STP11574-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11574-2018  

Radicación  n° 100330  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis  (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por IRMA  MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

IRMA  MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ señaló  que su compañero permanente,  Edgar  Javier Rodríguez Jurado, promovió  demanda ordinaria laboral contra la extinta Caja Nacional de  Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.  

Las  pretensiones de la demanda fueron negadas en primera y segunda  instancia, razón por la cual interpuso  el recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado el  27 de febrero de 2013 a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, sin que a la fecha haya sido desatado.  

Precisó  que Edgar Javier Rodríguez Jurado solicitó  a la autoridad referida dar prioridad al proceso, en atención  a su estado de salud. No obstante, falleció el 3 de septiembre  2015, sin obtener una decisión definitiva frente a la  prestación reclamada. Por tanto, considera la accionante, que  la situación descrita afecta sus derechos, pues dada su  condición de compañera permanente del causante1  aspira  a recibir una pensión de sobrevivientes que garantice su  mínimo vital.  

Por  lo anterior, acudió  ante la jurisdicción constitucional solicitando  el amparo de sus garantías fundamentales a la seguridad  social, igualdad, petición y mínimo vital, que estimó  vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la accionada. En  consecuencia, solicitó que se  emita una decisión en el menor tiempo posible, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable, en tanto carece de recursos  económicos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  28  de agosto de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al  trámite fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.  

El  doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral se  opuso a la prosperidad de la solicitud y aclaró que el  5 de julio de 2013, el asunto radicado 52001310500220110007301  ingresó al despacho para fallo. Sin embargo, no ha sido  llevado a Sala debido a la congestión judicial, pues el alto  índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar  sentencia, incide directamente en la celeridad con la que estos se  resuelven.  

Informó  que en varias oportunidades la accionante, ha solicitado impartir  celeridad a la resolución de su caso, frente a lo cual se ha  puesto de presente la imposibilidad de alterar el orden para resolver  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar derechos de  otras personas que también se encuentran a la espera. Máxime  cuando no acreditó ninguna circunstancia excepcional que  amerite una variación en el turno que le corresponde.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de  términos  procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales.  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta  Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que  sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir IRMA  MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ y  no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En segundo lugar y  al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido  el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración  de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad.  75839).  

En  tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada  emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a  la postre, conduciría a agravar el problema de la mora  judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del juez  constitucional, pues la accionante no demostró la  carencia  de otra fuente de ingresos para satisfacer  sus  necesidades básicas, una  condición de salud apremiante o cualquier otra situación  que permita inferir la  existencia de una amenaza seria e inminente.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por IRMA  MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          FL. 5 del C. Corte obra copia          de la sentencia emitida el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado 4º          de Familia del Circuito de Pasto, a través de la cual se          declaró la existencia de unión marital de hecho y          sociedad patrimonial entre Irma Mercedes Tarapuez y Javier Rodríguez          Jurado.  

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