STP11623-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11623-2018  

Radicación  n° 100003  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por la  Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetigre),  contra el fallo proferido el 20 de junio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia;  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refiere la  accionante, que el señor Jhon Jairo Quintero Ríos  instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en  contra suya y del señor Carlos Enrique Restrepo a fin de que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el  consecuente pago de prestaciones e indemnizaciones; que al dar  contestación a la demanda, los citados al juicio allegaron  contrato de transacción suscrito por las partes y firmado ante  notario, con lo que se demostró que se encontraban a paz y  salvo por todo concepto; que el juzgado al resolver la primera  instancia señaló la existencia de una relación  laboral entre las partes pero no impuso condena de ninguna  naturaleza.  

Que esa  decisión fue apelada por el demandante y el Tribunal Superior  de Antioquia Sala Laboral, la revocó y condenó de forma  solidaria al pago de las sanciones del artículo 65 del CTS,  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el de unas  incapacidades médicas; que el colegiado indicó que el  documento denominado «transacción» tiene plena  validez probatoria sobre la cancelación de las prestaciones  adeudadas durante la vigencia de la relación laboral, sin  embargo, al momento de proferir sentencia «extrae este concepto  para ordenar el pago»; que además desconoció los  recibos por los cuales se canceló al trabajador  y el  documento en el que este se comprometía a reembolsar las sumas  pagadas por concepto de incapacidades médicas, lo que en su  sentir, constituye una vía de hecho.  

Con base en lo  expuesto, solicita «TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN»  y «ORDENAR a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL (sic) que deje sin efecto  la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 y en su lugar se  profiera una nueva conforme a derecho». (fols. 1 a 10)  

Mediante auto  del 5 de junio de 2018, y luego de subsanada la falencia indicada en  proveído del 24 de mayo anterior, esta Sala de la Corte  admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad  judicial citada a este trámite, y vinculó a las partes  e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen  a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de  defensa y contradicción.  

Dentro del  término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Amalfi remitió constancia de las notificaciones realizadas a  los vinculados a este trámite y envió en calidad de  préstamo el expediente del proceso ordinario de primera  instancia radicado n.° 2017-0015. (fols. 22 a 33)  

Los demás  guardaron silencio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras  considerar que el fallo atacado se  encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la Cooperativa accionante, quién reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó  que su derecho de defensa le fue violado, porque la sentencia del  Tribunal Superior de Antioquia se basó en discusiones y  planteamientos que nunca se expusieron dentro del proceso laboral.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer  la impugnación contra la Sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,  sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trasgredió la garantía al debido proceso de  la actora, en la sentencia del 22 de enero de 2018, mediante la cual  revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Amalfi (Antioquia) el 24  de octubre de 2017,  y le impuso el pago por concepto de sanción moratoria, a favor  del demandante laboral.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura  una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como  una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las  partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional  o complementario, ya que su esencia es de única vía de  protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos  fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que  se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la accionante, la sentencia censurada desconoció los  elementos obrantes en el expediente, dicientes del cumplimiento en el  pago de las prestaciones sociales que adeudaba la empresa, evidente  en el contrato de transacción celebrado entre las partes. Sin  embargo, revisada la documentación aportada, es patente que  tal  decisión fue  motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en la respectiva instancia.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si,  antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable  de la situación fáctica y probatoria.  

8. Al revisar la  determinación refutada, se verifica que para condenar a la  Cooperativa de Transportadores El Tigre (Coopetrigre),  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  revocó parcialmente el fallo de primer grado, del 24 de  octubre de 2017; y ordenó el pago de sanción moratoria  al verificar que el contrato de transacción contenía un  desequilibrio y, en consecuencia, no era apto para acreditar el pago  total de las prestaciones causadas. Igualmente determinó que  hubo incumplimiento en la cancelación de incapacidades  laborales a favor del demandante en el proceso laboral.  

9. Así,  lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que merece ratificar la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones, se confirmará el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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