STP11203-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP11203-2018  

Radicación  n° 100040  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYARES, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Procurador General de la Nación, trámite que se  extendió a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz  de la Corporación referida y la Oficina Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la  siguiente manera:  

1.  ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYARES, sostiene ser defensor  de derechos humanos y candidato a la alcaldía de Barranquilla  para el próximo período, refiere además, que ya  están en campaña para elecciones locales de alcaldías,  concejos y diputados; que el 31 de julio del presente año  remitió vía correo electrónico a la Secretaría  del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla demanda de tutela  contra el Fiscal General de la Nación, el Fiscal 197 Seccional  – Dirección Nacional Especializada contra la Violación  de los Derechos Humanos y el Juez Único Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías –Bacrim de  Barranquilla, por el sonado caso «CASA  BLANCA» en  el cual es investigada la senadora Aida Merlano, pero debido al poder  de los políticos de esa ciudad y del Departamento del  Atlántico, las diligencias adelantadas por los referidos  funcionarios las realizan a puerta cerrada.  

2.   Añade que a dicha acción no se le ha dado el trámite  correspondiente, y a pesar de haber requerido ante la Secretaría  de esa Corporación información al respecto, la  secretaria Ibet Reyes Gutiérrez le indicó, mediante  correo electrónico, que esa Corporación no tenía  competencia para conocer de la acción, pero, considera que lo  que sucede es que «en  toda Barranquilla se dice que la justicia está doblegada a  esos políticos y que los van a dejar libres o en sus casas  (…).  

Por  lo expuesto, pide que se le dé trámite o informe la  actuación adelantada a la acción constitucional  impetrada.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Presidenta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla, informó que la Secretaria de dicha Corporación,  Dra. Ibet Reyes Gutiérrez, recibió en el correo  institucional la acción constitucional mencionada el 31 de  julio, pero ésta, al no tener certeza sobre su autenticidad,  optó por comunicarle al peticionario su remisión  errónea al carecer esa Colegiatura de competencia para  adelantar la demanda tuitiva. Pese a lo anterior, el 8 del mismo mes  la imprimió y la radicó ante la oficina judicial de esa  ciudad, lo cual, por escrito y vía electrónica, le  comunicó al actor a través del oficio No. 1248.  

Añadió,  que de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005 y la  jurisprudencia, esa Colegiatura no tiene competencia para tramitar  acciones constitucionales.  

2.  La Secretaria de la Sala de         Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla corroboró lo indicado por la Magistratura, y  reiteró que esa dependencia el 8 de agosto hogaño,  radicó la tutela objeto de reproche en la Oficina Judicial de  Reparto de la ciudad para el trámite correspondiente,  actuación que le fue enterada al accionante. Por lo tanto,  pidió despachar desfavorablemente las pretensiones por  carencia actual de objeto.  

3.  La Jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla, comunicó que  la Secretaría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa  ciudad, mediante oficio 1248 del 8 de agosto de 2018, puso a  disposición la tutela que le llegó vía correo  electrónico, luego, al día siguiente a las 11:07 a.m.,  realizó el reparto, quedando a disposición de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado ponente,  Jorge Eliécer Cabrera Jiménez (allegó copia del  acta de reparto y oficio anterior mencionado)  

4.  El Procurador 207 Judicial I Penal advirtió que esa entidad no  ha vulnerado los derechos alegados por el demandante, por el  contrario, ha actuado en defensa del orden jurídico como es su  obligación legal y constitucional.  Refirió que  respecto de la acción constitucional primigenia, existe  carencia actual de objeto, pues, luego de la solicitud elevada por él  en calidad de Ministerio Público, el juez de conocimiento  permitió el ingreso del público a las audiencias.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una actuación  adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues según lo informado por los accionados, la  Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla, el 8 de agosto de 2018, es decir, 2 días  después de impetrada la presente petición de amparo,  remitió a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad la  acción constitucional impetrada por el actor en contra de la  Fiscalía General de la Nación y otros, dependencia que  realizó el mismo día el proceso de asignación,  correspondiéndole al Magistrado Jorge Eliécer Cabrera  Jiménez, del Tribunal Superior de la ciudad mencionada,  trámite que le fue comunicado al actor a través del  oficio No. 1248 el día 8 de agosto de 2018.  

De  allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado su propósito y por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

4.  Así las cosas, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado,  por haberse colmado la situación fáctica que la  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela promovida por Óscar Darío Santodomingo  Payares.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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