STP11525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11525-2018  

Radicación  n.° 100246  

Acta  307  

Bogotá  D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ  en contra de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Señaló el demandante VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ  que se encuentra privado de la libertad por cuenta de sentencia penal  condenatoria impuesta en su contra; agregando que «desde  el mes de abril de 2018»  ha venido solicitando a la Secretaría del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga «copia  de [sus]  procesos judiciales»,  empero la referida dependencia le comunicó que debe sufragar  el valor de las mismas.  

2.  Refirió que por escrito del 15 de mayo de 2018, insistió  en que se le suministraran los duplicados por él requeridos y  se le remitieran al lugar en el que se halla recluido, indicando que  «no  contaba con familiares o amigos que fueran a ese despacho para  realizar y cancelar el costo de las copias»;  sin embargo, el 28 de mayo siguiente le informaron que de acuerdo con  el Plan de Austeridad de Gastos no era posible acceder a sus  peticiones.  

3.  Agregó que autorizó a la señora Martha Acosta  Acevedo para que en su nombre se dirigiera a la Secretaría del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga a retirar los documentos antes referenciados; precisando  que la prenombrada acudió a esa dependencia el 12 de junio, el  26 de junio, el 28 de junio, el 3 de julio y el 10 de julio de 2018,  sin que se lo hubiera hecho entrega de las copias solicitadas.  

4.  Indicó que el citado Centro de Servicios Judiciales le envió  el Oficio n.° «SAPB-AA-4860»  en el que le comunicó que los expedientes por él  requeridos se encuentran en archivo definitivo y que la persona a la  que autorice para reclamar las correspondientes copias debe acercarse  con su documento de identidad, dentro de los 15 días hábiles  siguientes. Igualmente, manifestó que mediante Oficio n.°  8302 del 19 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga le informó que las copias del  proceso por él requeridas le habían sido autorizadas  «asumiendo  el costo de ellas».  

5.  Por lo expuesto, VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes  accionados que «en  un término perentorio»  le suministren copias gratuitas de los procesos penales seguidos en  su contra, dado que se encuentra privado de la libertad y no cuenta  con los medios económicos para sufragar el costo de las  mismas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 27 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Valledupar –actual  centro de reclusión del accionante–.  

2.  El Director Dirección el Establecimiento Penitenciario de Alta  y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, MY (R) César  Fernando Caraballo Quiroga2,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras  considerar que esa dependencia no ha quebrantado derecho fundamental  alguno al señor VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ.  

3.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera Pérez3,  informó que en esa dependencia se encuentra el expediente  contentivo del proceso penal tramitado por la Ley 600 de 2000 con  radicación 68001-31-04-003-2013-00007-00  seguido contra el señor ESPINOSA  MUÑOZ  por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado  de tentativa; actuación que arribó a esa Corporación  para resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de  primera instancia del 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado  3º Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Refirió  que el 19 de abril de 2018 VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ  formuló petición de copias del referido proceso, las  cuales fueron autorizadas por el Magistrado Sustanciador mediante  auto del día 20 de abril siguiente, empero tal providencia  sólo fue entregada en la Secretaría hasta el 19 de  julio del año que avanza, fecha en la que se expidió el  Oficio n.° 8302 comunicándole al peticionario lo resuelto  en aquella providencia.  

Agregó  la servidora judicial que «a  la fecha las diligencias se hallan en [esa]  secretaría en el trámite de notificación del  auto de fecha 24 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala de  Decisión presidida por el Dr. Juan Carlos Diettes Luna declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto  –pero no sustentado– por la defensa del procesado  ESPINOSA MUÑOZ, respecto de quien se libró despacho  comisorio para surtir su notificación personal a través  de comisionado, el cual no ha retornado para continuar con el trámite  de ley».  

4.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, Diego Fernández  Méndez Ramírez4,  indicó que verificado el Sistema Siglo XXI se logró  constatar que contra el accionante figuran los diligenciamientos bajo  CUI: 68001-6000-000-2010-00170  NI. 22085  y CUI: 68001-6000-000-2010-01762-00  NI. 19488.  

Precisó  que el señor ESPINOSA  MUÑOZ  envió por correspondencia petición mediante la cual  solicitaba copia de los procesos que figuran en su contra,  autorizando a la señora Martha Acosta para que tomara las  copias que requiere, el cual fue contestado en fecha 19 de junio de  2018 mediante Oficio SAPB-AA4860, en el que se indicó al  peticionario:  

«En  atención a su solicitud de copias de los procesos registrados  en su contra, le informo que éstos se encuentran en el área  de archivo definitivo, a fin que comparezca a tomar las respectivas  copias de las piezas procesales, que se expedirán a su costa  en el Centro de Servicios Judiciales, los días martes en  jornada de 8:00 am a 12:00 del mediodía y jueces en la jornada  de la tarde de 2:00 p.m. a 5:00 de la tarde. Cabe precisar que este  distrito judicial se encuentra por disposición de la Dirección  Ejecutiva Consejo Superior de la Judicatura en un Plan de Austeridad  del Gasto, por lo que los recursos se encuentran limitados a lo  indispensable; asimismo, se resalta que la Ley 1755 de 2015 en su  artículo 29 advierte que “…los costos de la  expedición de las copias correrían por cuenta del  interesado en obtenerlas…”».  

Advirtió  que mediante Oficio SAPB-AA-06600 de fecha 31 de agosto de 2018 se  procedió a entregarle las copias de los procesos requeridos  por el aquí accionante a la señora Martha Acosta,  allegando como soporte de tal afirmación el duplicado del  referido comunicado con la firma de recibido5.  

Por  lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda por hecho superado.  

5.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna6,  solicitó la improcedencia de la demanda frente a esa  Corporación, tras considerar que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al señor VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de  partida se reitera que la pretensión del señor VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ,  formulada a través de este mecanismo excepcional de  protección, se dirige en últimas, a obtener la entrega  de las copias contentivas de los procesos penales seguidos en su  contra, mismas que solicitó ante la Secretaría del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

5.  Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que aunque la  solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva  de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que  carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión  –proveniente  de autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente  como, precisamente, sucede en el caso  sub examine.  

6.  En efecto: en el decurso del presente trámite constitucional,  ante la vinculación de la Coordinación del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el  funcionario titular de dicha dependencia informó y acreditó  que el 31 de agosto de 2018 se hizo entrega a la señora Martha  Acosta –persona  autorizada por el actor VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ–  de las copias de los procesos penales con radicación CUI:  68001-6000-000-2010-00170  NI. 22085  y CUI: 68001-6000-000-2010-01762-00  NI. 194887.  

Y  de otra parte, de acuerdo a lo informado por la Secretaria de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  por el Magistrado de esa Corporación que funge como  Sustanciador de la causa con radicado 68001-31-04-003-2013-00007-00  –que  se adelanta contra VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ por el  delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado–,  se tiene que por auto del 20 de abril de 2018 se autorizó a  costa del aquí accionante la obtención de las copias de  las piezas procesales que integran la referida actuación.  

7.  Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a  inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno  de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La  primera de tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

8.  Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos  supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez,  implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben  existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración,  y concretamente, en el caso del hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  

Al  respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes  términos:  

«El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de  objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En  efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden  de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del  juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está  frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o  amenaza de vulneración de los derechos constitucionales  fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en  la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el  fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío» (C.C.  SU-540/2007).  

9.  Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho  superado la citada Corporación igualmente ha precisado que:  

«La  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

10.  Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató  que la pretensión principal formulada por el actor ya fue  satisfecha; el presente mecanismo jurídico resulta  improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia,  pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con  lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de  tutela, desapareció.  

11.  Finalmente, la Sala precisa que, en lo que tiene que ver con la  «expedición  gratuita de las copias»  que reclama el accionante, la Sala debe precisar que si bien el  ordenamiento jurídico prevé el principio  de gratuidad  en el acceso a la administración de justicia, el mismo no es  absoluto, ni mucho menos tiene el alcance que pretende imprimirle el  actor, como pasa a exponerse:  

En  primer lugar, es importante recordar que la Corte Constitucional en  Sentencia C-037 de 1996, en relación con el principio de  gratuidad explicó que el mismo:  

«[…]  apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental  a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos  gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del  aparato judicial, debido a la reclamación de una de las  partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.  Por el contrario, si  bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante  la administración de justicia, no sucede lo mismo con los  gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.  Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del  mundo contemplan la condena en costas –usualmente a quien ha  sido vencido en el juicio–, así como las agencias en  derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte  favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias,  vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite  judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por  quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron  favorecidos del debate procesal».  

En  segundo lugar, fiel a tal entendimiento respecto del alcance de la  gratuidad, el texto actual del artículo 6º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia (L.270/1996)  –modificado  por el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009–  prevé que:  

«La  administración de justicia será gratuita y su  funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las  agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se  fijen de conformidad con la ley.  

No  podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter  penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en  los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la  tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá  cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se  decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones  judiciales que determinen la ley.  

El  arancel judicial constituirá un ingreso público a favor  de la rama judicial».  

En  tercer lugar, en el ámbito del procedimiento penal    –que  es el asunto que nos compete en el caso concreto–  el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 señaló que  «la  actuación procesal no causará erogación alguna a  quienes en ella intervienen»,  mientras que el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 estableció  que «la  actuación procesal no causará erogación alguna a  quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la  administración de justicia».  

Entonces,  del criterio jurisprudencial y de las normas previamente citadas,  puede afirmarse que el principio de gratuidad (i)  tiene como fundamento el artículo 2º de la Constitución  Política, pues entre los fines esenciales del Estado se hallan  los de «garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes»,  «facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan»  y «asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»;  (ii)  constituye el presupuesto  esencial para hacer realidad el acceso al servicio público de  la administración de justicia; y (iii)  «no  puede concebirse en términos absolutos, como por definición  no lo es ningún principio o derecho constitucional»  (Cfr.  C.C.S.C-713/2008).  

En  ese contexto, el pago del valor de las copias de las piezas  procesales de la causa penal que se sigue contra VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ y que autorizó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales en el auto del 20 de abril de 2018,  representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia  constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administración  de justicia supone algunas erogaciones económicas para las  partes sin que esto constituya per  se,  el quebranto de derechos fundamentales.  

Además,  no debe pasarse por alto que en el sub  lite  no se acreditó una imposibilidad absoluta para sufragar el  costo de los aludidos duplicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el señor VÍCTOR  JAVIER ESPINOSA MUÑOZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 43 a 46. Ibídem.  

3          Ver          folio 48. Ibídem.  

4          Ver          folio 52. Ibídem.  

5          Ver          folio 53 (anverso). Ibídem.  

6          Ver          folios 55 s 56. Ibídem.  

7          Cfr.          Folio 53 (Anverso). Ibídem.      

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