Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP11526-2018
Radicación n.° 100270
Acta 307
Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor JAVIER AGUDELO MARMOLEJO contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Manizales, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y honra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1. Afirmó el apoderado del accionante JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales conoció de la apelación interpuesta en contra de la decisión de la Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por medio de la cual “negó la acción de restablecimiento del derecho de la víctima señor: Javier Agudelo Marmolejo, facultado por el artículo 101 del C.P.P. en concordancia con el artículo 22 del mismo estatuto procedimental”, determinación que a su parecer es “totalmente de hecho, por cuanto vulnera el debido proceso”, desbordando el marco que la constitución y la ley le reconocen, a más de desconocer la jurisprudencia nacional contenida en la sentencia C-060 de 2008, en la que se resalta la importancia y la intemporalidad del principio rector mencionado entre otras cuestiones afines.
2. Estima que con la providencia censurada, se violó la sentencia de casación de mayo 30 de 2011, en la que se argumentó: “y es que por virtud de ello es que el legislador precisamente ha previsto la cancelación provisional de los registros fraudulentos durante el trámite del proceso”, incurriéndose además en un defecto sustantivo “por no haber aplicado un enfoque constitucional basado en la salvaguardia de los derechos fundamentales consagrados en la defensa de la dignidad, honra y bienes de la víctima” (Artículo 2º de la Constitución), atendiendo las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.
3. Cuestiona y muestra su desacuerdo con varios extractos del proveído emitido en segunda instancia, en especial los consignados en los folios 22 a 26, destacando que la Corte Constitucional (Sentencia SU-744 de 2014) señala que: “la acción de tutela contra providencias judiciales que desconozcan derechos fundamentales y que tengan un grado de afección relevante desde el punto de vista constitucional para que proceda debe ser ante una providencia judicial que resulte arbitraria, caprichosa, irrazonable y sea contraria a la constitución; el Juez Constitucional tiene facultad de intervenir” lo que a su parecer, sucede en este evento.
4. Agrega con asombro, que en los atributos de la propiedad, “se funde una negativa para conceder a la víctima en los términos del artículo 101 del C.P.P. cuyo título no sólo habla de suspensión [sino] también de cancelación agregándole la palabra provisional”, descartándose de plano “la antijuridicidad del automotor objeto de la presente acción”, toda vez que el impuesto de rodamiento es sobre cosa corporal, no siendo contrario a derecho, pues “consta en la carpeta de la investigación Nro. 170016000060201701937 y en el expediente de la presente acción, documento expedido por la DIAN donde certifica que el número de manifiesto de aduana que aparece allí, para esa época ya no se usaba sino la declaración de importación, por consiguiente el vehículo de placas MZP788 matriculado en Tránsito Departamental de Villamaría, Caldas es ingresado al país de contrabando, es decir, es un bien ilícito o antijurídico del cual no se puede cobrar impuesto y en lo referente a la prenda nos comprometemos en el evento de concedernos el amparo jurisdiccional que esté supeditado su ejecutoria a la presentación del paz y salvo del banco y orden de levantamiento de prenda del mismo”.
5. En igual sentido complementa el letrado: “el suscrito en la acción de restablecimiento del derecho de la víctima, objeto de la presente acción de tutela, acreditó certificando (sic) de comercio de Cali, que está en línea con todas las Cámaras de Comercio de Colombia, certificando que la importadora denominada: Fast Import-Export Corp, nunca ha existido legalmente en los registros de Cámara de Comercio, esto nos demuestra que una sociedad que aparece como importadora del vehículo MPZ788 es el documento apócrifo o fraudulento con el que consiguió este falso registro”, enfatizando en que, a su juicio, los motivos esbozados por ambos despachos resultan desatinados, arbitrarios e irracionales.
6. En razón a lo narrado, pretende el amparo de las garantías prioritarias imploradas y como consecuencia de ello, que se revoque el interlocutorio proferido en el trámite de restablecimiento de derechos de la víctima, ordenándole i) al Director de la Secretaría de Tránsito de Villamaría, la cancelación provisional de la matrícula o registro correspondiente al vehículo de placa MZP788, y ii) al Secretario de Hacienda del Departamento de Caldas, la suspensión provisional del cobro de impuesto respecto del señor JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, por concepto del mismo automotor, además de levantar los embargos coactivos decretados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en proveído del 19 de julio de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías y de la Fiscalía 2ª Seccional, ambos de la ciudad de Manizales; asimismo, integró al contradictorio al señor Jairo Herrera Flórez y a su abogado defensor.
2. Las respuestas rendidas por las autoridades comprometidas en este trámite fueron resumidas por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
«1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, manifestó que, en efecto, el 25 de abril atendió la solicitud presentada por el abogado del ciudadano JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, con sustento en los Artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, tendiente a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de la matrícula del vehículo de placa MZP788, dentro de la indagación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional (radicado 2017-01937) contra el señor Jairo Herrera Flórez, por el presunto punible de fraude procesal; ese día se escuchó el pedimento y se ofició a la Secretaría de Tránsito de Villamaría, en aras de que se allegara el certificado de tradición actualizado, pues éste se echaba de menos, por lo que se pospuso la diligencia hasta el 15 de junio de 2018.
En aquella calenda, el Despacho resolvió no acceder a la pretensión, pues analizados los rudimentos probatorios y las normas aplicables, estimó que no se cumplen los presupuestos para la suspensión y menos para la cancelación para los registros, primero porque no se ha suspendido el poder dispositivo del bien (medida cautelar jurídica), lo que debe preceder a las otras medidas, una vez se formule la imputación y segundo porque con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia: “la orden de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y que deriva en el restablecimiento de derechos, debe ser impartida no por Juez de Garantías, sino por el Juez de Conocimiento, mediante decisión de fondo que ponga fin al proceso, bien sea a través de una sentencia, o una decisión de preclusión que haga tránsito a cosa juzgada”. Tal providencia fue apelada por el solicitante.
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al que le correspondió por reparto el conocimiento de la alzada, sostuvo que la decisión de confirmar lo resuelto por la Juez de primer grado se basó en que: “no existían suficientes elementos para determinar que el registro del vehículo identificado con las placas señaladas por el petente se hubiera obtenido de manera fraudulenta, existiendo dudas que existían a partir de las evidencias hasta el momento recaudadas por la Fiscalía, sobre si el espurio era el registro del vehículo con dicha placa o el realizado con la otra placa que, al parecer, posteriormente se asignó al mismo rodante sin que el petente haya aportado elementos que permitieran dilucidar lo propio, lo que impedía acceder a lo pretendido”.
Así mismo, resaltó en la contestación que, en la determinación protestada se acudió a la normatividad y a la jurisprudencia vigente, arribándose a la conclusión de la mano de los medios cognoscitivos obrantes en la indagación y aportados tanto por el peticionario como por la oficina de tránsito. Insistió en la improcedencia del amparo porque no están dadas las condiciones de la tutela contra providencias judiciales, a más de la ausencia de vulneración de derechos basilares».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 1º de agosto de 20182, negó la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por el señor JAVIER AGUDELO MARMOLEJO tras considerar básicamente que el mecanismo subsidiario, residual y excepcional de la tutela escogido por el prenombrado «no resulta idóneo, oportuno ni eficaz para sacar avante sus pretensiones, si se tiene en cuenta, que: i) no se observan satisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y ii) del estudio de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia no se vislumbra transgresión de las garantías axiales del petente, que perfile per se, la prosperidad de la figurada jurídica deprecada; contextos que desde el inicio truncan la protección reclamada, dado que este instrumento especial no fue concebido como otra instancia alterna o como atajo para arribar a soluciones más céleres, ni mucho menos como catalizador de los trámites judiciales, a no ser que se percate afectación del núcleo esencial de las garantías superiores, lo que ahora no se detecta».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, mediante Oficio n.° 6010 adiado 2 de agosto de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 10 de agosto de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Es indiscutible que la intención del demandante es que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 70001-60-00-060-2017-01937-00 que actualmente cursa en etapa de indagación preliminar en la Fiscalía 2ª Seccional de Manizales y en el que JAVIER AGUDELO MARMOLEJO funge como denunciante-víctima, para que en sede constitucional conceda las medidas de restablecimiento de derechos encaminadas a i) la cancelación de los registros del vehículo con placas MZP788, ii) la suspensión del cobro de impuestos del referido rodante y iii) el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre ese automotor por concepto de cobro coactivo de impuestos.
Es decir, en últimas, el actor pretende dejar sin efectos las decisiones judiciales de primera y segunda instancia adiadas 15 de junio6 y 6 de julio de 20187, proferidas en su orden por los Juzgados 5º Penal Municipal de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento –ambos de Manizales–, mediante las cuales se resolvieron negativamente las referidas medidas de restablecimiento de derechos formuladas por el señor JAVIER AGUDELO MARMOLEJO.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación surtida al interior de un proceso penal y particularmente las providencias judiciales que denegaron al actor la concesión de unas medidas de restablecimiento de derechos en su condición de víctima al interior del proceso 70001-60-00-060-2017-01937-00, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y otras garantías superiores, además (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la última de las decisiones cuestionadas data del 6 de julio de 2018 y la presente demanda fue radicada el día 18 de los mismos mes y año; (iii) la parte demandante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con haber agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite se extracta que la causa penal con radicación 70001-60-00-060-2017-01937-00 en la que JAVIER AGUDELO MARMOLEJO funge como víctima se halla vigente y en curso.
En esa medida, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
5.5. Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los argumentos expuestos en el líbelo de tutela como sustento de las pretendidas medidas de restablecimiento de derechos deprecadas por JAVIER AGUDELO MARMOLEJO, ya fueron objeto de debate, análisis y resolución negativa al interior de la causa respectiva: en primera instancia, por parte del Juzgados 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales que en audiencia pública del 15 de junio de 2018 despachó desfavorablemente las peticiones del apoderado del aquí accionante; y en segundo nivel, por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, que en auto del 6 de julio de 2018 confirmó la decisión del a quo, tras concluir, básicamente, que «no se evidencia la urgencia de la medida cautelar ni la inferencia de que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente…»8.
5.6. Ahora, revisado en detalle el contenido de la providencia última referenciada, la Sala observa que como con acierto lo indicó el Tribunal de primer nivel, en ella no concurren los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que, el asunto sometido al escrutinio del Juzgado cognoscente de la apelación fue resuelto de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo además, de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable aceptar las pretensiones del representante de JAVIER AGUDELO MARMOLEJO.
En esa medida, no es procedente en el presente asunto (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente las pretensiones de la parte aquí actora al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, se tiene que revisadas las particularidades del caso concreto, JAVIER AGUDELO MARMOLEJO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se estructure una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez de Tutela.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
9. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 83 a 98. Ibídem.
3 Ver folio 99. Ibídem.
4 Ver folios 104 a 109 y 110 a 115. Ibídem.
5 Ver folio 116. Ibídem.
6 Ver folio 65. Ibídem.
7 Ver folios 68 a 78. Ibídem.
8 Cfr. Folio 75 (anverso). Ibídem.
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