STP11579-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11579-2018  

Radicación  100309  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA, contra la sentencia de  tutela proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que JULIÁN  NORBEIRO ROJAS GARCÍA  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de La Dorada, descontando la pena de 16 años,  1 mes y 12 días de prisión impuesta el 21 de junio de  2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tras  hallarlo responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas.  

Informó  el peticionario que mediante auto del 18  de julio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del municipio referido le negó el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requirió,  tras  explicar que no ha cumplido el requisito objetivo para concederlo,  esto es, haber descontado el 70% de la sanción impuesta, toda  vez que fue condenado por un delito de competencia de la justicia  especializada. Dicha determinación quedo ejecutoriada el 25 de  julio siguiente, en tanto no se presentó recurso alguno.  

En  criterio del accionante, dicha providencia vulnera sus derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso, en tanto otras  autoridades judiciales han resuelto el asunto de distinta forma, pese  a que los peticionarios se encontraban en similar situación  que él.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30  de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada. Al  trámite fue vinculado el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  defendió la legalidad de la decisión adoptada. En  esencia, explicó que se  ajusta a las previsiones del artículo 147-5 de la Ley 65 de  1993.  

La  primera instancia  negó  el amparo. Señaló que el auto censurado se ofrece  razonable y no se acreditaron los requisitos específicos para  que proceda la tutela contra una decisión judicial. Por lo  demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el  presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no interpuso el  recurso de apelación para cuestionar la decisión que  negó el beneficio administrativo que reclama.  

JULIÁN  NORBEIRO ROJAS GARCÍA  impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para desatar la segunda  instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, se advierte que el  accionante pudo controvertir la determinación que negó  el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a través  de los recursos de reposición y apelación, con sustento  en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero  no lo hizo. Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que  los razonamientos planteados en el auto emitido el 18 de julio de  2018 no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, tras brindar  una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para  acceder al permiso de 72 horas según las previsiones de la Ley  65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de  1999), destacó que dicha normativa demanda para su  autorización que el condenado por delitos de competencia de  los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta.  Además, aclaró que tal disposición se encuentra  vigente y fue declarada exequible por la Corte Constitucional.  

Así  las cosas, al  verificar la documentación allegada por el establecimiento  carcelario, así como el tiempo descontado por el condenado,  encontró que no cumplía con el requisito objetivo  exigido en el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993 para su  otorgamiento, al ser condenado por la justicia especializada.  

En  ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como la controvertida, sólo porque el demandante  no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio  administrativo pretendido  por otras autoridades judiciales, se advierte de una parte, que el  interesado no allegó copia de ninguna de las decisiones que  pretende sean contrastadas con la emitida por el juzgado accionado.  

Y  de otra que la concesión o no de este beneficio administrativo  depende de las circunstancias particulares del interesado y de su  comportamiento en reclusión. En ese orden, no es acertado, por  regla general, demandar que la decisión que favoreció a  otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del  principio de igualdad.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó          el amparo de sus derechos fundamentales          a JULIÁN          NORBEIRO ROJAS GARCÍA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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