STP11263-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11263-2018  

Radicación  n° 99951  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Claudia Jimena Guetio Soto  contra el fallo proferido el 19 de julio del año 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal No. 76001 6000 195 2009 00449 00, incluidos los defensores  públicos que representaron a la accionante.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  los términos que a continuación se transcriben:  

«El  apoderado de la señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, manifiesta  que su prohijada quedó en estado de embarazo en el mes de  marzo de 2008, y perdió su bebé de manera espontánea  en los primeros días del mes de agosto de ese año, lo  que le produjo una fuerte depresión “llevándola al  borde de la locura”, y a continuación transcribe varios  conceptos sobre el estrés postraumático que se produce  luego de un aborto.  

Señala  que cuando asistía a los controles de su embarazo, la  accionante conoció a la señora Zuleny Tulande Medina,  quien tenía un tiempo de gestación similar al suyo. Que  aproximadamente 6 meses después de sufrir el aborto, la  accionante “presa del estrés postraumático y de la  ansiedad de tener su bebé” se encuentra con dicha señora  que iba con su bebé de dos o tres meses de nacido, y su estado  psicológico la llevó a arrebatar al niño de las  manos de la madre, siendo capturada tres días después  en su domicilio con el bebé en su poder.  

Señala  el abogado que su poderdante quedó en libertad por vencimiento  de términos, que no evadió la acción de las  autoridades pues se presentó a la sala de audiencias cuando  fue citada.  

Indica  que hubo falla en la defensa técnica, de parte del defensor  que la asistió, quien nunca se entrevistó con ella ni  la escuchó, y por eso el tema de la pérdida del  embarazo y del estrés postraumático no se ventiló  en el juicio; además de que el abogado no se preocupó  por llevar al juicio prueba que controvirtiera la responsabilidad de  la señora GUETIO SOTO, ni de que compareciera al juicio, así  como no apeló la sentencia condenatoria.  

Que durante el  proceso solo le llegó una citación a audiencia de  juicio oral, para el 30 de junio de 2015, a la que compareció  pero no se pudo realizar. En adelante no volvió a ser citada,  ni fue enterada de las diligencias por parte de su defensor, siéndole  imposible ejercer su defensa material y presentar recursos. Por ello  tuvo conocimiento de su condena solo al momento de la captura.  

Finalmente,  considera que el fallo fue proferido por fuera del término  legal, que no se notificó personalmente, y en consecuencia no  ha alcanzado ejecutoria.  

Solicita  que se tutelen los derechos fundamentales de su representada y en  consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la,  audiencia de formulación de la acusación, dejar sin  efectos la sentencia 01-019 del 19 de mayo de 2016, del Juzgado 10  Penal del Circuito, dentro del proceso con radicación 2009-  00449 y en consecuencia la libertad inmediata de su cliente por  vencimiento de términos.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego del estudio al libelo, las respuestas del Juzgado accionado,  las autoridades y demás partes vinculadas, declaró  improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes  consideraciones:  

Estimó  que la accionante no agotó el recurso de apelación en  contra de la sentencia condenatoria atacada por esta vía, pues  si bien fue presentado, igualmente lo es que fue declarado desierto  por falta de sustentación, y tampoco se postuló el  extraordinario.  

Frente  a la gestión del defensor señaló que no existe  prueba que dé cuenta, en el trámite de la acción  constitucional que se resuelve, de la falla en la defensa técnica  que se le pretende endilgar, y tampoco fueron señalados  argumentos contundentes ni jurídicos que pongan en duda la  capacidad e idoneidad del profesional del derecho.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y centró su disenso  reiterando los señalamientos que hizo su apoderado en el  libelo genitor de la presente acción constitucional en contra  de la gestión cumplida por el entonces defensor de su causa,  abogado Jaime Ángel Ramírez integrante del Sistema  Nacional de Defensoría Pública.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a  determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional  invocados por el apoderado de Claudia Jimena Guetio Soto en la  actuación penal que se adelantó en su contra y que  culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada  se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva inexorablemente a  la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:  

4.1.  Escrutada la información que obra en el expediente se advierte  que la sala a  quo,  practicó inspección judicial al proceso penal radicado  bajo el No. 76001-6000-195-2009-00449-00 dentro del cual fue  condenada la señora Claudia Jimena Guetio Soto, actuación  en la que se señaló:  

«…  se pudo constatar que: i) el 23 de junio de 2009 se celebró  audiencia de formulación de acusación en contra de la  señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, diligencia en la que la  acusada estuvo presente y manifestó haber entendido los cargos  que la Fiscalía le formuló, así mismo estuvo  representada por el defensor público Harold Amando Montes  Velásquez (folio 18). ii) El día 2 de septiembre de  2009 se llevó a cabo audiencia preparatoria, obrando el acta a  folio 28, y escuchado el audio de la misma se evidenció que la  señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO hizo presencia en la  diligencia, así como su defensor público, el doctor  Harold Armando Montes Velásquez iii) A folio 29 se observa  acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, en  la que se concedió la misma en favor de la acusada GUETIO SOTO  iv) El día 17 de julio de 2012 inició el juicio oral,   diligencia en la que no estuvo presente la procesada que ya se  encontraba en libertad. Asistió en su defensa el abogado de la  defensoría pública Jaime Ángel Ramírez  (folio 55). Se observa a folio 88 citación dirigida a la  procesada GUETIO SOTO, para que comparezca el 20 de octubre de 2014 a  diligencia de juicio oral, la cual fue enviada a través de  planilla de la empresa 4-72 (folio 89) a la dirección calle 7E  # 16H-13 de Yumbo. A folio 90 obra constancia según la cual la  audiencia no pudo efectuarse en esa fecha por falta de presencia de  las partes. v.) A folios 104-105 reposa acta de juicio oral realizado  el 20 de octubre de 2015, donde se dejó constancia de la  inasistencia de la acusada “quien fue citada por el Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales”, y fue asistida  por el defensor público Jaime Ángel Ramírez. El  defensor manifestó que no le fue posible comunicarse con los  testigos ni con su defendida “quien ya no contesta el teléfono  celular”, solicitando se aplace la audiencia, petición  que es negada por el Despacho. El juzgado emite el sentido del fallo  condenatorio por el delito de secuestro agravado. Se fija fecha para  la lectura del fallo el 15 de febrero de 2016, la cual se aplazó  por no estar el proyecto listo, para el 5 de abril de 2016 (folio  107), aplazándose nuevamente por no haber concurrido el  defensor, para el día 16 de mayo de 2016 (folio 108)., vi) A  folio 112 se observa citación dirigida a la señora  CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, enviada a la calle 7E # 16H-13 de Yumbo  el 28 de abril a través de la empresa 4-72, para la lectura  del fallo a llevarse a cabo el día 19 de mayo de 2018. La  citación fue devuelta por la empresa de correos bajo el motivo  “cerrado”. vii) A folio 130 se observa acta de audiencia  de lectura de fallo condenatorio en la que no se hizo presente la  acusada, pero sí su defensor, quien interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia mediante la cual se impuso  a la señora GUETIO SOTO una pena de prisión de 280  meses. El recurso fue declarado desierto con auto del 3 de junio de  2016, por cuanto no fue sustentado dentro del término legal  (folio 132).»  

4.2.  Así, la síntesis que de las diferentes actuaciones  relacionó el Juez Constitucional a  quo,  permite evidenciar que la accionante conocía del proceso  seguido en su contra, pues estuvo presente en las audiencias de  acusación y preparatoria, e incluso estaba enterada de la  etapa que a continuación seguía, lo cual está  acreditado en el libelo de súplica constitucional, dado que  con el mismo se acompañó una de las citaciones1  que le envió el Juzgado accionado para la celebración  de la audiencia de juicio oral, y sin embargo GUETIO SOTO, prefirió  desentenderse del acontecer procesal.  

Lo  expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no  obra explicación para que la enjuiciada, hubiese desatendido  el proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía  pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia  que le imponía el deber de estar atenta al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales cuando la actuación, según se desprende  de la inspección judicial practicada al proceso, por la Sala a  quo,  se surtió bajo el rito procesal de la ley 906 de 2004.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció. Recordemos que Guetio Soto no solo  participó de las audiencias atrás citadas, las cuales  se celebraron el 2 y 23 de septiembre de 2009, sino que además  reconoce haber sido citada para el inicio de la audiencia de juicio  oral, a celebrarse el 30 de junio de 2015, mediante oficio No.  050082, con lo cual se evidencia su total desinterés y  descuido, pero ahora, al obrar una determinación debidamente  ejecutoriada demanda la protección de los derechos  fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente,  pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso.  

4.3.  Ahora, en cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte  irregularidad alguna si en cuenta se tiene que fue gracias a la  diligencia del defensor del Sistema Nacional de Defensoría  Pública que, la accionante recuperó la libertad, al  advertirse por parte del togado el vencimiento de los términos  para efectos de la celebración de la audiencia de juicio.  

Sobre  el particular aspecto, la Sala comparte lo expuesto por el a  quo,  al señalar:  

«Respecto  de la gestión del entonces defensor de la señora  CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, ha de decirse que no existe prueba alguna  en el cuaderno de tutela que dé cuenta de la falla en la  defensa técnica que se le pretende endilgar, así como  el apoderado de la tutelante tampoco esgrime argumentos contundentes  ni jurídicos que pongan en duda la capacidad e idoneidad del  profesional del derecho.»  

Es  decir, no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como lo  pregona la accionante, cuyas inconformidades defensivas no son  subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido  está que conoció la actuación desde su inicio y  bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio  de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia  defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar  uno nuevo a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó  de asistir a las audiencias programadas y celebradas para el  desarrollo del Juicio oral, pese a la citación que para ellas  le fuera remitida por el juzgado accionado.  

A  partir de allí, no encuentran soporte las manifestaciones de  ausencia de defensa material que presenta la accionante, quien  pretende por este medio abrir una nueva etapa que le permita subsanar  los desatinos e incuria en las que incurrió, como si se  tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento  ordinario.  

5.  Además, tampoco observa la Sala que durante la fase de  notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del  proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se  advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento,  incluida la fecha de celebración de la audiencia para la  lectura del fallo a la aquí accionante, ello, según lo  evidenció el Tribunal al practicar la inspección  judicial al expediente que contiene la acción penal seguida  por el juzgado accionado contra la señora Claudia Jimena  Guetio Soto.  

5.1.  Téngase en cuenta que el proceso de notificación en  asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo  cuyo imperio se surtió el trámite, en este caso la Ley  906 de 2004. Allí se estableció en el artículo  169 que “por  regla general las providencias se notificaran a las partes en  estrados”  y si bien el inciso final de la citada norma señala que “Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.”,  igualmente lo es que la  Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, se  ha pronunciado sobre lo establecido en la norma de la siguiente  manera:  

«  (…) si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro  del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos  procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo  contrario: si la determinación judicial es posterior a la  frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen  a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no  lo exija.  

No es,  entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la  equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada  la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más  expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha  tomado una decisión».  

En  ese sentido, la obligación de notificar personalmente las  decisiones proferidas por fuera del término de ley, está  justificada en la necesidad de materializar el principio de  publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes  del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15  ibídem); deber  que surge siempre que se trate de providencias que no deban  proferirse en audiencia,  pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a)  el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes  e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código  de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la  notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma  audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto  procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor,  caso en el cual le notificación se entenderá realizada  desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147  y 169 ibídem).»2  (Énfasis  de la Sala).  

Así,  en  el caso particular, tal como se  advirtió acreditado en la  inspección judicial hecha por el Tribunal al expediente penal,  el fallo condenatorio fue proferido el día 19 de mayo de 2016  y notificado en estrados, sin que contrario a lo afirmado en el  libelo de tutela, fuese imperativa su notificación personal a  la acusada, conforme el precedente atrás transcrito, toda vez  que fue citada y no compareció.  

5.2.  No puede entonces alegarse que el fallo censurado por este  excepcional mecanismo no haya alcanzado su ejecutoria, en virtud de  un acto procesal –notificación personal del fallo a la  condenada- no exigible dentro del trámite de la acción  penal base de esta acción, y que en consecuencia se invalide  la actuación surtida a instancia del juzgado accionado.  

6.  Resulta razonable advertir que la aspiración de Claudia  Jimena Guetio Soto  dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio  para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su  contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que  afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.  

Surge clara su  improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia  hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente  para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

7.  No está de más advertirle a la interesada que si lo que  pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que  blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan  de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en  cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad  para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de  revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004.  

Corolario  de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión  de  que  se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de  formulación de acusación,  razón por la cual, tal como se relacionó ab  initio,  deviene imperiosa la confirmación del fallo impugnado respecto  del amparo deprecado dada su improcedencia.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 24 cdno Tribunal.  

2          AP122-2017. Radicado No. 47474. Aprobado acta No.          07 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

      

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