STP11637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11637-2018  

Radicación  n.° 99956  

(Aprobado  Acta No.287)  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Trámite  al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados 17, 39, 75, 80 y  82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a  la Oficina Jurídica y/o Dirección del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario La Modelo, al apoderado de las víctimas  en el proceso con radicación 110016000017201718425 y a las  demás partes e intervinientes dentro de la actuación  cuestionada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN  hace radicar la violación de sus garantías  fundamentales en que los despachos accionados con función de  control de garantías han postergado la realización de  la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, solicitada  por su defensor desde mayo del año en curso, con el argumento  de que las víctimas no han sido citadas a la correspondiente  diligencia y deben salvaguardarse sus garantías procesales.  

Sostuvo  que dicha omisión ha generado la afectación de sus  derechos de acceso a la administración de justicia y libertad.  

Adicionalmente,  indicó  que  interpuso acción de  hábeas corpus para  recobrar su  libertad;  no obstante, fue  denegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá–decisión  confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia-,  sin  efectuar   un adecuado análisis de la problemática planteada.  

Finalmente,  pidió que se amparan sus prerrogativas fundamentales y se  otorgue la libertad inmediata.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  se limitó a realizar un recuento de la actuación  surtida en relación con las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento adelantadas el 27 de  noviembre de 2017, en el proceso 110016000017201718425, seguido  contra Juan  Gabriel González Martín  por el delito de tentativa de homicidio, sin suministrar datos  relevantes en cuanto a la controversia constitucional actualmente  planteada.  

2.-  El  titular del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá informó que, por reparto,  correspondió la audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento solicitada por el defensor del ahora accionante, la  cual fue fijada para el 7 de julio del año en curso, sin que  fuera posible su celebración ante la inasistencia de la  Fiscalía. En consecuencia, reprogramó la diligencia y  remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  160 del Código de Procedimiento Penal, momento a partir del  cual «desconoce  las posteriores actuaciones dentro de la causa de la referencia».  

3.-  El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá sostuvo que el 29 de mayo del año  en curso le fue asignada petición en el mismo sentido; sin  embargo, no se llevó a cabo el acto procesal previsto al no  producirse «la  remisión del procesado por parte del INPEC, argumentando que  ‘no había personal para el traslado’, así  mismo, el defensor… indicó ‘que no contaba con el  documento de no comparecencia suscrito por el detenido’, máxime  que señaló el interés de su representado en  asistir a la diligencia».  

Manifestó  que la audiencia se reprogramó para el 7 de junio siguiente,  pero tampoco pudo llevarse a cabo porque sólo se contó  con la asistencia del defensor.  

4.-  El  Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá expuso situación semejante a la referida por  las anteriores autoridades judiciales, en tanto, manifestó  haber dispuesto la realización de la audiencia de revocatoria  de medida de aseguramiento para el 27 de julio de 2018, pero tuvo que  ser aplazada ante la no comparecencia de la Fiscal y las víctimas.  

Disintió  de los fundamentos del libelo, pues el suspensión de la  diligencia obedeció al resultado de ponderar los «derechos  de quien se encuentra actualmente privado de la libertad y los  derechos de las víctimas y la Fiscalía quienes  solicitaron la reprogramación de la diligencia, manifestando  que por el momento no era viable su realización en razón  a que los derechos fundamentales y procesales de un lado o del otro  podrían verse afectados, pues el derecho de defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia  se verían seriamente conculcados frente a las víctimas  al reclamar que no contaban con apoderado que los asistiera,  considerando el despacho que se presentaría un desequilibrio  jurídico…»  

Calificó  como razonable posponer la celebración de la audiencia y en  sustento citó la providencia AHP 1420-15, rad. 45620.  

Agregó  que el actor se dedica a reprochar la no realización de la  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, sin sopesar que  era su deber «requerir  a través del Centro de Servicios Judiciales la convocatoria a  la audiencia de todas las partes que integran el proceso penal,  aunado al hecho que de forma caprichosa el solicitante de la  diligencia sólo llamó a su realización a la  Fiscalía, dejando de lado a las víctimas que con  bastante interés acudieron después de que en la fecha  11 de julio de la anualidad, advirtiera el Juzgado 17 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías que no se había  convocado en debida forma a las víctimas, aduciendo el  accionante que no es carga de la defensa convocarlos, afirmación  que a todas luces no guarda relación con los derechos que  cuentan todas las partes para poder ejercerlos en debida forma».  

Por  último, hizo énfasis en que  «convocó  nueva fecha para llevarse a cabo la misma para el pasado 3 de agosto  hogaño a las 10:00 a. m… sin embargo, el defensor  expresó a mutuo proprio renunciar a la reprogramación  de la audiencia».  Allegó  copia de la respectiva constancia y pidió que se negaran las  pretensiones del accionante.  

5.-  El  Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e  Integridad Física relacionó las veces en que ha sido  objeto de aplazamiento la audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento. Destacó que el 11 de julio ante el Juzgado 17  Penal Municipal con Función de Control de Garantía de  esta ciudad no se dio curso a dicha solicitud por no haber citado a  las víctimas, «en  su intervención el doctor… faltó a la verdad al  manifestarle al señor Juez que tanto él como su  prohijado desconocían quiénes eran las víctimas  y su respectivo representante, por lo que la Fiscalía se vio  en la necesidad de recordarle a la defensa constancia firmada por él  y su prohijado, víctimas y su representante. Por lo que el  juez ordenó citar debidamente a las víctimas. Se  procedió a dar nueva fecha para la audiencia sin asistir el  acusado».  

Finalmente,  aseguró que se está ante un hecho superado toda vez que  «para  el 10 de agosto a las 9:00 a. m., se realiza la audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiéndole el  reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, quien NEGÓ LA PETICIÓN DE  REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR NO CUMPLIRSE LOS  REQUISITOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 318 ANTE LO CUAL EL SEÑOR  DEFENSOR APELÓ LA DECISIÓN».  

6.-  La  magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá explicó que el 8 de junio de 2018  negó, por improcedente, la acción de hábeas  corpus promovida por el ahora demandante, con el argumento de que «la  acción que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria…  excepcionalmente puede desplazar al juez natural siempre y cuando se  demuestre vulneración al derecho fundamental de la libertad,  caso en el cual la acción de habeas corpus se torna en  principal, pero este no es el caso, toda vez que el juez natural es  el competente y el facultado para emitir el pronunciamiento respecto  a la solicitud de revocatoria de la medida provisional, la cual en  este caso aún se encuentra en trámite competencia que  le es imposible despojar al juez constitucional».  

Decisión  que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

7.-  Las demás autoridades accionadas y vinculadas no se  pronunciaron sobre las pretensiones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN,  a través de apoderado.  

2.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El  accionante expone que desde  mayo  de 2017, ha  requerido  la celebración de audiencia de revocatoria de medida de  aseguramiento; no obstante, ha sido postergada ante la inasistencia  de la Fiscalía y de las víctimas, lo que ha generado la  afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y de libertad.  

2.-   De acuerdo  con los medios de convicción que obran en el expediente, se  extrae  lo siguiente:  

a.  El  27 de noviembre de 2017, el Juzgado 80 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá declaró legal  la captura de JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN y  DIEGO ANDRÉS RAMÍREZ CONTRERAS, a quienes la Fiscalía  formuló imputación como coautores de tentativa de  homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de  conformidad con los artículos 27, 103 y 104-7 del Código  Penal.  

Los  imputados no aceptaron los cargos y, posteriormente, les fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, para lo cual fueron expedidas las  correspondientes boletas de detención.  

b.  El  25 de enero de 2018, se presentó el escrito de acusación  y la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien fijó  el 15 de febrero siguiente para llevar a cabo audiencia de  formulación de acusación. La defensa deprecó el  aplazamiento de dicho acto, a efecto de suscribir un preacuerdo con  la Fiscalía, el cual finalmente no tuvo lugar.  

c.  En  mayo de este año, el abogado de JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN  solicitó  audiencia de revocatoria de medida  de aseguramiento, sin que para el momento de la interposición  de la presente acción se haya llevado a cabo,  la mayoría de las veces por razón de la inasistencia de  la Fiscalía  y en otras ante la no comparecencia de las víctimas.  

d.  Sin  embargo, el Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la  Vida e Integridad Física, al pronunciarse sobre las  pretensiones del libelo, informó que a las 9 de la mañana  del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías negó  la revocatoria  de la medida de aseguramiento, ante el incumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo  318 del Código de Procedimiento Penal. Decisión que fue  recurrida en apelación por el defensor del procesado.1  

3.-  La  anterior  situación  da  lugar al fenómeno jurídico definido en la  jurisprudencia constitucional como hecho superado, el  cual  ocurre cuando:  

… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.2  

Así  las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela  carece de objeto por hecho superado, pues la  protección de los derechos invocados y la orden que en su  momento debía proferirse para tal fin recaen sobre la  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que tuvo lugar el  10 de agosto del año en curso, ante el Juzgado 23 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, cuya falta de celebración reprochaba el  accionante, a través del ejercicio constitucional del presente  mecanismo.  

4.-  Por otra parte, debe decirse que no configura violación de las  prerrogativas fundamentales del actor que el 8 de junio de 2018, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negara la acción de hábeas corpus, pues el fundamento  de dicha determinación no se torna arbitrario ni irracional,  esto es, que JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN  se encuentra privado de la libertad en virtud de providencia  válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin  que para ese momento pudiera predicarse que tal restricción se  había prolongado ilícitamente o que obedeciera a una  decisión ostensiblemente ilegal.  

Además,  resulta acertado lo sostenido por la funcionaria que falló en  primera instancia la acción de hábeas corpus, en cuanto  a que el proceso se encuentra en curso y, por tanto, ese es el  escenario idóneo para debatirse lo concerniente a la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al libelista,  motivo por el cual se tornaba improcedente dicho mecanismo.  

Providencia  que fue confirmada el 19 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al coincidir con las razones  expuestas por el a  quo.  

5.-  Por  otra parte, el actor pidió que se le otorgue la libertad  inmediata, sin exponer el fundamento fáctico y normativo de  dicha pretensión.  

Adicionalmente,  conforme lo indicado por el Fiscal  37 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad  Física,  se sabe que el 10  de agosto del año en curso,  ante el Juzgado  23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  tuvo lugar la audiencia preliminar tendiente a obtener la revocatoria  de la medida de aseguramiento impuesta a  JUAN GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN el  7  de noviembre de 2017, por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá;  cuya negativa fue  impugnada por el defensor del procesado.  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que está encomendado a los jueces con función  de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer  la vigilancia judicial de las medidas restrictivas de los derechos  fundamentales dentro del proceso penal.  

En  ese orden de ideas, el demandante debe esperar a que el funcionario  judicial de segunda instancia se pronuncie de fondo acerca de la  viabilidad de declarar la revocatoria de la detención  preventiva y si se configura o no causal para que JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN recobre  su locomoción, sin que sea válido que el juez  constitucional se anticipe a tal determinación y usurpe las  competencias legamente instituidas.  

6.-  Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  negar la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por JUAN  GABRIEL GONZÁLEZ MARTÍN,  por haberse configurado un hecho  superado.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.54  

2          Cfr.          Sentencia T-146 de 2012  

      

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