Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11458-2018
Radicación n°. 100230
Acta 303
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO, frente al fallo proferido el 31 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 28 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada 2018-00050.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el accionante HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO instauró acción de tutela en contra del señor Hermes Hernando Rangel Niño, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que el 10 de mayo de 2018, negó el amparo invocado, al considerar que debía acudir a la justicia ordinaria.
Indicó que inconforme con dicha determinación la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento que en providencia del 27 de junio siguiente, la confirmó, sin tener en consideración los argumentos y pruebas allegados a las diligencias, pues se cumplían los requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Refirió que ante la negativa de las decisiones en mención, el allí accionado ha continuado con sus agresiones.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de establecer si se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO, quien señaló que las autoridades demandadas debieron corroborar la información por él aportada, lo que no ocurrió1.
Además, la primera instancia no tuvo en consideración que Hermes Hernando Rangel Niño no contestó la demanda de tutela, lo cual constituye una falta disciplinaria, pues aquel es servidor público. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se decreten medidas a su favor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (negrillas fuera del texto original)
En el presente evento, el ciudadano HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10 de mayo y 27 de junio de 2018, por los Juzgados 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 28 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, mediante las cuales, en primera y segunda instancia le negaron el amparo invocado contra Hermes Hernando Rangel Niño.
No obstante, se advierte que lo que cuestiona el demandante en esta oportunidad es el contenido de los fallos de tutela dictados en dicho trámite por las autoridades en mención, pues señaló que los Juzgados no habían analizado en debida forma la situación planteada, al punto que las presuntas agresiones de que era víctima por parte de su consanguíneo habían persistido con ocasión de las decisiones constitucionales.
Además, consideró que el amparo invocado en aquella oportunidad era procedente, por lo que se concluye que al acudir a la vía de amparo, lo que pretende HUGO HERNÁN RANGEL NIÑO es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, acorde con lo señalado por la primera instancia.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Además, si el actor pretende criticar el contenido de las referidas decisiones, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de segunda instancia, sin que hubiera acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de acudir.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 del cuaderno de primera instancia.
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.