STP11577-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP11577-2018  

Radicación 100333  

(Aprobado Acta 307)  

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ, en su  calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior,  contra la sentencia proferida el 11 de julio de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación  judicial y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

Al trámite fueron vinculados José de los Santos Sauna,  Representante Legal y Gobernador de los Cabildos indígenas  Kogui, Malayo y Arhuaco, al Consejo Nacional De Cabildos De La Sierra  Nevada De Santa Marta -Ctc-, conformado por los pueblos indígenas  Koguis, Wiwas, Kankuamos y Arhuacos, al Ministerio del Interior  -Dirección de Consulta Previa-, Alcaldía Municipal de  Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital de  Santa Marta, Curaduría Urbana No. 1 de la misma ciudad,  Sociedades Farallones S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. -vocera del  Patrimonio Autónomo Lote Magenta-, Departamento Administrativo  Distrital del Medio Ambiente, Corporación Regional del  Magdalena, Dirección Maritima -DIMAR- y el Viceministro para  la Participación e Igualdad de Derechos.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

En su condición de representante legal del Consejo Territorial  de Cabildos de la Sierra Nevada de Santa Marta y como Gobernador de  los Cabildos indígenas Kogui, Malayo, Arhuaco, José de  los Santos Sauna promovió acción de tutela contra el  Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa,  Alcaldía Municipal de Santa Marta, Secretaría de  Planeación y Secretaría de Planeación Distrital  de Santa Marta, Curaduría Urbana 1ª de la misma ciudad,  Sociedades Farallones S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. -vocera del  Patrimonio Autónomo Lote Magenta-, Departamento Administrativo  Distrital Del Medio Ambiente, Corporación Regional del  Magdalena, Dirección Marítima -DIAMR- y el Viceministro  para la Participación e Igualdad de Derechos, con el propósito  de que se realice la respectiva consulta previa, para impedir la  destrucción del lugar sagrado «JATE MATUNA».  

Al respecto, indicó que mediante Resolución 520 de 21  de diciembre de 2016, la Curaduría 1ª de Santa Marta le  otorgó la licencia de construcción 47001-1-16-0481 a la  sociedad Farallones S.A.S., para la realización de un edificio  en el aludido lugar.  

En su criterio, se están vulnerando las garantías  fundamentales de su pueblo a la «autodeterminación,  subsistencia, diversidad étnica y a la consulta previa de las  comunidades étnicas diferenciadas de la Sierra Nevada de Santa  Marta».  

La actuación correspondió por  reparto al Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que  mediante fallo del 6 de junio de 2017, concedió el amparo  reclamado. En consecuencia, dispuso la «suspensión de  las labores que se vienen realizando por la Sociedad Farallones  S.A.S., en el predio ubicado en la carrera 1ª No. 20-109 en el  Rodadero» y, a la par, otorgó el término de  «hasta 4 meses al Ministerio del Interior para determinar si  el sitio en mención hace parte de la llamada línea  negra». Aunque dicha decisión fue objeto de  impugnación, el 3 de agosto de 2017, la Sala de Casación  Civil la confirmó.  

Entre tanto, la Dirección accionada mediante informe del 9 de  octubre de 2017, le comunicó al Tribunal el cumplimiento del  fallo. Destacó, que acorde con las pruebas practicadas en  dicho trámite y tras efectuar un análisis fáctico,  normativo y jurisprudencial concluyó que, no existe certeza  que valide el punto denominado «JATE MATUNA» como  parte de la delimitación tradicional del territorio indígena  de la Sierra Nevada de Santa Marta. Por ende, no es posible afirmar  que haga parte o esté dentro del territorio ancestral de  especial protección constitucional denominado «Línea  Negra». En tal virtud, en auto del 2 de febrero de 2018, el  Tribunal declaró cumplido el fallo.  

Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora promovió  incidente de desacato, el cual culminó con decisión del  15 de mayo de 2018, en la que se resolvió sancionar por  desacato a JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ como  Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con 2 días  de arresto y 2 smlmv de multa.  

A la par, ordenó nuevamente la suspensión de las obras  que había reanudado la sociedad Farallones S.A.S. en dicho  predio y, además, compulsó copias de esa actuación  ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la  Nación, para que determinen si eventualmente los funcionarios  encargados de acatar la orden constitucional, incurrieron en  conductas transgresoras del ordenamiento jurídico. Al surtirse  el grado jurisdiccional de consulta, el 5 de junio del presente año,  la Sala de Casación Civil confirmó tal determinación.  

En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en defecto fáctico, «pues el Tribunal no  valoró el informe radicado el 9 de octubre de 2017, que lo  conllevó a emitir el auto del 2 de febrero de 2018, mediante  el que declaró cumplido el fallo».  

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez constitucional  que se revoquen las determinaciones emitidas al interior del trámite  incidental y, en su lugar, se declaren cumplidas las órdenes  impuestas en la sentencia de tutela.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 28 de junio de 2018,  la Sala de Casación Laboral de la  Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación  del trámite a los sujetos pasivos.  

La Dirección General Marítima señaló que  no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante por lo que  solicitó que se desestime el amparo pretendido.  

Por su parte, tras efectuar un recuento de los hechos y actuaciones  dentro del proceso constitucional e incidental bajo estudio, el  apoderado judicial de la sociedad Farallones S.A. señaló  que no es procedente la consulta previa, pues se trata de un predio  «netamente urbano» y, como tal, no requiere ser  consultado. Destacó que en el trámite constitucional no  se demostró que el punto «JATE MATUNA»  fuese territorio de influencia indígena.  

En ese orden, expuso que el funcionario acató la orden dentro  de los términos establecidos al expedir el concepto realizado  por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del  Interior y, por tanto, no debe imponerse la sanción de  desacato.  

El Director de  Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior señaló  que dicha dirección no tiene competencia legal para establecer  si el punto denominado «JATE  MATUNA»  es un sitio sagrado. Así las cosas, solo le corresponde  pronunciarse respecto de la procedencia o no de la consulta previa,  situación que aún no se ha definido.  

La Corporación Autónoma Regional del Magdalena solicitó  que se le desvincule de la acción. Lo anterior, por cuanto las  decisiones atacadas no fueron proferidas por dicha institución,  por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados.  

Por último, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta defendieron la legalidad de las  decisiones adoptadas. Además, indicaron que no  se actualizó ninguno de los defectos que hace procedente la  tutela contra decisiones judiciales.  

Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta en el  término de traslado.  

La Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Para el efecto, precisó que  las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato  tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento  al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los  juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos  elementos de juicio.  

JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ  impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados  en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta  contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Destaca la Sala que la acción de tutela no es procedente, en  principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por  las autoridades judiciales en el trámite del incidente de  desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha  admitido su interposición frente a un abierto y ostensible  quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté  ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se  configure por lo menos una de las causales especiales de  procedibilidad contra providencias judiciales.  

Sumado a lo anterior, no deben existir alegaciones nuevas, que  debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede  recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio  (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

En ese orden, las providencias del 15 de mayo y 5 de junio de 2018,  por medio de las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, sancionaron  al accionante con 2 días de arresto y 2  smlmv por desacatar el fallo de tutela proferido 6  de junio de 2017, estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de las  pruebas allegadas a la actuación, a través de  las cuales se estableció que el accionante inobservó la  orden constitucional sin justificación válida.  

En efecto, acorde con lo establecido en el  artículo 1º de la Resolución 000002 de 1973,  modificada por la 837 de 1995, el Director sancionado limitó  su pronunciamiento a resaltar que el punto geográfico en  discusión «NO hace parte de la línea negra».  A la par, afirmó que se venía «un proceso  de concertación con los Cuatro Pueblos de la Sierra Nevada de  Santa Marta, para la ampliación de la línea negra que  se elevará a decreto en el cual estas comunidades étnicas  han puesto en conocimiento que JATE MATUNA (…), es sagrado  para los cuatro pueblos (…)».  

Así las cosas, ante la presunta existencia de un proyecto de  decreto para limitar el territorio tradicional y ancestral de los  pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y kankuamo de la Sierra Nevada de Santa  Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la «Línea  Negra», el Tribunal dispuso la suspensión de las  obras que se estaban realizando, «mientras el Ministerio del  Interior, determina si el sitio en mención hace o no parte de  la llamada Línea Negra». Para ello, le concedió  un término de hasta 4 meses, el cual no se ha cumplido y, por  tal razón, procedió a emitir la sanción  cuestionada.  

Aunado a lo anterior, estimó que la conclusión  planteada por la parte actora en el informe del 9 de octubre de 2017  fue apresurada. Lo anterior, por cuanto desconoció la  comunicación del 8 de junio de 2017, dirigida por el Director  de Indígenas ROM y Minorías al señor José  de los Santos Sauna, en la que le indicó que dentro del  proceso de caracterización que se venía adelantando con  las autoridades indígenas, Jaba Mameishkaka1  reseñó que el espacio en disputa «es  sagrado de la desembocadura del río Gaira».  

A su turno, la Sala Civil recogió los argumentos de la primera  instancia y destacó que si bien en la actualidad el Gobierno  Nacional está trabajando en un proyecto de decreto, éste  aún no ha nacido a la vida jurídica y, por ende, la  parte actora no ha logrado obedecer el mandato constitucional, pues  no acreditó la realización del estudio preliminar y  formal exigido en la sentencia del 6 de junio de 2017, tendiente a  establecer sin duda alguna si el sitio sagrado «JATE MATUNA»  se encuentra comprendido dentro de la línea negra que  delimita el territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa  Marta.  

Aunque la parte actora afirmó en la  demanda que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los  medios de convicción, concretamente el informe del 9 de  octubre de 2017 del cual se desprende el presunto cumplimiento del  mandato constitucional, es manifiesto, para esta Sala de Tutelas, que  éstos reexaminaron la controversia puesta a su consideración  en el marco de sus funciones.  

Sin embargo, establecieron que no se había  cumplido el mandato constitucional, con lo que se verificó  suficientemente la responsabilidad subjetiva de JORGE ELIÉCER  GONZÁLEZ PERTÚZ y, por ende, fueron emitidas las  determinaciones sancionatorias que ahora pretende nuevamente  controvertir el accionante, las cuales no pueden  invalidarse por otro juez constitucional.  

En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor no se trata  de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues  una vez analizados los medios de convicción, se advierte que  las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones  para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, aducidas por el  Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, no eran  admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo  del mandato judicial, que va dirigido a imponer una medida real,  efectiva y definitiva.  

Es palpable que las decisiones censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se  configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmara por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia de  11 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por JORGE ELIECER GONZÁLEZ  PERTÚZ en su calidad de Director de Consulta Previa del  Ministerio de Interior.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Jaba Mameishkaka es una madre para la resolución de          conflictos y de prevención de los problemas y la violencia.  

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