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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11555-2018
Radicación Nº 100106
Acta 303
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN VIVEROS IBARGUEN, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado, en actuación que vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:
Señala el actor que, el 29 de noviembre de 2017, solicitó permiso de 72 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Sostiene que, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB, remitió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad anteriormente referida.
Indica que mediante auto de sustanciación del 9 de abril de 2018, ese despacho le informa que: “…El Juzgado 5º de Ejecución de Bogotá, mediante auto del 26 de marzo de 2015, se abstuvo de emitir concepto del permiso de 72 horas, por no reunir el requisito del 70% de la condena, quedando debidamente ejecutoriado y que no había hecho uso de los recursos de ley en dicha oportunidad. El a quo me cito (sic) un pronunciamiento del tribunal superior de Bogotá, bajo el radicado 7600130700420090002702 del 22 de febrero de 2017, donde manifiesta que el tribunal se abstuvo de dar trámite a un recurso de apelación…”.
Informa que, contra la anterior determinación, el pasado 13 de abril, presentó recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, sin ser el competente para ello.
Afirma que, al no resolver la petición del permiso de hasta 72 horas, el Juzgado está vulnerando sus garantías constitucionales, por lo que solicita se concede el amparo «… dejando a salvo los documentos aportados por el actor, en un auto susceptible de los recursos de ley…».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
1. La titular del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de precisar que vigila la pena de 40 años de prisión impuesta a VIVEROS IBARGUEN el 6 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, como coautor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y triple homicidio agravado; indicó que el 9 de abril de 2018, ante solicitud elevada por el sentenciado accionante requiriendo el permiso administrativo de hasta 72 horas, mediante auto de sustanciación ordenó estarse a lo resuelto en la decisión de 26 de marzo de 2015, emitida por su homólogo 5º, que había negado dicho aval y que fuera confirmada por el superior, en tanto la situación fáctica expuesta no había variado.
De otra parte, señaló que si bien contra dicha decisión se interpuso recurso de queja, el mismo fue negado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000.
2. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, lo pretendido es que el juez que vigila la pena de prisión impuesta al accionante le conceda un beneficio administrativo que en su criterio tiene derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2018, negando el amparo reclamado al considerar que las consideraciones realizadas por el despacho demandado a través de las providencias censuradas guardan coherencia con la actuación procesal que debía adoptarse, amén que la tutela no es un recurso adicional para propiciar una nueva discusión respecto de providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo EDWIN VIVEROS IBARGUEN lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber existido pronunciamiento de fondo por parte del juez accionado respecto si era o no procedente concederle el permiso administrativo de hasta 72 horas, máxime cuando existían fundamentos fácticos y jurídicos que no habían sido considerados cuando en pretérita oportunidad se le negó dicho beneficio, como la aplicación de precedentes judiciales en donde el mismo despacho judicial que le vigila la pena accedió en un proceso similar a la concesión del beneficio, sin exigir el cumplimiento del 70% de la pena sino de la tercera parte.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen sus derechos, ordenándosele al juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado se pronuncie de fondo sobre su solicitud.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su condición de condenado al interior de un proceso penal, el beneficio administrativo de permiso hasta de hasta 72 horas, a través de providencia de sustanciación contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera que previamente ya se había analizado la procedencia de la gracia.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.
Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila la sanción de 40 años de prisión que le fuera impuesta el 6 de diciembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al hallarlo responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y triple homicidio agravado, pronunciamiento respecto del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, al considerar que en aplicación al principio de igualdad tenía derecho al mismo, como quiera que previamente el despacho, el 31 de julio de 2017, en un caso similar, concluyó que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no podía ser aplicado para negar el beneficio reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia. En ese orden, no podía considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.
Solicitud contestada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas a través de auto de sustanciación del 9 de abril de 2018, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia interlocutoria del 26 de marzo de 2015 emitida por su homólogo 5º, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto negativamente y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos.
En efecto, en la mencionada providencia del año 2015, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consideró que el accionante no se hacía acreedor al beneficio administrativo, al no haber cumplido el 70% de la pena impuesta requerido por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la concesión del mismo: En palabras del juzgado accionado:
En el presente caso, como quiera que el penal no ha remitido la “propuesta”, por cuanto el penado no ha cumplido con el tiempo requerido, esto es, el 70% de la pena por tratarse de una condena competencia de los Jueces Especializados, esto es, que debe cumplir con 28 años de prisión por el 70% de los 40 años a los que fue condenado por la comisión de la conducta punible que hoy está cumpliendo intramuralmente. Por lo anterior el despacho se abstiene de emitir concepto respecto del permiso solicitado.
Ahora, si bien se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto).
Lo cierto es que en el caso concreto, conforme la reseña procesal atrás reseñada, tales aspectos no se cumplen, pues la solicitud que invocó el demandante el 29 de noviembre de 2017 giró en torno a un aspecto totalmente diferente a aquel decidido mediante proveído de 26 de marzo de 2015, pues si bien en esta oportunidad solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas y fue negado por no cumplir con el presupuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 al no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, o mejor porque el penal no había remitido la propuesta en tal sentido, esta vez lo fundamentó en un hecho nuevo no analizado en la citada decisión, esto es, la procedencia del beneficio en aplicación al principio de igualdad, como quiera que el mismo Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en un caso similar al suyo, persona condenada por la justicia especializada, en auto interlocutorio del 31 de julio de 2017, concluyó que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no podía ser aplicado para negar el beneficio reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia.
Es decir, el demandante fundamentó la petición en un precedente emitido por el mismo despacho, que fue proferido evidentemente con posterioridad a la resolución del auto del 26 de marzo de 2016, y que en su sentir, variaba sustancialmente los aspectos a verificar por el juez cognoscente a la hora de conceder el ya mencionado beneficio, en tanto, no podía en aplicación del principio constitucional y legal de la igualdad, como ya se había hecho, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.
Si ello es así, no podía señalarse, como en efecto lo hizo el juzgado demandado en el auto de sustanciación del 9 de abril de la presente anualidad, que la nueva solicitud era reiterativa, pues como se acaba de observar, introducía variantes no analizadas al momento de negar el beneficio administrativo años atrás, esto es, que al haber perdido vigencia el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no podía considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.
En tal medida, independientemente que los planteamientos del demandante fueran equivocados o no, era deber del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas abordar dicho análisis, permitiendo el ejercicio del contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Es por lo anterior, que se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2018, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; en consecuencia, se declarará la nulidad del auto de sustanciación del 9 de abril de la presente anualidad proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada por el condenado EDWIN VIVEROS IBARGUEN, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela, atendiendo a la comprobada incursión en la causal de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2018, a través del cual declaró improcedente la acción constitucional impetrada por EDWIN VIVEROS IBARGUEN, para en su lugar, ampararle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Declarar la nulidad del auto del 9 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en consecuencia, ordenarle que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, la solicitud formulada por el condenado EDWIN VIVEROS IBARGUEN del beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-713 de 2005.