Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11574-2018
Radicación n° 100330
(Aprobado Acta No. 307)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por IRMA MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
IRMA MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ señaló que su compañero permanente, Edgar Javier Rodríguez Jurado, promovió demanda ordinaria laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera y segunda instancia, razón por la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado el 27 de febrero de 2013 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que a la fecha haya sido desatado.
Precisó que Edgar Javier Rodríguez Jurado solicitó a la autoridad referida dar prioridad al proceso, en atención a su estado de salud. No obstante, falleció el 3 de septiembre 2015, sin obtener una decisión definitiva frente a la prestación reclamada. Por tanto, considera la accionante, que la situación descrita afecta sus derechos, pues dada su condición de compañera permanente del causante1 aspira a recibir una pensión de sobrevivientes que garantice su mínimo vital.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías fundamentales a la seguridad social, igualdad, petición y mínimo vital, que estimó vulneradas por la tardanza en que ha incurrido la accionada. En consecuencia, solicitó que se emita una decisión en el menor tiempo posible, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto carece de recursos económicos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 28 de agosto de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.
El doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud y aclaró que el 5 de julio de 2013, el asunto radicado 52001310500220110007301 ingresó al despacho para fallo. Sin embargo, no ha sido llevado a Sala debido a la congestión judicial, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia, incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.
Informó que en varias oportunidades la accionante, ha solicitado impartir celeridad a la resolución de su caso, frente a lo cual se ha puesto de presente la imposibilidad de alterar el orden para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar derechos de otras personas que también se encuentran a la espera. Máxime cuando no acreditó ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad.
Ese es, por tanto, el mecanismo al cual debe acudir IRMA MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En segundo lugar y al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala de Casación Laboral, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108 y CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839).
En tales condiciones, no es posible ordenar a la autoridad accionada emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la accionante no demostró la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por IRMA MERCEDES TARAPUEZ DÍAZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 FL. 5 del C. Corte obra copia de la sentencia emitida el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Pasto, a través de la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Irma Mercedes Tarapuez y Javier Rodríguez Jurado.
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