STP1143-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1143-2018  

Radicación  n° 96169  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta  por  Jomary  Liz Ortegón y otros1,  en  relación con el fallo proferido el 24 de noviembre del año  2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  denegó la  acción de tutela promovida contra la  Presidencia  de la Republica,  el Senado  de la República,  la Cámara  de Representantes,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  «la  paz, verdad, justicia y reparación integral».  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las  pretensiones fueron reseñados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

1.  El día 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las  FARC-EP suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el  cual fue refrendado por el Congreso de la República el día  30 de noviembre de 2016.  

2.  El Acto Legislativo Nº 01 de 2016, con vigencia a partir de la  refrendación del mencionado acuerdo, establece que, de manera  excepcional y transitoria, se pondrá en marcha el  Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período  de seis (6) meses, cuya prórroga finaliza el día 30 de  noviembre de 2017.  

3.  Sin embargo, el Congreso de la República no ha aprobado los  proyectos de ley correspondientes a la implementación del  mencionado acuerdo, entre otras razones, debido a que los  congresistas no están asistiendo a las correspondientes  sesiones ni han debatido los temas con la rapidez necesaria.  

4.  Además, según los demandantes, la mencionada  Corporación no ha remitido los proyectos de ley aprobados a la  Corte Constitucional para su control automático y único  de constitucionalidad.  

5.  En tal virtud, los accionantes pretenden que se le ordene al  Presidente de la República que convoque al Congreso de la  Republica a sesiones extraordinarias; radique los proyectos de ley  priorizados para la implementación del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera; emita el correspondiente mensaje de urgencia, y  expida los decretos reglamentarios pendientes.  

De  otra parte, reclaman que se les ordene a los presidentes del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes que le  den trámite a todos los proyectos de ley relacionados con la  implementación del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera  en sesiones permanentes; adopten todas las medidas necesarias para  garantizar la asistencia de los congresistas e impongan las sanciones  que correspondan en caso de faltas; garanticen la celeridad en el  trámite legislativo; asignen los ponentes; requieran la  presentación de ponencias y anuncien los proyectos para que  sean programados en el orden del día de las sesiones;  garanticen la preservación del quorum, mediante el llamado al  orden y la convocatoria a las sesiones del Congreso de la República,  y envíen los respectivos expedientes a la Corte Constitucional  sin dilaciones injustificadas.  

También,  que se les ordene a los congresistas que se abstengan de abusar de  sus facultades parlamentarias o de omitir el deber de asistir a las  sesiones y se compulsen copias con destino a la Procuraduría  General de la Nación para que se adelanten las investigaciones  disciplinarias y se impongan las sanciones a que haya lugar.  

En  caso de que los proyectos de acto legislativo y ley necesarios para  la implementación del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera  no alcancen a surtir el Procedimiento Legislativo Especial para la  Paz, piden que se le ordene al Congreso de la República que  tramite tales proyectos por la vía ordinaria, de la forma más  expedita, y al Presidente de la República que convoque al  Congreso de la Republica a sesiones extraordinarias y emita el  correspondiente mensaje de urgencia.  

            

II. INFORMES          DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No  fueron presentados de manera oportuna en el trámite de la  primera instancia, sin embargo, proferido el fallo, el Secretario  General del Senado  de la República  radicó escrito en el que informó la relación de  proyectos de ley para implementación del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, con su respectivo estado.  

A  su vez, en cuanto a los que aún no se han presentado, refirió  que es exclusivamente competencia del ejecutivo garantizar la  implementación del mencionado acuerdo por el procedimiento  legislativo especial para la paz denominado «fast  track»,  de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento, en  especial el Acto Legislativo 01 de 2016. En esa medida –adujo-,  el Congreso no tiene competencia para presentar iniciativas de ley  utilizando el referido mecanismo abreviado.  

En  cuanto a los proyectos que aún no se han radicado, reseñó  que ninguno de ellos puede debatirse, ni ser ley de la República  sin el cumplimiento de los requisitos legales. Referente a la  asistencia o no de Congresistas a las sesiones de debate, expresó  que las excusas presentadas por cualquiera de ellos son evaluadas,  aprobadas o rechazadas por la comisión de acreditación  documental y que, a la fecha no existe investigación  administrativa o disciplinaria alguna por la inasistencia de  aquéllos, pero que, en caso de haber culpabilidad, se dará  aplicación al reglamento interno del Congreso, Ley 5 de 1992.  

Finalmente,  recuerda que la presente acción constitucional  solo procede  cuando se han agotado los medios de defensa judicial disponibles, de  ahí que esté supeditada a la inexistencia o ineficacia  de otro instrumento a través del cual  pueda ser restablecido  o preservado el derecho atacado.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la providencia referenciada, decidió denegar, por  improcedente, el amparo de las garantías constitucionales  invocadas, al considerar que:  

(i)  la Tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos,  tales como la paz, y los demás mencionados en el artículo  88 de la Constitución Nacional.  

(ii)  En punto a los derechos de las víctimas, los accionantes no  acreditaron dicha condición, y ni siquiera expresaron tener  esa calidad.  

(iii)  No hay legitimidad por pasiva en las entidades accionadas, en tanto  el derecho de las víctimas es asunto que debe ser debatido al  interior de cada proceso penal o procesos que se surtan ante la JEP,  cuya decisión compete a los funcionarios judiciales, no al  Congreso de la República o al Presidente.  

(iv)  No es procedente el amparo constitucional para la expedición  de actos de carácter general, impersonal y abstracto, de cara  al artículo 5 y 6 del decreto 2591 de 1991.  

(v)  Tampoco lo es la solicitud de expedición de copias, pues si  los actores consideran que hay mérito para ello, puede de  manera autónoma hacerlo y presentar las quejas a que haya  lugar.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora, presentó recurso vertical en el que reiteró  los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio, y además  agregó que sí es procedente la tutela para salvaguardar  un derecho colectivo, cuando se vea comprometido uno de carácter  particular, como lo es en este caso.  

Igualmente,  señaló que hay ineptitud en el otro medio defensa  judicial para la salvaguarda que pretende, en tanto, si se trata de  una acción de cumplimiento, su trámite tiene una demora  de, por lo menos, 9 años, que supondría una espera muy  prolongada de cara  a la urgencia de las medidas que solicita.  

En  cuanto a la calidad de víctima, alegó que las  organizaciones ciudadanas, defensores y defensoras de derechos  humanos tienen tal condición al encontrarse en riesgo  inminente dado el estado del conflicto en Colombia. Además  aportó documentación que demuestra la manera en que la  colectividad a la que pertenece es reconocida como víctima del  conflicto armado, expedida por la Unidad de Atención y  Reparación Integral.  

En  cuanto a la razón  invocada en el fallo atacado como causal de  improcedencia, consistente en que sus derechos pueden ser objeto de  reclamación judicial en la JEP, se opone a esa consideración  porque desconoce que dicha alternativa no es la única opción  para proteger salvaguardar a los afectados por un delito.  

Arguyó  que la tutela de primer grado desconoció que sí es  factible su concesión, cuando se atacan actos u omisiones de  carácter general y abstracto, siempre y cuando se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

Finalmente,   pone de ejemplo fallo la Corte Constitucional en el que se compulsa  copias a otras entidades para la investigación a haya lugar,  dejando ver que dicha posibilidad sí es procedente, en  oposición a lo adverado por el Tribunal a  quo.  

Por  éste compendio de razones, depreca la revocatoria del fallo de  primera instancia, para que en su lugar se tutelen los derechos a la  paz, verdad y reparación integral de las víctimas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la presunta  actitud omisiva de parte del Presidente de la República y  Congreso, en relación con la aprobación de las leyes y  decretos que permitan la implementación del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera.  

4.  Frente a ello, lo  primero que ha de decirse es que el  artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el  deber de su obligatorio cumplimiento, el cual, por su propia  naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación,  y requiere el concurso para su logro de los más variados  factores sociales, políticos, económicos e ideológicos  que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga  realidad por su naturaleza concursal o solidaria.  Esta  interpretación encuentra fundamento adicional en lo  preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las acciones  populares como mecanismo especializado para la protección de  los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio,  el espacio, la seguridad y la salubridad pública y otros de  similar naturaleza que definen en ella.  Así lo entendió  el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló  la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos  colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo  88 de la Constitución Política.  

5.  Se ha sostenido2  que este tipo de derechos tiene un carácter proclamatorio en  razón de las dificultades para que de ellos se predique la  eficacia jurídica. De todos modos y es lo que interesa ahora,  no se trata de un “Derecho Natural” cuyo cumplimiento  inmediato pueda demandarse de las autoridades públicas o de  los particulares a través de la acción de tutela.  

6.  A su vez, en cuanto a que el Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  por sí solo no goza de naturaleza normativa, sino que es una  política pública. Al respecto, la Corte Constitucional  en la sentencia C-379 de 2016, expuso que:  

… la  Sala evidencia que dicho Acuerdo corresponde a una política  pública que carece de naturaleza normativa en sí misma  considerada. Se ha señalado en esta sentencia que, a partir de  la información disponible sobre los asuntos debatidos en la  etapa de negociación del Acuerdo Final, estos consisten en una  serie de compromisos entre las partes, comprendidos como una agenda  política susceptible de implementación posterior. Esto  implica que no contiene, ni podrá contener, proyectos  específicos de legislación o de enmienda constitucional  que se pretendan incluir directamente en el orden jurídico.  

7.  Hecha las anteriores precisiones, se tiene que, si el prenombrado  Acuerdo no tiene naturaleza normativa, de suyo deviene improcedente  su exigencia y cumplimiento como lo sugiere la parte actora. A su  vez, dada la naturaleza colectiva del derecho a la paz, y la  existencia de la acción popular como instrumento dirigido a su  protección, el presente accionamiento no es la herramienta que  el ordenamiento jurídico ha establecido para debatir lo  exigido por los accionantes, sobre todo, cuando no encuentra esta  Sala, ni fue demostrado, cuál es el derecho de índole  personal, que viene siendo amenazado o vulnerado en los términos  presentados en la actual demanda.  

8.  Ahora bien, además de la anterior consideración, nota  esta Sala que la aspiración de la facción reclamante  implica se ordene un hacer genérico por parte de la  Presidencia de la República y Congreso, en el sentido de que,  cada uno, en el marco de sus funciones realice lo propio para que se  materialicen las leyes y decretos para la implementación del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera.  

9.  Sobre ese particular, también se debe la Sala apartar de las  consideraciones expuestas en el líbelo introductorio, en  armonía con artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  que regula, como causales de improcedencia de la acción de  tutela, aquellas quejas dirigidas a controvertir «actos  de carácter general, impersonal y abstracto».  

10.  Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que en tratándose  de acciones de tutela contra actos de la referida naturaleza, solo es  viable el amparo cuando quien lo invoca, acredita la vulneración  de derechos fundamentales, derivada de la aplicación de esas  disposiciones generales, impersonales y abstractas, como es el caso  de una ley.  

Así  lo ha puntualizado la alta Corporación:  

…La  acción de tutela no procede para controvertir actos de  carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario  a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han  previsto otras vías procesales.  Pero cuando el contenido  lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto,  se materializa en una situación concreta y afecta derechos  fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin  olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para  promover ante los jueces la defensa de esos derechos. (C.C.  Sentencia T-1073 de 2007). (Negrilla para resaltar).  

   

11.  Como se vio, la regla establecida en el Decreto 2591 y su desarrollo  por Corporación Constitucional, desdicen las razones de la  parte suplicante, en tanto que, en ningún sentido se indicó  de qué manera la actuación omisiva y abstracta de las  accionadas, vulnera –concretamente- un derecho  fundamental en  particular, pues sus reproches se encaminaron a cuestionar de forma  genérica cómo la tardanza en la implementación  del referido Acuerdo supone un perjuicio para la sociedad, dejando  ver claramente, que su pretensión es ambigua e impersonal.  

12.  Además,  el artículo 154 Constitucional prevé: «las  leyes pueden tener origen en cualquiera de la Cámaras a  propuesta de los respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las  entidades señaladas en el artículo 156, o por  iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución».  Igualmente, el canon 200 Superior indica que le corresponde al  Gobierno, en relación con el Congreso: «1.  Concurrir a la formación de leyes, presentado proyectos por  intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y  cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución».  

13.  De ahí que, sea plena facultad del Ejecutivo y de los demás  entes estatales, según el marco de sus competencias  constitucionales y legales, presentar proyectos de ley para regular  las situaciones jurídicas que consideren pertinentes, sin que  puedan los ciudadanos por medio de la acción de tutela  irrumpir en la voluntad institucional para la promoción de  tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la  finalidad del trámite constitucional que no es otro que la  protección de derechos fundamentales personalísimos y  concretos.  

14.  Finalmente, en punto a la petición de copias dirigida a que se  investigue a los Congresistas que no acudan a las sesiones del  capitolio; tal y como fue respondida por el Tribunal a  quo,  no es obligación impartirlas cuando el funcionario no advierte  su necesidad, sobre todo si el  interesado tiene a su disposición  todos los entes de control para promover su queja sin que para ello  deba mediar la compulsación de un órgano judicial.  

15.  En esto términos se confirma en su integridad el fallo  atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          JOMARY LIZ ORTEGÓN,          JOSÉ JANS CARRETERO PARDO, SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜELLO,          MILDREY CORRALES, JOSÉ LUCIANO SANÍN, ALEXANDRA          GONZÁLEZ, YINA AVELLA, HAROLD VARGAS, CAROLINA MAYA, ISABEL          VILLACOB LUGO, NAYA PARRA, DANIEL CUEVAS, OLGA LILIA SILVA, FRANKLIN          CASTAÑEDA VILLACOB, DIANA CUBILLOS VARGAS, CAROLINA MOSQUERA,          ADRIANA ARBOLEDA BETANCUR, JULIÁN ARIZA, DANIELA ESTEFANÍA          RODRÍGUEZ SANABRIA, MARÍA PAULA FELICIANO ACERO,          ÁLVARO SEBASTIÁN SAAVEDRA, LEONARDO VEGA HERRERA,          MOISÉS DAVID MEZA, JULIÁN SALAMANCA, MARÍA DEL          PILAR SILVA, DIANA ALEJANDRA CALDERÓN, RUBÉN ALONSO          PINZÓN, LEONOR MONTERO, ANGÉLICA BASTO, MARÍA          NERY ZAMBRANO, MARÍA GLORIA GIRALDO, ROSA MARÍA SILVA,          EUGENIO VILGÚEZ, ARACELY TIQUE VARGAS, MARÍA CARMEN          ZULUAGA, SISTA CUEVAS, VILMA GUTIÉRREZ MÉNDEZ,          AUDELINA JASPE, DEIDANIA PERDOMO, GABRIEL ÁNGEL QUIGUANAS,          NELSON PENA, JOSÉ HENRY CÁRDENAS, MARÍA SANTOS          y BLANCA LILIA CUADRADO.  

2          T-008-92      

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