STP11526-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11526-2018  

Radicación  n.° 100270  

Acta  307  

Bogotá D.  C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del señor JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO  contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 2ª  Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de la ciudad de Manizales, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  vida digna y honra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1. Afirmó el  apoderado del accionante JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, que el Juez Cuarto  Penal del Circuito de Manizales conoció de la apelación  interpuesta en contra de la decisión de la Juez Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, por medio de la cual “negó la acción de  restablecimiento del derecho de la víctima señor:  Javier Agudelo Marmolejo, facultado por el artículo 101 del  C.P.P. en concordancia con el artículo 22 del mismo estatuto  procedimental”, determinación que a su parecer es  “totalmente de hecho, por cuanto vulnera el debido proceso”,  desbordando el marco que la constitución y la ley le  reconocen, a más de desconocer la jurisprudencia nacional  contenida en la sentencia C-060 de 2008, en la que se resalta la  importancia y la intemporalidad del principio rector mencionado entre  otras cuestiones afines.  

2. Estima que con la  providencia censurada, se violó la sentencia de casación  de mayo 30 de 2011, en la que se argumentó: “y es que  por virtud de ello es que el legislador precisamente ha previsto la  cancelación provisional de los registros fraudulentos durante  el trámite del proceso”, incurriéndose además  en un defecto sustantivo “por no haber aplicado un enfoque  constitucional basado en la salvaguardia de los derechos  fundamentales consagrados en la defensa de la dignidad, honra y  bienes de la víctima” (Artículo 2º de la  Constitución), atendiendo las especiales circunstancias que  rodearon el caso concreto.  

3. Cuestiona y muestra su  desacuerdo con varios extractos del proveído emitido en  segunda instancia, en especial los consignados en los folios 22 a 26,  destacando que la Corte Constitucional (Sentencia SU-744 de 2014)  señala que: “la acción de tutela contra  providencias judiciales que desconozcan derechos fundamentales y que  tengan un grado de afección relevante desde el punto de vista  constitucional para que proceda debe ser ante una providencia  judicial que resulte arbitraria, caprichosa, irrazonable y sea  contraria a la constitución; el Juez Constitucional tiene  facultad de intervenir” lo que a su parecer, sucede en este  evento.  

4. Agrega con asombro, que  en los atributos de la propiedad, “se funde una negativa para  conceder a la víctima en los términos del artículo  101 del C.P.P. cuyo título no sólo habla de suspensión  [sino] también de cancelación agregándole la  palabra provisional”, descartándose de plano “la  antijuridicidad del automotor objeto de la presente acción”,  toda vez que el impuesto de rodamiento es sobre cosa corporal, no  siendo contrario a derecho, pues “consta en la carpeta de la  investigación Nro. 170016000060201701937 y en el expediente de  la presente acción, documento expedido por la DIAN donde  certifica que el número de manifiesto de aduana que aparece  allí, para esa época ya no se usaba sino la declaración  de importación, por consiguiente el vehículo de placas  MZP788 matriculado en Tránsito Departamental de Villamaría,  Caldas es ingresado al país de contrabando, es decir, es un  bien ilícito o antijurídico del cual no se puede cobrar  impuesto y en lo referente a la prenda nos comprometemos en el evento  de concedernos el amparo jurisdiccional que esté supeditado su  ejecutoria a la presentación del paz y salvo del banco y orden  de levantamiento de prenda del mismo”.  

5. En igual sentido  complementa el letrado: “el suscrito en la acción de  restablecimiento del derecho de la víctima, objeto de la  presente acción de tutela, acreditó certificando (sic)  de comercio de Cali, que está en línea con todas las  Cámaras de Comercio de Colombia, certificando que la  importadora denominada: Fast Import-Export Corp, nunca ha existido  legalmente en los registros de Cámara de Comercio, esto nos  demuestra que una sociedad que aparece como importadora del vehículo  MPZ788 es el documento apócrifo o fraudulento con el que  consiguió este falso registro”, enfatizando en que, a su  juicio, los motivos esbozados por ambos despachos resultan  desatinados, arbitrarios e irracionales.  

6. En razón a lo  narrado, pretende el amparo de las garantías prioritarias  imploradas y como consecuencia de ello, que se revoque el  interlocutorio proferido en el trámite de restablecimiento de  derechos de la víctima, ordenándole i) al Director de  la Secretaría de Tránsito de Villamaría, la  cancelación provisional de la matrícula o registro  correspondiente al vehículo de placa MZP788, y ii) al  Secretario de Hacienda del Departamento de Caldas, la suspensión  provisional del cobro de impuesto respecto del señor JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO, por concepto del mismo automotor, además de  levantar los embargos coactivos decretados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales que en proveído del 19 de julio  de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías  y de la Fiscalía 2ª Seccional, ambos de la ciudad de  Manizales; asimismo, integró al contradictorio al señor  Jairo Herrera Flórez y a su abogado defensor.  

2. Las respuestas  rendidas por las autoridades comprometidas en este trámite  fueron resumidas por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

«1. El  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales,  manifestó que, en efecto, el 25 de abril atendió la  solicitud presentada por el abogado del ciudadano JAVIER AGUDELO  MARMOLEJO, con sustento en los Artículos 22 y 101 del Código  de Procedimiento Penal, tendiente a la cancelación de  registros obtenidos fraudulentamente de la matrícula del  vehículo de placa MZP788, dentro de la indagación penal  adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional (radicado  2017-01937) contra el señor Jairo Herrera Flórez, por  el presunto punible de fraude procesal; ese día se escuchó  el pedimento y se ofició a la Secretaría de Tránsito  de Villamaría, en aras de que se allegara el certificado de  tradición actualizado, pues éste se echaba de menos,  por lo que se pospuso la diligencia hasta el 15 de junio de 2018.  

En aquella calenda, el  Despacho resolvió no acceder a la pretensión, pues  analizados los rudimentos probatorios y las normas aplicables, estimó  que no se cumplen los presupuestos para la suspensión y menos  para la cancelación para los registros, primero porque no se  ha suspendido el poder dispositivo del bien (medida cautelar  jurídica), lo que debe preceder a las otras medidas, una vez  se formule la imputación y segundo porque con apego al  precedente de la Corte Suprema de Justicia: “la orden de  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y que  deriva en el restablecimiento de derechos, debe ser impartida no por  Juez de Garantías, sino por el Juez de Conocimiento, mediante  decisión de fondo que ponga fin al proceso, bien sea a través  de una sentencia, o una decisión de preclusión que haga  tránsito a cosa juzgada”. Tal providencia fue apelada  por el solicitante.  

2. Por su parte, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales,  al que le correspondió por reparto el conocimiento de la  alzada, sostuvo que la decisión de confirmar lo resuelto por  la Juez de primer grado se basó en que: “no existían  suficientes elementos para determinar que el registro del vehículo  identificado con las placas señaladas por el petente se  hubiera obtenido de manera fraudulenta, existiendo dudas que existían  a partir de las evidencias hasta el momento recaudadas por la  Fiscalía, sobre si el espurio era el registro del vehículo  con dicha placa o el realizado con la otra placa que, al parecer,  posteriormente se asignó al mismo rodante sin que el petente  haya aportado elementos que permitieran dilucidar lo propio, lo que  impedía acceder a lo pretendido”.  

Así mismo, resaltó  en la contestación que, en la determinación protestada  se acudió a la normatividad y a la jurisprudencia vigente,  arribándose a la conclusión de la mano de los medios  cognoscitivos obrantes en la indagación y aportados tanto por  el peticionario como por la oficina de tránsito. Insistió  en la improcedencia del amparo porque no están dadas las  condiciones de la tutela contra providencias judiciales, a más  de la ausencia de vulneración de derechos basilares».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo  dictado el 1º de agosto de 20182,  negó la solicitud de amparo formulada, a través de  apoderado, por el  señor JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO  tras considerar básicamente que el mecanismo subsidiario,  residual y excepcional de la tutela escogido por el prenombrado «no  resulta idóneo, oportuno ni eficaz para sacar avante sus  pretensiones, si se tiene en cuenta, que: i) no se observan  satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo contra  providencias judiciales y ii) del estudio de las decisiones adoptadas  tanto en primera como en segunda instancia no se vislumbra  transgresión de las garantías axiales del petente, que  perfile per se, la prosperidad de la figurada jurídica  deprecada; contextos que desde el inicio truncan la protección  reclamada, dado que este instrumento especial no fue concebido como  otra instancia alterna o como atajo para arribar a soluciones más  céleres, ni mucho menos como catalizador de los trámites  judiciales, a no ser que se percate afectación del núcleo  esencial de las garantías superiores, lo que ahora no se  detecta».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO,  mediante  Oficio n.° 6010 adiado 2 de agosto de 20183  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, tras establecer que fue presentada en  término, en auto del 10 de agosto de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia,  que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Es indiscutible  que la intención del demandante es que el Juez de tutela  intervenga  en el proceso penal con radicación  70001-60-00-060-2017-01937-00  que actualmente cursa en etapa de indagación preliminar en la  Fiscalía 2ª Seccional de Manizales y en el que JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO  funge como denunciante-víctima, para  que  en sede constitucional conceda las medidas de restablecimiento de  derechos encaminadas a i)  la cancelación de los registros del vehículo con placas  MZP788, ii)  la suspensión del cobro de impuestos del referido rodante y  iii)  el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre ese  automotor por concepto de cobro coactivo de impuestos.  

Es decir, en  últimas,  el actor pretende dejar sin efectos las decisiones judiciales de  primera y segunda instancia adiadas 15 de junio6  y 6 de julio de 20187,  proferidas en su orden por los Juzgados 5º Penal Municipal de  Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento –ambos  de Manizales–,  mediante las cuales se resolvieron negativamente las referidas  medidas de restablecimiento de derechos formuladas por el señor  JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación surtida al  interior de un proceso penal y particularmente las providencias  judiciales que denegaron al actor la concesión de unas medidas  de restablecimiento de derechos en su condición de víctima  al interior del proceso 70001-60-00-060-2017-01937-00,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y otras garantías superiores, además  (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la última de las decisiones cuestionadas data del 6 de  julio de 2018 y la presente demanda fue radicada el día 18 de  los mismos mes y año; (iii)  la parte demandante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con haber  agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación emanada de la autoridad pública comprometida,  toda vez que, de  los informes rendidos en el decurso del presente trámite se  extracta que la causa penal con radicación  70001-60-00-060-2017-01937-00  en la que JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO  funge como víctima se halla vigente  y en curso.  

En esa medida,  cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de  dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el  escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le  compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

5.5. Sumado a lo  anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos expuestos  en el líbelo de tutela como sustento de las pretendidas  medidas de restablecimiento de derechos deprecadas por JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO,  ya fueron objeto de debate, análisis y resolución  negativa al interior de la causa respectiva: en  primera instancia,  por parte del Juzgados  5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Manizales que en audiencia pública del 15 de junio de 2018  despachó desfavorablemente las peticiones del apoderado del  aquí accionante; y en  segundo nivel,  por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de  esa misma ciudad, que en auto del 6 de julio de 2018 confirmó  la decisión del a quo, tras concluir, básicamente, que  «no  se evidencia la urgencia de la medida cautelar ni la inferencia de  que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente…»8.  

5.6. Ahora,  revisado en detalle el contenido de la providencia última  referenciada, la Sala observa que como con acierto lo indicó  el Tribunal de primer nivel, en ella no concurren los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, toda vez que, el asunto sometido al escrutinio del  Juzgado cognoscente de la apelación fue resuelto de  conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que  consideró aplicables, exponiendo además, de manera  razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó  que no era viable aceptar las pretensiones del representante de  JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO.  

En esa medida, no  es procedente en el presente asunto (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente las pretensiones de la parte aquí actora al  interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6. De conformidad  con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.  Adicionalmente, es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad  del accionante con la valoración probatoria efectuada por los  operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto,  de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado  que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En el mismo  sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias,  per  se,  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De  otra parte, se  tiene que revisadas  las particularidades del caso concreto, JAVIER  AGUDELO MARMOLEJO no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  estructure una  situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez de Tutela.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

9. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 1º de  agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 1º  de  agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 83 a 98. Ibídem.  

3          Ver folio 99. Ibídem.  

4          Ver folios 104 a 109 y 110 a 115. Ibídem.  

5          Ver folio 116. Ibídem.  

6          Ver folio 65. Ibídem.  

7          Ver folios 68 a 78. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 75 (anverso). Ibídem.  

7      

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