Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11528-2018
Radicación n.° 100328
Acta 307
Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, «equidad» y «tercera edad en condiciones dignas».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
«En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 24 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de octubre de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada, al advertir que el actor no acreditó que prestó 15 años de servicios, pues trabajó desde el 15 de agosto de 1962 hasta el 25 de noviembre de 1975, lo que equivale a 13 años, 3 meses y 11 días laborados.
Sostiene el tutelante que la determinación adoptada por el ad quem vulneró sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, habida cuenta que desconoció que colaboró en el “montaje de dos turbinas a gas (…) para el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1960 hasta el 1º de mayo de 1962”, lapso con el cual completó el tiempo exigido en el artículo 8º de la Ley 71 de 1961.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 10 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., de la Empresa Boveri & Compañía S.A., y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 54001-31-05-003-2015-00019-00 en el que el señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY fungió como demandante.
2. El Secretario del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, Lucio Villán Rojas2, limitó su respuesta a enviar copias de varias piezas procesales de la causa ordinaria con radicación 54001-31-05-003-2015-00019-00, cuya primera instancia cursó en ese estrado judicial3.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 23 de julio de 20184, negó el amparo deprecado, a través de apoderado, por HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY, tras considerar básicamente que el prenombrado desconoció «el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales», toda vez que entre la fecha en la que fue proferida la decisión, cuyos efectos pretende invalidar –sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2016– y la calenda en que interpuso la presente demanda –25 de junio de 2018– «han transcurrido 1 año y 8 meses, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella…».
Además indicó el Juez Colegiado a quo que el actor tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que, a pesar de contar con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, el cual era el «llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos», no hay constancia de que hubiera hecho uso de él, circunstancia «de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderada del señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY, mediante Oficio OSSCL n.° 55445 adiado 1º de agosto de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 13 de agosto de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 59997 del 21 de agosto del año que avanza8.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N), seguridad social integral (art. 46 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia –tras revocar de manera integral el fallo del Juez a quo– negó al señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY el reconocimiento y pago «de la pensión de jubilación restringida, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1748 de 1969».
Igualmente, se tiene (ii) que en la demanda se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se estiman quebrantadas; y (iii) que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), como tampoco se cumple el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
4.4.1. En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 25 de junio de 20189, se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso –1 año y 8 meses–, después de la expedición de la decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta10), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
4.4.2. Y frente al segundo aspecto, se constata que el señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY, en el marco del proceso laboral con radicación 54001-31-05-003-2015-00019-00, por razones que sólo a él le atañen no ejerció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de ordenar a su favor el reconocimiento y pago «de la pensión de jubilación restringida, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1748 de 1969».
Entonces, no puede predicarse el quebranto del debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa laboral promovida por el accionante se rigió por las ritualidades propias de los juicios ordinarios y en ella tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, el señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el fallo del ad quem.
En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional:
«[…] es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).
En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, el demandante al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
4.5. Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de las piezas procesales contentivas de la causa ordinaria con radicación 54001-31-05-003-2015-00019-00 aquí cuestionada –que fueron allegadas por el Secretario del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta– se verifica que el asunto sometido al escrutinio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (i) fue analizado por los integrantes de esa Corporación de manera razonada, pues (ii) adoptaron la decisión que a su juicio correspondía –esto es, la revocatoria del fallo del Juez a quo, y la consecuente negativa de la pensión de jubilación reclamada por el señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY con fundamento en lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1748 de 1969–, apoyados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, (iii) así como en los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.
Siendo ello así, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la sentencia del 25 de octubre de 2016 se expusieron de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron negativamente las pretensiones del señor HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY.
4.6. Debe reiterarse además, que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.7. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.8. Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano HÉCTOR ANTONIO PEÑA FRANKY no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 41. Ibídem.
3 Ver folios 42 a 46 y 50 a 60. Ibídem.
4 Ver folios 61 a 66. Ibídem.
5 Ver folio 68. Ibídem.
6 Ver folios 84 a 85. Ibídem.
7 Ver folio 88. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
10 Ver folios 54 a 55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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