Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11577-2018
Radicación 100333
(Aprobado Acta 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ, en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados José de los Santos Sauna, Representante Legal y Gobernador de los Cabildos indígenas Kogui, Malayo y Arhuaco, al Consejo Nacional De Cabildos De La Sierra Nevada De Santa Marta -Ctc-, conformado por los pueblos indígenas Koguis, Wiwas, Kankuamos y Arhuacos, al Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa-, Alcaldía Municipal de Santa Marta, Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, Curaduría Urbana No. 1 de la misma ciudad, Sociedades Farallones S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. -vocera del Patrimonio Autónomo Lote Magenta-, Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, Corporación Regional del Magdalena, Dirección Maritima -DIMAR- y el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En su condición de representante legal del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra Nevada de Santa Marta y como Gobernador de los Cabildos indígenas Kogui, Malayo, Arhuaco, José de los Santos Sauna promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa, Alcaldía Municipal de Santa Marta, Secretaría de Planeación y Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta, Curaduría Urbana 1ª de la misma ciudad, Sociedades Farallones S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. -vocera del Patrimonio Autónomo Lote Magenta-, Departamento Administrativo Distrital Del Medio Ambiente, Corporación Regional del Magdalena, Dirección Marítima -DIAMR- y el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, con el propósito de que se realice la respectiva consulta previa, para impedir la destrucción del lugar sagrado «JATE MATUNA».
Al respecto, indicó que mediante Resolución 520 de 21 de diciembre de 2016, la Curaduría 1ª de Santa Marta le otorgó la licencia de construcción 47001-1-16-0481 a la sociedad Farallones S.A.S., para la realización de un edificio en el aludido lugar.
En su criterio, se están vulnerando las garantías fundamentales de su pueblo a la «autodeterminación, subsistencia, diversidad étnica y a la consulta previa de las comunidades étnicas diferenciadas de la Sierra Nevada de Santa Marta».
La actuación correspondió por reparto al Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que mediante fallo del 6 de junio de 2017, concedió el amparo reclamado. En consecuencia, dispuso la «suspensión de las labores que se vienen realizando por la Sociedad Farallones S.A.S., en el predio ubicado en la carrera 1ª No. 20-109 en el Rodadero» y, a la par, otorgó el término de «hasta 4 meses al Ministerio del Interior para determinar si el sitio en mención hace parte de la llamada línea negra». Aunque dicha decisión fue objeto de impugnación, el 3 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil la confirmó.
Entre tanto, la Dirección accionada mediante informe del 9 de octubre de 2017, le comunicó al Tribunal el cumplimiento del fallo. Destacó, que acorde con las pruebas practicadas en dicho trámite y tras efectuar un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial concluyó que, no existe certeza que valide el punto denominado «JATE MATUNA» como parte de la delimitación tradicional del territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta. Por ende, no es posible afirmar que haga parte o esté dentro del territorio ancestral de especial protección constitucional denominado «Línea Negra». En tal virtud, en auto del 2 de febrero de 2018, el Tribunal declaró cumplido el fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora promovió incidente de desacato, el cual culminó con decisión del 15 de mayo de 2018, en la que se resolvió sancionar por desacato a JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ como Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con 2 días de arresto y 2 smlmv de multa.
A la par, ordenó nuevamente la suspensión de las obras que había reanudado la sociedad Farallones S.A.S. en dicho predio y, además, compulsó copias de esa actuación ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, para que determinen si eventualmente los funcionarios encargados de acatar la orden constitucional, incurrieron en conductas transgresoras del ordenamiento jurídico. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 5 de junio del presente año, la Sala de Casación Civil confirmó tal determinación.
En criterio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, «pues el Tribunal no valoró el informe radicado el 9 de octubre de 2017, que lo conllevó a emitir el auto del 2 de febrero de 2018, mediante el que declaró cumplido el fallo».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez constitucional que se revoquen las determinaciones emitidas al interior del trámite incidental y, en su lugar, se declaren cumplidas las órdenes impuestas en la sentencia de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Dirección General Marítima señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante por lo que solicitó que se desestime el amparo pretendido.
Por su parte, tras efectuar un recuento de los hechos y actuaciones dentro del proceso constitucional e incidental bajo estudio, el apoderado judicial de la sociedad Farallones S.A. señaló que no es procedente la consulta previa, pues se trata de un predio «netamente urbano» y, como tal, no requiere ser consultado. Destacó que en el trámite constitucional no se demostró que el punto «JATE MATUNA» fuese territorio de influencia indígena.
En ese orden, expuso que el funcionario acató la orden dentro de los términos establecidos al expedir el concepto realizado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y, por tanto, no debe imponerse la sanción de desacato.
El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior señaló que dicha dirección no tiene competencia legal para establecer si el punto denominado «JATE MATUNA» es un sitio sagrado. Así las cosas, solo le corresponde pronunciarse respecto de la procedencia o no de la consulta previa, situación que aún no se ha definido.
La Corporación Autónoma Regional del Magdalena solicitó que se le desvincule de la acción. Lo anterior, por cuanto las decisiones atacadas no fueron proferidas por dicha institución, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados.
Por último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Además, indicaron que no se actualizó ninguno de los defectos que hace procedente la tutela contra decisiones judiciales.
Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta en el término de traslado.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio.
JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Destaca la Sala que la acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Sumado a lo anterior, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En ese orden, las providencias del 15 de mayo y 5 de junio de 2018, por medio de las cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, sancionaron al accionante con 2 días de arresto y 2 smlmv por desacatar el fallo de tutela proferido 6 de junio de 2017, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cuales se estableció que el accionante inobservó la orden constitucional sin justificación válida.
En efecto, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución 000002 de 1973, modificada por la 837 de 1995, el Director sancionado limitó su pronunciamiento a resaltar que el punto geográfico en discusión «NO hace parte de la línea negra». A la par, afirmó que se venía «un proceso de concertación con los Cuatro Pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, para la ampliación de la línea negra que se elevará a decreto en el cual estas comunidades étnicas han puesto en conocimiento que JATE MATUNA (…), es sagrado para los cuatro pueblos (…)».
Así las cosas, ante la presunta existencia de un proyecto de decreto para limitar el territorio tradicional y ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la «Línea Negra», el Tribunal dispuso la suspensión de las obras que se estaban realizando, «mientras el Ministerio del Interior, determina si el sitio en mención hace o no parte de la llamada Línea Negra». Para ello, le concedió un término de hasta 4 meses, el cual no se ha cumplido y, por tal razón, procedió a emitir la sanción cuestionada.
Aunado a lo anterior, estimó que la conclusión planteada por la parte actora en el informe del 9 de octubre de 2017 fue apresurada. Lo anterior, por cuanto desconoció la comunicación del 8 de junio de 2017, dirigida por el Director de Indígenas ROM y Minorías al señor José de los Santos Sauna, en la que le indicó que dentro del proceso de caracterización que se venía adelantando con las autoridades indígenas, Jaba Mameishkaka1 reseñó que el espacio en disputa «es sagrado de la desembocadura del río Gaira».
A su turno, la Sala Civil recogió los argumentos de la primera instancia y destacó que si bien en la actualidad el Gobierno Nacional está trabajando en un proyecto de decreto, éste aún no ha nacido a la vida jurídica y, por ende, la parte actora no ha logrado obedecer el mandato constitucional, pues no acreditó la realización del estudio preliminar y formal exigido en la sentencia del 6 de junio de 2017, tendiente a establecer sin duda alguna si el sitio sagrado «JATE MATUNA» se encuentra comprendido dentro de la línea negra que delimita el territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Aunque la parte actora afirmó en la demanda que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios de convicción, concretamente el informe del 9 de octubre de 2017 del cual se desprende el presunto cumplimiento del mandato constitucional, es manifiesto, para esta Sala de Tutelas, que éstos reexaminaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones.
Sin embargo, establecieron que no se había cumplido el mandato constitucional, con lo que se verificó suficientemente la responsabilidad subjetiva de JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERTÚZ y, por ende, fueron emitidas las determinaciones sancionatorias que ahora pretende nuevamente controvertir el accionante, las cuales no pueden invalidarse por otro juez constitucional.
En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción, se advierte que las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, aducidas por el Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior, no eran admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial, que va dirigido a imponer una medida real, efectiva y definitiva.
Es palpable que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmara por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER GONZÁLEZ PERTÚZ en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio de Interior.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Jaba Mameishkaka es una madre para la resolución de conflictos y de prevención de los problemas y la violencia.
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