentencia proferida contra de Oliverio Gordillo Vargas, por  hechos ocurridos el 20 de febrero de 1989, es la contenida en la Ley  600 de 2000.  

En  síntesis, el accionante no probó algún  defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus  argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta  contra la decisión del magistrado que cumplió Funciones  de Control de Garantías, reflejan su inconformidad con la  determinación allí adoptada, lo que resulta  insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a  una declaratoria de improcedencia de la acción.  

Por las  anteriores razones, la Sala declarará improcedente la  acción de tutela incoada por Oliverio Gordillo Vargas  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.    

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ibídem, sentencia C-590 de 2005.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

6          Criterio que no desconoce lo señalado por          la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual          “En algunos casos, seis (6) meses          podrían resultar suficientes para declarar la tutela          improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años          se podría considerar razonable para ejercer la acción          de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del          caso.” (Sentencia T-328 de          2010).  

7          Folio 14 del cuaderno principal.  

8          Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr          2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.  

9          Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020;          AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.  

10          Cfr. CSJ AP, 27 may 2003,          rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838          y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.      

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