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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP582-2018
Radicación N° 52094.
Aprobado acta No. 48.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Decide de plano la Sala el impedimento conjunto manifestado por José Jaime Valencia Castro, Jaime Humberto Moreno, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Martha Liliana Bertín Gallego, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, quienes invocaron la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto.
II. A N T E C E D E N T E S
1. En fase de vigilancia, el 13 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Guadalajara de Buga, resolvió una petición del interno Harold Gamboa Velásquez, encaminada a obtener la acumulación jurídica de las condenas que se encontraban en su contra. El despacho decretó la acumulación jurídica de más de 70 sanciones en contra del procesado, y mantuvo en firme la negativa a conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliara.
2. Dicha decisión fue apelada, y correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Magistrado Ponente, José Jaime Valencia Castro, quien, en interlocutorio del 2 de septiembre de 2014 modificó la parte resolutiva del auto recurrido, en el sentido de trocar su numeral primero para acumular jurídicamente la pena impuesta al señor Harold Gamboa Velásquez, revocar el numeral segundo, y el tercero, para modificarlo en el sentido de resolver que la sanción a descontar, como consecuencia de la acumulación era de 243 meses de prisión.
3. En la referida providencia, participaron en la Sala decisoria, además de su ponente, José Jaime Valencia Castro, los Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego.
4. Al interior de una acción de tutela conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de radicación 2017-00379, interpuesta por el señor Harold Gamboa Velásquez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de esa misma ciudad, la Colegiatura, en auto del 19 de julio de 2017, no solo aceptó el desistimiento que el actor promoviera de dicha reclamación constitucional, sino que, además, advirtió un yerro en la acumulación jurídica de penas que fue decretada a favor del penado en el proceso ordinario, pues se tuvo como base la condena a 121,5 meses de prisión, cuando la realidad demuestra que había una más alta, en el radicado 76-111-22-04-001-2007-00503-00, de 12 años de prisión, por lo cual, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en mención, para que adoptara los correctivos del caso.
5. Dentro de la misma actuación, en auto del primero de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Buga, reiteró al anterior determinación, en Sala que integraran los magistrados Jaime Humberto Moreno Acero, Álvaro Augusto Navia manquillo, y José Jaime Valencia Castro, pero este último salvó el voto dado que la decisión que se tildaba de errada él la consideraba ajustada a derecho y había intervenido en ella.
6. El 3 de octubre de 2017, en interlocutorio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, acató la orden proferida en el trámite de tutela antes dicho, reexaminó la acumulación jurídica de penas que se había concedido al procesado, y dispuso revocar oficiosamente los proveídos No. 009 de 18 de septiembre de 2017, y de 14 de julio de 2017 y determinó tener como pena unificada la de 12 años o 144 meses, incrementada otros 144 meses por todas la restantes sentencias contra el penado, para un total de 288 meses de prisión.
7. Así mismo, se ordenó revocar de manera oficiosa el auto del 14 de julio de 2017, en el que se había concedido la prisión domiciliara al procesado.
8. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del sentenciado y, arribado al Tribunal Superior de Buga, el 15 de noviembre de 2017, el Magistrado José Jaime Valencia Castro, se declaró impedido, por virtud del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adujo, que en actuación de tutela, dejó sentado su criterio respecto de la acumulación jurídica al momento al salvar el voto y oponerse al entendimiento que del caso adoptó la Sala presidida por Jaime Humberto Moreno Acero. Dispuso entonces, trasladar la actuación al despacho de la Magistrada que seguía en turno, dado que fungía como primer revisora.
9. Es así como, Martha Liliana Bertín Gallego, también se declaró impedida para conocer del recurso, esta vez, conforme al numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 103 del mismo estatuto, por haber integrado la Sala que emitió el interlocutorio del 2 de septiembre de 2014, mismo que fue «dejado sin efectos» mediante la providencia objeto de apelación.
10. En esa medida, consideró que no puede evaluar una decisión que modifica la que ella integró, pues de hacerlo llevaría a una posición contradictoria de mantener su postura otrora expresada.
11. En el mismo sentido se pronunciaron los Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Álvaro Augusto Navia Manquillo, quienes invocaron haber comprometido su criterio por los siguientes motivos.
En auto del 19 de julio de 2017, dentro de la plurimentada acción de tutela, conformada por los suscritos y José Jaime Valencia Castro, se advirtió que el Tribunal había incurrido un error en providencia del 2 de septiembre de 2014. Y, en esa misma actuación constitucional, en auto del 1º de agosto de 2017, en sala mayoritaria, con salvamento de voto de José Jaime Valencia Castro, se reiteró la postura adoptada y se insistió en la corrección del yerro.
Por ello –dicen-, el avance de su postura es tan palmar que el mismo Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia confutada del 3 de octubre de 2017, adujo como razones de su decisión las providencias anteriormente reseñadas.
De esa manera, desde la originaria providencia del 2 de septiembre de 2014, hasta la acción de tutela que resolvieron se viene expresado un criterio fáctico y jurídico que compromete su postura, al igual que la de los Magistrados José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego.
12. Se declaran, entonces, impedidos para conformar la Sala que resuelva la excusa de sus compañeros, y el asunto de segunda instancia originario.
13. Finalmente, previa integración de la Sala con conjueces, y con ponencia del magistrado Alirio Jiménez Bolaños, también integrante de la Sala Penal del Tribunal superior de Guadalajara de Buga, se declararon infundados los impedimentos antes referenciados, al considerar que la opinión extraprocesal de la que habla la norma como pábulo para apartarse de un asunto, no puede ser la que se adopte al interior de un proceso judicial, en ejercicio de las funciones ordinarias, pues éstas, a menos que se trate de la revisión de la decisión objeto, no tiene la virtualidad de afectar la imparcialidad, y solo constituye una disparidad de criterio.
14. Por ello, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que resuelva sobre el impedimento expresado.
III. CONSIDERACIONES
1. La garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.
2. En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
3. En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se trata de una institución jurídica implementada con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas a dicha finalidad.
4. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
5. Desde ahora, la Sala advierte que el impedimento formulado por los doctores José Jaime Velandia Castro, Jaime Humberto Moreno y Álvaro Augusto Navia Manquillo, es fundado de conformidad con los siguientes motivos:
6. En este caso, la decisión que rehúsan los funcionarios judiciales conocer, es el recurso apelación contra el auto del 3 de octubre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en acatamiento de la orden proferida en el trámite de tutela rad: 2017-00379 del Tribunal Superior de Buga, reexaminó la acumulación jurídica de penas que se había concedido al procesado.
7. Los servidores judiciales Jaime Humberto Moreno y Álvaro Augusto Navia Manquillo, plantearon la circunstancia impediente consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, arguyendo que con anterioridad emitieron un pronunciamiento en la actuación de tutela entablada por el procesado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, hasta el punto que el auto recurrido, tomó como argumentos lo esbozado en la referida acción constitucional, en la que, justamente, se ordenaba al ejecutor adoptar la decisión objeto de alzada.
8. El magistrado José Jaime Valencia Castro, por su parte, se considera impedido dado que salvó el voto en la decisión de tutela del primero de agosto de 2017, a través de la cual, al interior de la citada acción de tutela, se reafirmó la decisión de ordenar corregir, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la acumulación jurídica de penas de Harold Gamboa Velásquez.
9. Así entonces, en relación con la causal alegada, esto es, la prevista en el ordinal 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (subraya la Sala).
10. En lo que tiene que ver con la manifestación extraprocesal de una opinión, la Sala ha reiterado que dicha causal de impedimento surge por razón del conocimiento que se ha tenido frente a la resolución de una acción de tutela. En tal sentido, la jurisprudencia (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras) ha precisado lo siguiente:
…la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia.
De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez natural.
11. Sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente en CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros):
…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
12. Con fundamento en las anteriores premisas, la Corporación encuentra que, en verdad, los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela expresaron su opinión sobre la misma actuación que es objeto el actual recurso de apelación.
13. Dicho pronunciamiento resulta ser extraprocesal, por cuanto se produjo dentro de una actuación distinta y, además, vinculante, en la medida en que a estas alturas ya se conoce cuál es la opinión de los que suscribieron el fallo de tutela sobre la providencia refutada, en especial en lo que tiene que ver con los presuntos errores en la acumulación jurídica de penas de la cual no está de acuerdo el procesado.
14. En efecto, al desatar la acción de tutela, los mencionados Magistrados adujeron que «como de las pruebas incorporadas al presente trámite de tutela, se advierte que para la acumulación jurídica de penas del sentenciado Harold Gamboa Velásquez se tuvo como base la condena a 121,5 meses de prisión, cuando la realidad demuestra que en el radicado No 76-111-22-04-001-2007-00503-00 se le impuso pena de 12 años de prisión y multa equivalente a $49.111.736,95, el tribunal se ve en la imperiosa obligación de REQUERIR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga valle del cauca, para que adopte los correctivos del caso».
15. A la anterior determinación se suma el salvamento de voto del magistrado José Jaime Valencia Castro, quien consideró que el error denunciado no era tal.
16. Con apoyo en aquél razonamiento, el Juez Segundo de Ejecución de Penas, en cumplimiento de lo ordenado en la referida actuación de tutela, profirió el auto del 3 de octubre de 2017, que es objeto de apelación, y del cual se declaran impedidos para conocer los Magistrados José Jaime Velandia Castro, Jaime Humberto Moreno y Álvaro Augusto Navia Manquillo.
17. Así las cosas, se tiene que los funcionarios antes mencionados, de manera extraprocesal y vinculante, han manifestado sus conclusiones sobre la legalidad de la acumulación jurídica de penas que se revisa, Por tanto, aquellos difícilmente podrían apartarse ahora de su anterior opinión, sin caer en una evidente contradicción.
18. Distinta situación ocurre con la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, pues no hizo parte de la Sala de Tutela en mención, sino, del auto del 2 de septiembre de 2014 que se tilda de errado por los Magistrados que suscribieron la acción constitucional.
19. La funcionaria invocó la misma causal que sus homólogos, pero afirmada en la Ley 600 de 2000. Dijo que la decisión judicial del 2 de septiembre de 2014, de la cual hizo parte como Magistrada, es cuestionada y calificada de errónea en el auto que se apela; por lo tanto, conocer un recurso en esas condiciones conllevaría a un contrasentido al tener que revisar su propia postura. Sin embargo, debe recordarse que la causal alegada parte de la base de haberse expresado una posición por fuera del proceso judicial que se examina, y en el caso de la mentada, es evidente que su criterio se ha ventilado únicamente dentro de la actuación procesal en la que se acumularon las penas a favor del condenado.
20. Lo alegado por la funcionaria, daría entender que su aspiración se ubica en la causal que enseña: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata»; no obstante, el auto del 3 de octubre de 2017 no fue elaborado por ella, y la postura asumida en la pretérita providencia del 2 de septiembre de 2014, bien puede ser reiterada o modificada en ejercicio del conocimiento evolutivo que un operador judicial tiene de un mismo asunto. Y es que, hasta el momento, no hay actuación exógena en la que se conozca su posición frente a la acumulación que venía gozando el procesado; itérese, la Magistrada, a diferencia de sus compañeros no integró la sala de tutelas antes mentada, y su única manifestación ha sido al interior del proceso en ejecución de penas.
21. Las anteriores son razones suficientes para que los Magistrados sean separados del conocimiento de este proceso, al encontrar la Corte acreditado el motivo de impedimento por ellos invocado. Y, por otra parte, se declarará infundada la manifestación de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores José Jaime Valencia Castro, Jaime Humberto Moreno y Álvaro Augusto Navia Manquillo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para conocer de este asunto, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, integrante de la misma Colegiatura.
TERCERO: Devolver inmediatamente las diligencias al tribunal de origen a fin de que se continúe con el trámite del proceso.
Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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