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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
CP014-2018
Radicación n.º 51448
(Acta n.° 38)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Rubén Darío Ocampo Álvarez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0700 del 26 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rubén Darío Ocampo Álvarez, la cual, previa expedición de la correspondiente resolución de captura por el Fiscal General de la Nación, se hizo efectiva el 15 de agosto siguiente en la ciudad de Pereira. Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 1717 del 13 de octubre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición.
2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI nº 2395 del 13 de octubre de 2017, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas”.
Y en el 5.º determina que: “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el ordenamiento jurídico colombiano.
A su turno, mediante comunicación OFI17-0034298-DAI-1100 del 17 de octubre de 2017, el funcionario últimamente citado, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
3. De conformidad con lo dispuesto en auto del 23 de octubre anterior, fue designado un defensor público que representa los intereses del requerido Rubén Darío Ocampo Álvarez. El Ministerio Público formuló solicitud de práctica de pruebas, la cual fue negada por la Corte en auto del 6 de diciembre de 2017.
Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 15 de enero de 2018, hicieron uso el apoderado del solicitado y la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano Rubén Darío Ocampo Álvarez, y que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido.
Tras reseñar la actuación surtida en este trámite y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la acusación foránea fue dictada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el extranjero, pues los delitos sucedieron entre abril de 2013 y enero de 2015, época en la que “Rubén Darío Ocampo Álvarez y otros se involucraron en un delito de concierto para importar heroína de contrabando a los Estados Unidos, desde Colombia y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos”, de allí que no surja duda sobre el lugar de comisión de los hechos ni sobre el interés que le asiste al país solicitante con la ejecución de tales conductas.
Señala que, en lo no regulado por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004.
Aduce que la documentación que soporta el pedido del gobierno extranjero, dentro de la que se incluye la tercera acusación sustitutiva número S3 16 Cr. 136, del 18 de febrero de 2016 por una Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que las declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso, especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar y fecha de su ocurrencia, así como los datos de identificación del solicitado, que fueron incorporados a la resolución de captura emitida por el Fiscal General de la Nación. Dicha documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, consta debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico.
Sostiene que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas atribuidas corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes (art. 340, inciso 2º, y 376 del C. Penal, este último modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011); indica que se cumple con el presupuesto del límite mínimo de pena de prisión.
Menciona que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los condicionamientos de rigor.
2. El defensor de Rubén Darío Ocampo Álvarez le pide a la Corte que conceptúe de forma negativa a su extradición. Funda su petición en que no es posible verificar la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ni el presupuesto de extraterritorialidad de la conducta atribuida.
Lo primero, por cuanto la documentación que acompaña la solicitud de extradición no precisa el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos “y su conexión de autoría”; respecto de lo segundo, agrega que, por lo anterior, no es posible equiparar la acusación del Gran Jurado con la acusación del ordenamiento nacional, y que el indictment no detalla cuándo ocurrieron los hechos ni el peso de la sustancia, lo que dificultaría la defensa de su asistido. Por último, sostiene que: “la acusación refiere que la aprehensión de ciudadanos en el exterior dependía de las actividades ilícitas de mi defendido Ocampo Álvarez y que la incautación de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente es su responsabilidad, basados en unas interceptaciones telefónicas, sin que el ciudadano peticionado en extradición haya salido del país para cometer alguna de ellas, por tanto, tampoco se cumple con el requisito de extraterritorialidad de la conducta”.
Tras reseñar los criterios para determinar la extraterritorialidad de la conducta, solicita, en caso de que el concepto sea favorable, que se formulen al gobierno extranjero los condicionamientos que garanticen los derechos de su asistido.
IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las notas verbales números 700 del 26 de mayo y 1717 del 13 de octubre de 2017:
“La investigación, la cual incluyó comunicaciones interceptadas legalmente, reveló que desde aproximadamente abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Rubén Darío Ocampo Álvarez y otros se involucraron en un delito de concierto para importar heroína de contrabando a los Estados Unidos, desde Colombia, y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos. Específicamente, Ocampo Álvarez y sus co-asociados, a través de una pequeña red de ‘correos’, importaron o intentaron importar de contrabando múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, por lo menos 15 kilogramos de heroína, que fue importada de contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino eran los Estados Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales de las fuerzas del orden en los Estados Unidos y Colombia”.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que en su declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, el investigador de la Administración para el Control de Drogas (DEA) precisa los hechos, así:
“La investigación reveló que entre aproximadamente abril de 2013 hasta e inclusive enero de 2015, Orlando Agudelo Agudelo, Rubén Darío Ocampo Álvarez, Gonzalo Enrique Botero Sánez (sic), y otras personas, participaron en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos desde Colombia, y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos. Específicamente, tal como se expone abajo, Agudelo, Ocampo, Botero y sus cómplices, mediante una red pequeña de mensajeros, importaron o intentaron importar múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos. Durante el transcurso de la investigación, aproximadamente 15 kilogramos de heroína que habían sido importados a los Estados Unidos o que venían destinados para los Estados Unidos, fueron incautados lícitamente por agentes del orden público en los Estados Unidos y en Colombia”.
Sobre la actuación de Ocampo Álvarez, refiere lo siguiente:
“Incautación de un kilogramo de heroína en septiembre de 2013”
“Desde aproximadamente la primavera de 2013, las autoridades colombianas estaban investigando una organización narcotraficante (ONT) que operaba en Pereira, Colombia, y que exportaba heroína a los Estados Unidos. En septiembre de 2013 unas comunicaciones grabadas lícitamente revelaron a Agudelo mientras hablaba con un mensajero (Mensajero-1) en una serie de conversaciones telefónicas. Durante esas conversaciones, Agudelo y el Mensajero-1 hablaron sobre los detalles del viaje del Mensajero-1 a los Estados Unidos y cómo Agudelo pagaría al Mensajero-1. Las comunicaciones grabadas lícitamente”.
“Revelaron también que el Mensajero-1 le contó a Agudelo que el Mensajero-1 había perdido un vuelo de conexión en Fort Lauderdale, Florida, y que ‘la maleta’ procedió hasta Nueva York sin el Mensajero-1. Entonces el Mensajero-1 le dijo a Agudelo que el Mensajero-1 iría a un hotel para pasar la noche. Como parte de esta conversación, el mensajero-1 le dijo a Agudelo que Ocampo le debía dinero al Mensajero-1, y que el Mensajero-1 pensaba descontar ese dinero del dinero que recibiría el Mensajero-1 por las drogas que en ese momento transportaba el Mensajero-1”.
“Incautación de 800 gramos de heroína líquida en julio de 2014”
“En julio de 2014, unas conversaciones grabadas lícitamente revelaron que Botero habló con un contacto en Nueva York (CC-2) acerca de otro envío de drogas con destino a los Estados Unidos. Botero le explicó al CC-2 que él (Botero) iba a invitar a otro cómplice (Ocampo) y otro mensajero (Mensajero-2) a Pereira, Colombia, para hablar sobre cómo organizar el envío. Poco tiempo después de esta conversación, unas conversaciones grabadas lícitamente revelaron que Ocampo había llamado a Botero para arreglar una reunión. Durante una conversación posterior con el CC-2 grabada lícitamente, Ocampo explicó que Botero, el Mensajero-2 y otra persona se reunirían para hablar sobre el plan. El Mensajero-2 explicó que el Mensajero-2 tenía unas inquietudes sobre el embalaje, pero la otra persona vino al teléfono para contarle al CC-2 que todo estaba bien”.
“Unas conversaciones interceptadas lícitamente revelaron que el 28 de julio de 2014, el Mensajero-2 habló con Ocampo y le dijo a Ocampo que a pesar de unas inquietudes que el Mensajero-2 había tenido al principio, ahora todo estaba bien. Ocampo le pidió al Mensajero-2 que le hablara cuando el Mensajero-2 llegara a los Estados Unidos. Sin embargo, el 29 de julio de 2014 el Mensajero-2 fue capturado en Manizales, Colombia, cuando el Mensajero-2 se aprestaba para viajar a los Estados Unidos. Fueron incautados lícitamente unos 800 gramos de heroína líquida debajo del falso fondo de la maleta del Mensajero-2” (resalta la Sala).
2. Tercera acusación sustitutiva nº S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de febrero de 2016, en una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
A través del cargo uno se le acusa por “concierto para importar un kilogramo o más de mezclas o substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, y fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el conocimiento y la intención de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…”. Por medio del cargo dos, se le atribuye un “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de mezclas o substancias que contenían una cantidad perceptible de heroína…”.
“Cargo Uno”
“(Concierto para importar estupefacientes a los Estados Unidos)”
“El Gran Jurado expide la siguiente acusación”:
“Desde al menos abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, o alrededor de esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, y en lo que constituyó un delito iniciado fuera de la jurisdicción territorial de un Estado o distrito específico de los Estados Unidos, Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, quien primero será llevado al Distrito Sur de Nueva York, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los Estados Unidos”.
“Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaron, y así lo hicieron, una sustancia controlada a los Estados Unidos, y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1), del Título 21 del Código de EE.UU.”.
“Fue además parte y objeto del concierto para delinquir que Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y distribuyeran una sustancia controlada, y efectivamente lo hicieron, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, en contravención de las Secciones 959 y 960(a)(3) del Título 21 del Código de EE.UU”.
“La sustancia controlada que Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, se concertó para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y para fabricar y distribuir, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de EE.UU.”.
“(Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos)”.
“Cargo Dos”
“(Concierto para distribuir estupefacientes)”
“El Gran Jurado expide además la siguiente acusación”:
“Desde al menos abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, o alrededor de esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los Estados Unidos”.
“Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y poseyeran una sustancia controlada con la intención de distribuirla, y así lo hicieron, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los EE.UU.”.
“La sustancia controlada que Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, se concertó para distribuir y para poseer con intención de distribuir, fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de EE.UU.”.
3. También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y del agente investigador a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Rubén Darío Ocampo Álvarez.
4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Del Título 21 del citado Código, la Sección 812(a)(c)(Lista I, sustancias controladas, heroína), Sección 841(a. actos ilícitos, b. las penas), Sección 846 (tentativa y concierto), Sección 952 (importación de sustancias controladas), Sección 959 (posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), Sección 963 (tentativa y concierto) y Secciones 853 y 970 (extinción penal del derecho de dominio). Del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte)
5. Copia de la orden de arresto “No. de Causa S3 Cr. 136”, dictada contra Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el 18 de febrero de 2016, por un magistrado juez de los Estados Unidos.
6. Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Rubén Darío Ocampo Álvarez , identificada con cédula de ciudadanía No. 9.990.983, nacido el 3 de octubre de 1958 en Colombia.
V. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos Generales
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para ponerle fin.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” del 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del 27 de noviembre de 2000.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo nº 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
2. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Rubén Darío Ocampo Álvarez cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la tercera acusación sustitutiva nº S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de febrero de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra el citado Ocampo Álvarez.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante contra el solicitado en extradición, tal como se relacionó en acápite anterior.
Asimismo, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano en cuestión; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por el Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.
La firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 6 de octubre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice:
“Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor”.
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano”.
“Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI17-0034298-DAI-1100 del 17 de octubre anterior, corroboró que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rubén Darío Ocampo Álvarez se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 700 del 26 de mayo de 2017.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que el gobierno extranjero allegó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Rubén Darío Ocampo Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía nº 9.990.983 y nacido el 3 de octubre de 1958, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 700 y 1717 del 26 de mayo y 13 de octubre de 2017 pasados.
Adicionalmente, la misma información fue suministrada por el propio Ocampo Álvarez a las autoridades colombianas en el momento de su captura, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial de la Policía Nacional.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado.
4. La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Ocampo Álvarez, consistente en asociarse con otros para importar un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, fabricar y distribuir la misma sustancia, así como distribuirla y poseerla, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, toda vez que allí estaba llamado a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
5. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la tercera acusación sustitutiva S3 16 Cr. 136 del 18 de febrero de 2016, emitida por una Corte Distrital del Sur de Nueva York, a Ocampo Álvarez se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para importar a los Estados Unidos una sustancia estupefaciente -al menos 1 kilogramo de heroína-, fabricar y distribuir dicha sustancia con el conocimiento e intención de que sería importada ilegalmente al citado país, al igual que para poseer la misma droga con la intención de distribuirla.
La citada conducta corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, concertación conspiración, alianza o acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 1 kilogramo de heroína.
No se puede perder de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron origen a este trámite y se desprende con claridad del mismo indictment y de la descripción de las pruebas reseñadas por el investigador del caso, Rubén Darío Ocampo Álvarez y otros estarían comprometidos, además, en el transporte de heroína, pues, según se precisa en el cargo uno, no solo incurrieron en el concurso ilícito, sino que efectivamente fabricaron y distribuyeron la sustancia controlada.
En estas condiciones, la Sala advierte que la acusación extranjera hace referencia igualmente al acto de fabricar y distribuir al menos 1 kilogramo de heroína, lo que configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses y máxima de 360 al que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente.
Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre abril de 2013 hasta enero de 2015, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa, y el presupuesto de la punibilidad mínima.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a Rubén Darío Ocampo Álvarez por la conducta punible señalada en el acápite anterior mediante acto procesal (tercera acusación sustitutiva nº S3 16 Cr. 136 del 18 de febrero de 2016), que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.
Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
VI. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. El defensor del solicitado en extradición alega que no es posible verificar la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ni el presupuesto de extraterritorialidad de la conducta atribuida.
Lo primero, por cuanto la documentación que acompaña la solicitud de extradición no precisa el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos “y su conexión de autoría”; señala que no es posible equiparar la acusación del Gran Jurado con la acusación del ordenamiento nacional, además porque aquel no detalla cuándo ocurrieron los hechos ni el peso de la sustancia, lo que dificultaría la defensa de su asistido. Sostiene, además, que no se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la conducta, pues su asistido nunca ha salido del país para cometer las conductas que se le endilgan.
La Sala insiste, con fundamento en los razonamientos expuestos en precedencia, que se cumplen todas las exigencias para acceder al pedido de entrega del ciudadano Rubén Darío Ocampo Álvarez. En efecto, no asiste duda alguna en cuanto a la validez formal de la documentación allegada, pues fue allegada por la vía de diplomática, autenticada y traducida al idioma español, de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales.
No es cierto, como lo aduce el defensor, que en ella no conste el tiempo en que ocurrieron los hechos, ni el peso de la sustancia, o “la conexión de autoría”, pues lo que se reporta en la acusación y en la documentación allegada, es que los hechos acaecieron entre abril de 2013 y enero de 2015, que ocurrieron incautaciones de heroína en septiembre de 2013 y julio de 2014, y que el peso de la sustancia ilícita involucrada –heroína- fue de al menos un (1) kilogramo, cantidad cercana a los 15 kilogramos, como se indica en los hechos del caso; asimismo, el investigador del caso –como quedó trascrito ampliamente en acápite anterior- detalló las circunstancias que comprometen la responsabilidad del solicitado en los hechos acaecidos en 2014, asunto este que, en todo caso, no es objeto de análisis en el concepto que sobre la viabilidad de acceder al pedido del gobierno extranjero ha de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
Asimismo, se acredita el presupuesto de la extraterritorialidad de la conducta, pues era en el territorio del país reclamante donde las conductas estaban llamadas a producir su efecto, como se indicó en acápite anterior.
2. La Sala de Casación Penal encuentra ajustados los razonamientos de la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal y conforme con lo solicitado emitirá concepto favorable a la entrega en extradición.
VII. ACOTACIÓN FINAL
Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Rubén Darío Ocampo Álvarez no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al hoy solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, en caso de que el connacional Rubén Darío Ocampo Álvarez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
VII. CONCLUSIÓN
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Rubén Darío Ocampo Álvarez, conforme a los cargos uno y dos que figuran en su contra en la tercera acusación sustitutiva número S3 16 Cr. 136, del 18 de febrero de 2016, dictada por una Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
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