CP014-2018(51448)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

CP014-2018  

Radicación  n.º 51448  

(Acta  n.° 38)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Procede la Corte a  conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de  extradición  del ciudadano Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0700  del 26 de mayo de 2007, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  la cual, previa expedición de la correspondiente resolución  de captura por el Fiscal General de la Nación, se hizo  efectiva el 15 de agosto siguiente en la ciudad de Pereira. Cumplido  lo anterior, mediante Nota Verbal número 1717 del 13 de  octubre de 2017, el gobierno de los Estados Unidos, a través  de su Embajada en nuestro país, formalizó la solicitud  de extradición.  

2.   La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI nº  2395  del 13 de octubre de 2017, dirigido al Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América está  vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo  6º, numeral 4º, dice que: “las  partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas”.  

Y  en el 5.º determina que: “la  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  en la legislación de la parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición”.  

Agrega  que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el  ordenamiento jurídico colombiano.  

A  su turno, mediante comunicación OFI17-0034298-DAI-1100 del 17  de octubre de 2017, el funcionario últimamente citado,  considerando que el gobierno reclamante allegó la  documentación traducida y legalizada, y “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”,  remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala  de Casación Penal emita el respectivo concepto.  

3.  De  conformidad con lo dispuesto en auto del 23 de octubre anterior, fue  designado un defensor público que representa los intereses del  requerido Rubén  Darío Ocampo Álvarez.  El Ministerio Público formuló solicitud de práctica  de pruebas, la cual fue negada por la Corte en auto del 6 de  diciembre de 2017.  

Del  traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto  en auto del 15 de enero de 2018, hicieron uso el apoderado del  solicitado y la Procuradora 2ª Delegada para la Casación  Penal, en representación del Ministerio Público.  

III.  ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La  Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal  le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  y que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los  derechos y garantías fundamentales del requerido.  

Tras  reseñar la actuación surtida en este trámite y  el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa  que la acusación foránea fue dictada con posterioridad  al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra  ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe  obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el  extranjero, pues los delitos sucedieron entre abril de 2013 y enero  de 2015, época en la que “Rubén  Darío Ocampo Álvarez y otros se involucraron en un  delito de concierto para importar heroína de contrabando a los  Estados Unidos, desde Colombia y para distribuir dicha heroína  dentro de los Estados Unidos”,  de allí que no surja duda sobre el lugar de comisión de  los hechos ni sobre el interés que le asiste al país  solicitante con la ejecución de tales conductas.  

Señala  que, en lo no regulado por la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas  y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004.  

Aduce  que la documentación que soporta el pedido del gobierno  extranjero, dentro de la que se incluye la tercera acusación  sustitutiva número S3 16 Cr. 136, del 18 de febrero de 2016  por una Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que las  declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso,  especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar  y fecha de su ocurrencia, así como los datos de identificación  del solicitado, que fueron incorporados a la resolución de  captura emitida por el Fiscal General de la Nación. Dicha  documentación fue formalmente remitida por la vía  diplomática, consta debidamente autenticada y, por lo mismo,  goza de validez según las exigencias del ordenamiento  jurídico.  

Sostiene  que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto  que las conductas atribuidas corresponden a los delitos de concierto  para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte  de estupefacientes (art. 340, inciso 2º, y 376 del C. Penal,  este último modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011);  indica que se cumple con el presupuesto del límite mínimo  de pena de prisión.  

Menciona  que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la  providencia dictada en el país solicitante y pide que se  exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los  condicionamientos de rigor.  

2.  El  defensor  de Rubén  Darío Ocampo Álvarez  le pide a la Corte que conceptúe de forma negativa a su  extradición. Funda su petición en que no es posible  verificar la validez formal de la documentación aportada, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ni el  presupuesto de extraterritorialidad de la conducta atribuida.  

Lo  primero, por cuanto la documentación que acompaña la  solicitud de extradición no precisa el lugar y fecha donde  ocurrieron los hechos “y  su conexión de autoría”;  respecto de lo segundo, agrega que, por lo anterior, no es posible  equiparar la acusación del Gran Jurado con la acusación  del ordenamiento nacional, y que el indictment  no detalla cuándo ocurrieron los hechos ni el peso de la  sustancia, lo que dificultaría la defensa de su asistido. Por  último, sostiene que: “la  acusación refiere que la aprehensión de ciudadanos en  el exterior dependía de las actividades ilícitas de mi  defendido Ocampo Álvarez y que la incautación de una  cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente es su  responsabilidad, basados en unas interceptaciones telefónicas,  sin que el ciudadano peticionado en extradición haya salido  del país para cometer alguna de ellas, por tanto, tampoco se  cumple con el requisito de extraterritorialidad de la conducta”.  

Tras  reseñar los criterios para determinar la extraterritorialidad  de la conducta, solicita, en caso de que el concepto sea favorable,  que se formulen al gobierno extranjero los condicionamientos que  garanticen los derechos de su asistido.  

IV.  SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Los  hechos que motivan el pedido en extradición son los  siguientes, según consta en las notas verbales números  700 del 26 de mayo y 1717 del 13 de octubre de 2017:  

“La  investigación, la cual incluyó comunicaciones  interceptadas legalmente, reveló que desde aproximadamente  abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Rubén Darío  Ocampo Álvarez y otros se involucraron en un delito de  concierto para importar heroína de contrabando a los Estados  Unidos, desde Colombia, y para distribuir dicha heroína dentro  de los Estados Unidos. Específicamente, Ocampo Álvarez  y sus co-asociados, a través de una pequeña red de  ‘correos’, importaron o intentaron importar de  contrabando múltiples kilogramos de heroína a los  Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, por lo  menos 15 kilogramos de heroína, que fue importada de  contrabando a los Estados Unidos o cuyo destino eran los Estados  Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales de las fuerzas del  orden en los Estados Unidos y Colombia”.  

Adicionalmente,  es necesario tener en cuenta que en su declaración jurada, en  apoyo a la solicitud de extradición, el investigador de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) precisa los  hechos, así:  

“La  investigación reveló que entre aproximadamente abril de  2013 hasta e inclusive enero de 2015, Orlando Agudelo Agudelo, Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  Gonzalo Enrique Botero Sánez (sic), y otras personas,  participaron en un concierto para importar heroína a los  Estados Unidos desde Colombia, y para distribuir dicha heroína  dentro de los Estados Unidos. Específicamente, tal como se  expone abajo, Agudelo, Ocampo,  Botero y sus cómplices, mediante una red pequeña de  mensajeros, importaron o intentaron importar múltiples  kilogramos de heroína a los Estados Unidos. Durante el  transcurso de la investigación, aproximadamente 15 kilogramos  de heroína que habían sido importados a los Estados  Unidos o que venían destinados para los Estados Unidos, fueron  incautados lícitamente por agentes del orden público en  los Estados Unidos y en Colombia”.  

Sobre  la actuación de Ocampo  Álvarez,  refiere lo siguiente:  

“Incautación  de un kilogramo de heroína en septiembre de 2013”  

“Desde  aproximadamente la primavera de 2013, las autoridades colombianas  estaban investigando una organización narcotraficante (ONT)  que operaba en Pereira, Colombia, y que exportaba heroína a  los Estados Unidos. En septiembre de 2013 unas comunicaciones  grabadas lícitamente revelaron a Agudelo mientras hablaba con  un mensajero (Mensajero-1) en una serie de conversaciones  telefónicas. Durante esas conversaciones, Agudelo y el  Mensajero-1 hablaron sobre los detalles del viaje del Mensajero-1 a  los Estados Unidos y cómo Agudelo pagaría al  Mensajero-1. Las comunicaciones grabadas lícitamente”.  

“Revelaron  también que el Mensajero-1 le contó a Agudelo que el  Mensajero-1 había perdido un vuelo de conexión en Fort  Lauderdale, Florida, y que ‘la maleta’ procedió  hasta Nueva York sin el Mensajero-1. Entonces el Mensajero-1 le dijo  a Agudelo que el Mensajero-1 iría a un hotel para pasar la  noche. Como parte de esta conversación, el mensajero-1 le dijo  a Agudelo que Ocampo  le debía dinero al Mensajero-1, y que el Mensajero-1 pensaba  descontar ese dinero del dinero que recibiría el Mensajero-1  por las drogas que en ese momento transportaba el Mensajero-1”.  

“Incautación  de 800 gramos de heroína líquida en julio de 2014”  

“En  julio de 2014, unas conversaciones grabadas lícitamente  revelaron que Botero habló con un contacto en Nueva York  (CC-2) acerca de otro envío de drogas con destino a los  Estados Unidos. Botero le explicó al CC-2 que él  (Botero) iba a invitar a otro cómplice (Ocampo)  y otro mensajero (Mensajero-2) a Pereira, Colombia, para hablar sobre  cómo organizar el envío. Poco tiempo después de  esta conversación, unas conversaciones grabadas lícitamente  revelaron que Ocampo  había llamado a Botero para arreglar una reunión.  Durante una conversación posterior con el CC-2 grabada  lícitamente, Ocampo  explicó que Botero, el Mensajero-2 y otra persona se reunirían  para hablar sobre el plan. El Mensajero-2 explicó que el  Mensajero-2 tenía unas inquietudes sobre el embalaje, pero la  otra persona vino al teléfono para contarle al CC-2 que todo  estaba bien”.  

“Unas  conversaciones interceptadas lícitamente revelaron que el 28  de julio de 2014, el Mensajero-2 habló con Ocampo  y le dijo a Ocampo  que a pesar de unas inquietudes que el Mensajero-2 había  tenido al principio, ahora todo estaba bien. Ocampo  le pidió al Mensajero-2 que le hablara cuando el Mensajero-2  llegara a los Estados Unidos. Sin embargo, el 29 de julio de 2014 el  Mensajero-2 fue capturado en Manizales, Colombia, cuando el  Mensajero-2 se aprestaba para viajar a los Estados Unidos. Fueron  incautados lícitamente unos 800 gramos de heroína  líquida debajo del falso fondo de la maleta del Mensajero-2”  (resalta la Sala).  

2.  Tercera  acusación sustitutiva nº S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de  febrero de 2016, en una Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.  

A través  del cargo  uno  se le acusa por “concierto  para importar un kilogramo o más de mezclas o substancias que  contenían una cantidad perceptible de heroína, y  fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el  conocimiento y la intención de que dicha heroína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos…”.  Por medio del cargo  dos,  se le atribuye un “concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir un  kilogramo o más de mezclas o substancias que contenían  una cantidad perceptible de heroína…”.  

“Cargo  Uno”  

“(Concierto  para importar estupefacientes a los Estados Unidos)”  

“El  Gran Jurado expide la siguiente acusación”:  

“Desde  al menos abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, o alrededor de  esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras  partes, y en lo que constituyó un delito iniciado fuera de la  jurisdicción territorial de un Estado o distrito específico  de los Estados Unidos, Rubén Darío Ocampo Álvarez,  alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, quien primero  será llevado al Distrito Sur de Nueva York, y otras personas  conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se  combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos  para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de  los Estados Unidos”.  

“Fue  parte y objeto del concierto para delinquir que Rubén Darío  Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el  acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaron, y así  lo hicieron, una sustancia controlada a los Estados Unidos, y al  territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de  este país, en contravención de las Secciones 952(a) y  960(a)(1), del Título 21 del Código de EE.UU.”.  

“Fue  además parte y objeto del concierto para delinquir que Rubén  Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El  Viejo’, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas,  fabricaran y distribuyeran una sustancia controlada, y efectivamente  lo hicieron, a sabiendas y con la intención que dicha  sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y  a las aguas que quedan dentro  de una distancia de doce millas de la  costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país,  en contravención de las Secciones 959 y 960(a)(3)  del Título  21 del Código de EE.UU”.  

“La  sustancia controlada que Rubén Darío Ocampo Álvarez,  alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, se concertó  para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y para fabricar y  distribuir, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia  fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las  aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, fue un kilogramo  y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad detectable de heroína, en contravención de la  Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código  de  EE.UU.”.  

“(Sección  963 del Título 21 del Código de Estados Unidos)”.  

“Cargo  Dos”  

“(Concierto  para distribuir estupefacientes)”  

“El  Gran Jurado expide además la siguiente acusación”:  

“Desde  al menos abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, o alrededor de  esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras  partes, Rubén Darío Ocampo Álvarez, alias ‘Darío  El Viejo’, el acusado, y otras personas conocidas y  desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos para  contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los  Estados Unidos”.  

“Fue  parte y objeto del concierto para delinquir que Rubén Darío  Ocampo Álvarez, alias ‘Darío El Viejo’, el  acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y  poseyeran una sustancia controlada con la intención de  distribuirla, y así lo hicieron, en contravención de la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de  los EE.UU.”.  

“La  sustancia controlada que Rubén Darío Ocampo Álvarez,  alias ‘Darío El Viejo’, el acusado, se concertó  para distribuir y para poseer con intención de distribuir, fue  un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de heroína, en contravención de  la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código   de EE.UU.”.  

3.  También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del  Fiscal Auxiliar y del agente  investigador a cargo del caso, las  cuales fundamentan la acusación contra Rubén  Darío Ocampo Álvarez.  

4.  Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el  ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época  de la ocurrencia de los hechos, así:  

Del  Título 21 del citado Código, la Sección  812(a)(c)(Lista I, sustancias controladas, heroína), Sección  841(a. actos ilícitos, b. las penas), Sección 846  (tentativa y concierto), Sección 952 (importación de  sustancias controladas), Sección 959 (posesión,  fabricación o distribución de una sustancia  controlada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos,  las penas), Sección 963 (tentativa y concierto) y Secciones  853 y 970 (extinción penal del derecho de dominio). Del Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282  (delitos sin la pena de muerte)  

5.  Copia de la orden de arresto “No.  de Causa S3 Cr. 136”,  dictada contra Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  alias ‘Darío El Viejo’,  el  18 de febrero de 2016, por un magistrado juez de los Estados Unidos.  

6.  Copia del documento Informe  sobre Consulta Web  de la Dirección Nacional de Identificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a  Rubén  Darío Ocampo Álvarez ,  identificada con cédula de ciudadanía No. 9.990.983,  nacido el 3 de octubre de 1958 en Colombia.  

V.  CONCEPTO DE LA CORTE  

            

1. Aspectos          Generales  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes  no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para ponerle fin.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional, conforme la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas”  del 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del  principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la acusación de  nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo nº 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

2.  La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Rubén  Darío Ocampo Álvarez cumple  las exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta  para fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la tercera acusación sustitutiva nº  S3 16 Cr. 136, dictada el 18 de febrero de 2016, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  contra el citado Ocampo  Álvarez.  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales  fueron reseñadas en precedencia.  

Consta,  además, que la documentación anexa incluye la orden de  arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país  reclamante contra el solicitado en extradición, tal como se  relacionó en acápite anterior.  

Asimismo,  aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del  investigador a cargo del caso  que  respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano en  cuestión;  su contenido  y traducción al español, junto con el resto de la  documentación que las acompaña, fueron certificados por  el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron  certificados por el Procurador de ese país, a través de  la imposición del sello del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el  Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento precedente.  

La  firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 6  de octubre de 2017 por el cónsul de nuestro país en  Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en  Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio  del correspondiente documento de apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice:  

“Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor”.  

“Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano”.  

“Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país”.  

Además  de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio  OFI17-0034298-DAI-1100 del 17 de octubre anterior, corroboró  que “se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Rubén  Darío Ocampo Álvarez  se  hizo por la vía diplomática, y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos  de América, la Corte los tendrá como aptos para servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la  primera exigencia legal.  

3.  La identificación plena del solicitado en extradición  

No  cabe duda que el ciudadano colombiano,  cuya  entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados  Unidos,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  este trámite, conforme el pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal No. 700 del 26 de mayo de  2017.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que el  gobierno extranjero allegó copia del informe de consulta web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente  a Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  identificado con cédula de ciudadanía nº 9.990.983  y nacido el 3 de octubre de 1958,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas  verbales números 700 y 1717 del 26 de mayo y 13 de octubre de  2017 pasados.  

Adicionalmente,  la misma información fue suministrada por el propio Ocampo  Álvarez a  las autoridades colombianas en el momento de su captura, y su  identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía  judicial de la Policía Nacional.  

Así  las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano  reclamado.  

4.  La comisión del hecho en territorio del país  solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Ocampo  Álvarez,  consistente en asociarse con otros para importar  un kilogramo o más de una sustancia que contenía  heroína, fabricar y distribuir la misma sustancia, así  como distribuirla y poseerla,  fue cometida en el territorio de la nación solicitante, toda  vez que allí estaba llamado a producir sus efectos,  circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para  determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.  

En  conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra  cabal acreditación.  

5.  El principio de la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se  pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

Según la  tercera acusación sustitutiva S3 16 Cr. 136 del  18 de febrero de 2016, emitida por una Corte Distrital del Sur de  Nueva York,  a Ocampo  Álvarez  se  le acusa, en esencia, por asociarse con otros para  importar a los Estados Unidos una sustancia estupefaciente -al menos  1 kilogramo de heroína-, fabricar y distribuir dicha sustancia  con el conocimiento e intención de que sería importada  ilegalmente al citado país, al igual que para poseer la misma  droga con la intención de distribuirla.  

La  citada conducta corresponde  al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el  artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de  prisión, toda vez que el concierto para delinquir  (combinación, concertación conspiración, alianza  o acuerdo, como también lo denomina la acusación  foránea),  entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con  el fin de cometer delitos,  claramente tuvo por objeto la realización de  actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al  menos 1 kilogramo de heroína.  

No se puede perder  de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron  origen a este trámite y se desprende con claridad del mismo  indictment  y de la descripción de las pruebas reseñadas por el  investigador del caso, Rubén  Darío Ocampo Álvarez y  otros estarían comprometidos, además, en el transporte  de heroína, pues, según se precisa en el cargo  uno,  no solo incurrieron en el concurso ilícito, sino que  efectivamente fabricaron y distribuyeron la sustancia controlada.  

En estas  condiciones, la Sala advierte que la acusación extranjera hace  referencia igualmente al acto de fabricar y distribuir al menos 1  kilogramo de heroína, lo que configura el delito de tráfico  de estupefacientes consagrado en el  artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma  modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890  de 2004. Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión  de 128 meses y máxima de 360 al  que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca  de la dosis de uso personal, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente.  

Cabe  enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en  principio, delito político; fueron cometidas, según la  acusación a la que se ha hecho referencia, entre abril de 2013  hasta enero de 2015, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo  mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se  desprende con claridad de las normas correspondientes.  

Así  las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble  incriminación normativa, y el presupuesto de la punibilidad  mínima.  

6.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la equivalencia de las providencias,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York acusó a Rubén  Darío Ocampo Álvarez por  la conducta punible señalada en el acápite anterior  mediante acto procesal (tercera acusación sustitutiva nº  S3 16 Cr. 136 del 18 de febrero de 2016), que en nuestra legislación  equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión  e introducción al proceso, según la legislación  extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal  colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación  de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al  ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.  

Por  lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal  de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y  tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de  nuestro sistema judicial.  

VI.  RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El  defensor  del solicitado en extradición alega que no  es posible verificar la validez formal de la documentación  aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero ni el presupuesto de extraterritorialidad de la conducta  atribuida.  

Lo  primero, por cuanto la documentación que acompaña la  solicitud de extradición no precisa el lugar y fecha donde  ocurrieron los hechos “y  su conexión de autoría”;  señala que no es posible equiparar la acusación del  Gran Jurado con la acusación del ordenamiento nacional, además  porque aquel no detalla cuándo ocurrieron los hechos ni el  peso de la sustancia, lo que dificultaría la defensa de su  asistido. Sostiene, además, que no se cumple el presupuesto de  la extraterritorialidad de la conducta, pues su asistido nunca ha  salido del país para cometer las conductas que se le endilgan.  

La  Sala insiste, con fundamento en los razonamientos expuestos en  precedencia, que se cumplen todas las exigencias para acceder al  pedido de entrega del ciudadano Rubén  Darío Ocampo Álvarez.  En efecto, no asiste duda alguna en cuanto a la validez formal de la  documentación allegada, pues fue allegada por la vía de  diplomática, autenticada y traducida al idioma español,  de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales.  

No  es cierto, como lo aduce el defensor, que en ella no conste el tiempo  en que ocurrieron los hechos, ni el peso de la sustancia, o “la  conexión de autoría”,  pues lo que se reporta en la acusación y en la documentación  allegada, es que los hechos acaecieron entre abril de 2013 y enero de  2015, que ocurrieron incautaciones de heroína en septiembre de  2013 y julio de 2014, y que el peso de la sustancia ilícita  involucrada –heroína- fue de al menos un (1) kilogramo,  cantidad cercana a los 15 kilogramos, como se indica en los hechos  del caso; asimismo, el investigador del caso –como quedó  trascrito ampliamente en acápite anterior- detalló las  circunstancias que comprometen la responsabilidad del solicitado en  los hechos acaecidos en 2014, asunto este que, en todo caso, no es  objeto de análisis en el concepto que sobre la viabilidad de  acceder al pedido del gobierno extranjero ha de rendir la Corte al  Gobierno Nacional.  

Asimismo,  se acredita el presupuesto de la extraterritorialidad de la conducta,  pues era en el territorio del país reclamante donde las  conductas estaban llamadas a producir su efecto, como se indicó  en acápite anterior.  

2.  La Sala de Casación Penal encuentra ajustados los  razonamientos de la Procuraduría 2ª Delegada para la  Casación Penal y conforme con lo solicitado emitirá  concepto favorable a la entrega en extradición.  

VII.  ACOTACIÓN FINAL  

Resulta  pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de  conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de  modo tal que el ciudadano Rubén  Darío Ocampo Álvarez no  sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en  el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo  también prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.  

Además,  el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime  convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan  al hoy solicitado todos los derechos y garantías inherentes a  la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental  y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494  del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2° ibídem.  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Asimismo,  en caso de que el connacional Rubén  Darío Ocampo Álvarez  sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía  legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado  reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al país-  deberá asumir sus gastos de transporte y manutención,  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1.° y 93 de  la Constitución Política).  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en el evento de que el entregado en extradición  sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por  el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo  que haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite  de extradición.  

VII.  CONCLUSIÓN  

En  consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales  contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502  del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad,  la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  Rubén  Darío Ocampo Álvarez,  conforme a los cargos uno y dos que figuran en su contra en la  tercera  acusación sustitutiva número S3 16 Cr. 136, del 18 de  febrero de 2016, dictada por una Corte del Distrito Sur de Nueva  York.  

Comuníquese  esta determinación a la requerida, a su defensor, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de  ley.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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