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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11263-2018
Radicación n° 99951
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Claudia Jimena Guetio Soto contra el fallo proferido el 19 de julio del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 76001 6000 195 2009 00449 00, incluidos los defensores públicos que representaron a la accionante.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben:
«El apoderado de la señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, manifiesta que su prohijada quedó en estado de embarazo en el mes de marzo de 2008, y perdió su bebé de manera espontánea en los primeros días del mes de agosto de ese año, lo que le produjo una fuerte depresión “llevándola al borde de la locura”, y a continuación transcribe varios conceptos sobre el estrés postraumático que se produce luego de un aborto.
Señala que cuando asistía a los controles de su embarazo, la accionante conoció a la señora Zuleny Tulande Medina, quien tenía un tiempo de gestación similar al suyo. Que aproximadamente 6 meses después de sufrir el aborto, la accionante “presa del estrés postraumático y de la ansiedad de tener su bebé” se encuentra con dicha señora que iba con su bebé de dos o tres meses de nacido, y su estado psicológico la llevó a arrebatar al niño de las manos de la madre, siendo capturada tres días después en su domicilio con el bebé en su poder.
Señala el abogado que su poderdante quedó en libertad por vencimiento de términos, que no evadió la acción de las autoridades pues se presentó a la sala de audiencias cuando fue citada.
Indica que hubo falla en la defensa técnica, de parte del defensor que la asistió, quien nunca se entrevistó con ella ni la escuchó, y por eso el tema de la pérdida del embarazo y del estrés postraumático no se ventiló en el juicio; además de que el abogado no se preocupó por llevar al juicio prueba que controvirtiera la responsabilidad de la señora GUETIO SOTO, ni de que compareciera al juicio, así como no apeló la sentencia condenatoria.
Que durante el proceso solo le llegó una citación a audiencia de juicio oral, para el 30 de junio de 2015, a la que compareció pero no se pudo realizar. En adelante no volvió a ser citada, ni fue enterada de las diligencias por parte de su defensor, siéndole imposible ejercer su defensa material y presentar recursos. Por ello tuvo conocimiento de su condena solo al momento de la captura.
Finalmente, considera que el fallo fue proferido por fuera del término legal, que no se notificó personalmente, y en consecuencia no ha alcanzado ejecutoria.
Solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su representada y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la, audiencia de formulación de la acusación, dejar sin efectos la sentencia 01-019 del 19 de mayo de 2016, del Juzgado 10 Penal del Circuito, dentro del proceso con radicación 2009- 00449 y en consecuencia la libertad inmediata de su cliente por vencimiento de términos.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo, las respuestas del Juzgado accionado, las autoridades y demás partes vinculadas, declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones:
Estimó que la accionante no agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria atacada por esta vía, pues si bien fue presentado, igualmente lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, y tampoco se postuló el extraordinario.
Frente a la gestión del defensor señaló que no existe prueba que dé cuenta, en el trámite de la acción constitucional que se resuelve, de la falla en la defensa técnica que se le pretende endilgar, y tampoco fueron señalados argumentos contundentes ni jurídicos que pongan en duda la capacidad e idoneidad del profesional del derecho.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y centró su disenso reiterando los señalamientos que hizo su apoderado en el libelo genitor de la presente acción constitucional en contra de la gestión cumplida por el entonces defensor de su causa, abogado Jaime Ángel Ramírez integrante del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el apoderado de Claudia Jimena Guetio Soto en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
4.1. Escrutada la información que obra en el expediente se advierte que la sala a quo, practicó inspección judicial al proceso penal radicado bajo el No. 76001-6000-195-2009-00449-00 dentro del cual fue condenada la señora Claudia Jimena Guetio Soto, actuación en la que se señaló:
«… se pudo constatar que: i) el 23 de junio de 2009 se celebró audiencia de formulación de acusación en contra de la señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, diligencia en la que la acusada estuvo presente y manifestó haber entendido los cargos que la Fiscalía le formuló, así mismo estuvo representada por el defensor público Harold Amando Montes Velásquez (folio 18). ii) El día 2 de septiembre de 2009 se llevó a cabo audiencia preparatoria, obrando el acta a folio 28, y escuchado el audio de la misma se evidenció que la señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO hizo presencia en la diligencia, así como su defensor público, el doctor Harold Armando Montes Velásquez iii) A folio 29 se observa acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que se concedió la misma en favor de la acusada GUETIO SOTO iv) El día 17 de julio de 2012 inició el juicio oral, diligencia en la que no estuvo presente la procesada que ya se encontraba en libertad. Asistió en su defensa el abogado de la defensoría pública Jaime Ángel Ramírez (folio 55). Se observa a folio 88 citación dirigida a la procesada GUETIO SOTO, para que comparezca el 20 de octubre de 2014 a diligencia de juicio oral, la cual fue enviada a través de planilla de la empresa 4-72 (folio 89) a la dirección calle 7E # 16H-13 de Yumbo. A folio 90 obra constancia según la cual la audiencia no pudo efectuarse en esa fecha por falta de presencia de las partes. v.) A folios 104-105 reposa acta de juicio oral realizado el 20 de octubre de 2015, donde se dejó constancia de la inasistencia de la acusada “quien fue citada por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales”, y fue asistida por el defensor público Jaime Ángel Ramírez. El defensor manifestó que no le fue posible comunicarse con los testigos ni con su defendida “quien ya no contesta el teléfono celular”, solicitando se aplace la audiencia, petición que es negada por el Despacho. El juzgado emite el sentido del fallo condenatorio por el delito de secuestro agravado. Se fija fecha para la lectura del fallo el 15 de febrero de 2016, la cual se aplazó por no estar el proyecto listo, para el 5 de abril de 2016 (folio 107), aplazándose nuevamente por no haber concurrido el defensor, para el día 16 de mayo de 2016 (folio 108)., vi) A folio 112 se observa citación dirigida a la señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, enviada a la calle 7E # 16H-13 de Yumbo el 28 de abril a través de la empresa 4-72, para la lectura del fallo a llevarse a cabo el día 19 de mayo de 2018. La citación fue devuelta por la empresa de correos bajo el motivo “cerrado”. vii) A folio 130 se observa acta de audiencia de lectura de fallo condenatorio en la que no se hizo presente la acusada, pero sí su defensor, quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mediante la cual se impuso a la señora GUETIO SOTO una pena de prisión de 280 meses. El recurso fue declarado desierto con auto del 3 de junio de 2016, por cuanto no fue sustentado dentro del término legal (folio 132).»
4.2. Así, la síntesis que de las diferentes actuaciones relacionó el Juez Constitucional a quo, permite evidenciar que la accionante conocía del proceso seguido en su contra, pues estuvo presente en las audiencias de acusación y preparatoria, e incluso estaba enterada de la etapa que a continuación seguía, lo cual está acreditado en el libelo de súplica constitucional, dado que con el mismo se acompañó una de las citaciones1 que le envió el Juzgado accionado para la celebración de la audiencia de juicio oral, y sin embargo GUETIO SOTO, prefirió desentenderse del acontecer procesal.
Lo expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no obra explicación para que la enjuiciada, hubiese desatendido el proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atenta al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de la inspección judicial practicada al proceso, por la Sala a quo, se surtió bajo el rito procesal de la ley 906 de 2004.
Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que Guetio Soto no solo participó de las audiencias atrás citadas, las cuales se celebraron el 2 y 23 de septiembre de 2009, sino que además reconoce haber sido citada para el inicio de la audiencia de juicio oral, a celebrarse el 30 de junio de 2015, mediante oficio No. 050082, con lo cual se evidencia su total desinterés y descuido, pero ahora, al obrar una determinación debidamente ejecutoriada demanda la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso.
4.3. Ahora, en cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad alguna si en cuenta se tiene que fue gracias a la diligencia del defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública que, la accionante recuperó la libertad, al advertirse por parte del togado el vencimiento de los términos para efectos de la celebración de la audiencia de juicio.
Sobre el particular aspecto, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, al señalar:
«Respecto de la gestión del entonces defensor de la señora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, ha de decirse que no existe prueba alguna en el cuaderno de tutela que dé cuenta de la falla en la defensa técnica que se le pretende endilgar, así como el apoderado de la tutelante tampoco esgrime argumentos contundentes ni jurídicos que pongan en duda la capacidad e idoneidad del profesional del derecho.»
Es decir, no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como lo pregona la accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido está que conoció la actuación desde su inicio y bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar uno nuevo a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó de asistir a las audiencias programadas y celebradas para el desarrollo del Juicio oral, pese a la citación que para ellas le fuera remitida por el juzgado accionado.
A partir de allí, no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa material que presenta la accionante, quien pretende por este medio abrir una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e incuria en las que incurrió, como si se tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario.
5. Además, tampoco observa la Sala que durante la fase de notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, incluida la fecha de celebración de la audiencia para la lectura del fallo a la aquí accionante, ello, según lo evidenció el Tribunal al practicar la inspección judicial al expediente que contiene la acción penal seguida por el juzgado accionado contra la señora Claudia Jimena Guetio Soto.
5.1. Téngase en cuenta que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo cuyo imperio se surtió el trámite, en este caso la Ley 906 de 2004. Allí se estableció en el artículo 169 que “por regla general las providencias se notificaran a las partes en estrados” y si bien el inciso final de la citada norma señala que “Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”, igualmente lo es que la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, se ha pronunciado sobre lo establecido en la norma de la siguiente manera:
« (…) si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión».
En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual le notificación se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem).»2 (Énfasis de la Sala).
Así, en el caso particular, tal como se advirtió acreditado en la inspección judicial hecha por el Tribunal al expediente penal, el fallo condenatorio fue proferido el día 19 de mayo de 2016 y notificado en estrados, sin que contrario a lo afirmado en el libelo de tutela, fuese imperativa su notificación personal a la acusada, conforme el precedente atrás transcrito, toda vez que fue citada y no compareció.
5.2. No puede entonces alegarse que el fallo censurado por este excepcional mecanismo no haya alcanzado su ejecutoria, en virtud de un acto procesal –notificación personal del fallo a la condenada- no exigible dentro del trámite de la acción penal base de esta acción, y que en consecuencia se invalide la actuación surtida a instancia del juzgado accionado.
6. Resulta razonable advertir que la aspiración de Claudia Jimena Guetio Soto dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.
Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida.
7. No está de más advertirle a la interesada que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de que se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual, tal como se relacionó ab initio, deviene imperiosa la confirmación del fallo impugnado respecto del amparo deprecado dada su improcedencia.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 24 cdno Tribunal.
2 AP122-2017. Radicado No. 47474. Aprobado acta No. 07 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).