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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11122-2018
Radicación n°. 100038
Acta 287
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA “SINALTRAESTRA”, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO LABORAL ENTRE ÉSTE Y LA EMPRESA INDUSTRIAS ESTRA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la SOCIEDAD INDUSTRIAS ESTRA S.A.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, indicó el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A. que dicha organización se conformó el 31 de agosto de 2015 y el 22 de septiembre siguiente, presentó pliego de peticiones, con el objeto de dar inicio a la negociación colectiva.
Señaló que ante la negativa de la empresa Industrias Estra S.A. de iniciar la etapa de arreglo directo, se realizó la denuncia ante el Ministerio del Trabajo, autoridad que ordenó a la aludida sociedad iniciar dicha fase, la cual concluyó sin acuerdo alguno.
Afirmó que ante tal situación, se optó por convocar al Tribunal de Arbitramento a efecto de que definiera el conflicto laboral, por lo que se designaron a los 3 árbitros, quienes se reunieron el 27 de marzo de 2017, oportunidad en la que se instaló y se acordó otorgarle una prórroga de 20 días hábiles, adicionales a los 10 días, contemplados en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se emitiera el laudo respectivo, término que vencía el 10 de mayo siguiente.
Refirió que el 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Arbitramento emitió el laudo correspondiente, respecto del cual, la empresa Industrias Estra S.A. instauró el recurso extraordinario de anulación y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de junio siguiente.
Adujo que el 4 de agosto de 2017, al árbitro designado por el sindicato se le notificó la resolución 1848 del 3 de mayo de 2017, mediante la cual, se ordenaba la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y se dispuso el nombramiento de los integrantes, el cual se debía instalar en un término no mayor de 8 días.
Agregó que para el momento en que se emitió el laudo arbitral, el Tribunal no tenía competencia, por lo que el Ministerio en cita, requirió que se emitiera una nueva decisión.
No obstante, la Sala de Casación Laboral en providencia CSJSL17484 del 25 de octubre de 2017, anuló el laudo arbitral, por extemporáneo y envió el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.
Sostuvo que ni la empresa en cita ni la Sala de Casación Laboral se percataron de la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por lo que el 8 de febrero de 2018, el sindicato que representa informó al aludido Tribunal «como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Laboral», la sociedad Industrias Estra había despedido a 7 trabajadores.
Indicó que mediante comunicación del 15 de febrero de 2018, el Ministerio del Trabajo devolvió el expediente al Tribunal de Arbitramento y en oficios del 9 de abril y 31 de mayo del año en curso, le ordenó reunirse nuevamente para proferir un nuevo laudo «con fecha posterior a la resolución 1848 del 3 de mayo de 2018», sin que los integrantes de aquel, hubiesen procedido a ello.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva, trabajo y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal de Arbitramento demandado «reunirse nuevamente a fin de que expida un laudo arbitral con fecha posterior a la resolución 1848 del 3 de mayo de 2017».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que adelantó el trámite pertinente y en providencia del 5 de julio de 2018, negó la protección invocada1.
2. Dicha decisión fue impugnada por el accionante2, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante decisión CSJATC1543 del 1° de agosto del año en curso, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio y la remitió a esta Sala de Decisión por competencia, pues se encontraba involucrada la Sala de Casación Laboral3.
3. Repartida la actuación, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Casación Laboral, al Ministerio del Trabajo y a la sociedad Industrias Estra S.A y ordenó el traslado de la demanda4.
4. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió negar el amparo invocado y para el efecto refirió que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues los hechos cuestionados por vía constitucional se presentaron en mayo de 2017, fecha en la que se emitió el laudo arbitral5.
Adujo que la decisión del 25 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual se resolvió anular el laudo arbitral, se profirió debido a que se emitió por fuera del término establecido en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. El apoderado general de Industrias Estra S.A. refirió que en el año 2016, el Ministerio del Trabajo convocó al Tribunal de Arbitramento para dar solución al conflicto colectivo suscitado entre la aludida empresa y el sindicato, mediante resolución 1848 de mayo de 2017, la cual no fue objetada por las partes6.
Adujo que en providencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación anuló el laudo arbitral por haberse proferido por fuera del término establecido en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que la competencia de los árbitros designados se extinguió, máxime que si la Sala de Casación Laboral hubiese considerado que el Tribunal accionado tenía competencia para definir el conflicto lo hubiera devuelto al mismo, de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se debe negar la protección impetrada.
6. El asesor de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo luego de hacer alusión al laudo arbitral y los tipos de arbitramento, señaló que en varias ocasiones ha requerido al Tribunal demandado para dirimir el conflicto, sin que hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que en su caso, se debe negar el amparo invocado7.
7. El árbitro designado por la empresa Industrias Estra S.A y el nombrado de común acuerdo con el elegido por SINALTRAESTRA solicitaron al unísono la improcedencia del amparo invocado, en razón a que el laudo arbitral se emitió con posterioridad a la resolución 1848 del 3 de mayo de 20178.
Indicaron que el Tribunal del que hicieron parte se pronunció el 15 de mayo de 2017; decisión respecto de la cual únicamente presentó inconformidad la sociedad empleadora, por lo que las diligencia fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral que anuló dicha determinación, la cual se encuentra en firme, con lo que se concluyó el conflicto colectivo de trabajo y «los árbitros ya no tienen competencia […] no se puede desconocer la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, porque se violaría la seguridad jurídica».
8. El árbitro designado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra S.A. refirió en primer término que el laudo objeto de discusión fue suscrito con posterioridad a la resolución 1848 del 3 de mayo de 2018, por lo que se trataba de un hecho superado, frente a la pretensión del accionante9.
De otro lado, indicó que el último árbitro se posesionó el 24 de febrero de 2017, por lo que el Ministerio del Trabajo contaba con 8 días para expedir la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo que realizó en 2 meses, omisión que permitió que el conflicto se prolongara de manera indefinida y por ello, se debe conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A, toda vez que involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A., solicita por vía de tutela que se ordene al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la solución del conflicto colectivo laboral entre la empresa Industrias Estra S.A. y el mencionado sindicato, para que se reúnan nuevamente «a fin de que expida un laudo arbitral con fecha posterior a la resolución 1848 del 3 de mayo de 2017»10.
Sobre el particular, se tiene que el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política establece que «los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». (Subraya fuera de texto).
Adicionalmente, se tiene que la Ley 50 de 1990, estableció que en los eventos en que se concluye la etapa de arreglo directo y no se llega a ningún acuerdo, los trabajadores pueden someter las diferencias a la decisión que emita un Tribunal de Arbitramento.
Por su parte, el Decreto 1818 de 1998, a través del cual se establecieron los mecanismos alternativos de solución de conflictos señalaba en su artículo 115 el arbitraje, norma modificada por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, según el cual aquel «es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral».
Igualmente, se debe tener en consideración lo establecido en los artículos 458 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo que indican que los árbitros se deben pronunciar sobre los puntos que no se realizó acuerdo en la etapa de arreglo directo y conciliación; el fallo, «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes» y la decisión se debe proferir dentro de los 10 días siguientes a la integración del Tribunal, plazo que se puede ampliar por acuerdo entre las partes.
Dichas normas fueron incorporadas en la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», que en su numeral 6 del artículo 35, establece que el Tribunal cesará en sus funciones «por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal para la sustentación del recurso».
Aclarado lo anterior, para el presente evento se debe tener en consideración lo siguiente:
1. De acuerdo con la demanda de tutela, los anexos y las respuestas allegadas a la actuación, el sindicato de empresa, SINALTRAESTRA S.A. se constituyó el 31 de agosto de 201511.
2. El 22 de septiembre del mismo año12, dicha organización sindical presentó pliego de peticiones ante la empresa Industrias Estra S.A., por lo que la etapa de arreglo directo transcurrió entre el 11 y el 30 de agosto de 201613, sin llegar a ningún acuerdo.
3. Ante tal situación, el sindicato en mención, solicitó la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la solución del conflicto colectivo y para su conformación, la empresa nombró un árbitro, quien tomó posesión el 19 de diciembre de 201614, mientras que el designado por el sindicato lo hizo el 20 de diciembre siguiente15 y de común acuerdo se eligió el tercer árbitro, quien tomó posesión el 24 de febrero de 201716.
4. El 27 de marzo de 2017, se inició el proceso arbitral, oportunidad en la que se realizó la designación del presidente, secretario y se escogió como sede del Tribunal a la ciudad de Medellín, al igual que los representantes de la empresa Industrias Estra y SINALTRAESTRA acordaron la prórroga de 20 días hábiles, adicionales a los 10 días iniciales establecidos en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, para emitir el laudo correspondiente17.
5. Mediante resolución 1848 del 3 de mayo de 2017, la viceministra de relaciones laborales e inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo en mención. Además, señaló que el Tribunal estaría integrado por los árbitros atrás relacionados, el cual sesionaría en Medellín y se debía instalar dentro de los 8 días siguientes a la notificación de dicho acto18.
6. El 15 de mayo de 2017, el Tribunal en cita, emitió el respectivo laudo arbitral19, frente al cual, el apoderado general de la empresa Industrias Estra S.A. instauró el recurso de anulación, contemplado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, al considerar principalmente la falta de competencia de los árbitros para emitir la decisión en mención20.
7. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que en providencia CSJSL17474 del 25 Oct. 2017, Rad. 78192, resolvió anular el laudo arbitral del 15 de mayo de 2017, al considerar:
[…] El artículo 459 del CST prevé que los árbitros fallarán dentro del término de 10 días, prorrogables por las partes, lo cual está en consonancia con el nl. 3º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone: «Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.» Este numeral 3 fue declarado condicionalmente exequible, «… en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales». C 713 de 2008.
La empresa cuestiona la legalidad del laudo por falta de competencia de los árbitros, al haberse expedido de forma extemporánea, pues está en desacuerdo que los falladores en equidad hubiesen aplicado la vacancia judicial de la semana mayor. El recurrente considera que esta institución solo aplica para los servidores permanentes de la rama judicial.
A decir verdad, expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo se debe contabilizar este término en los días de vacancia judicial. Por tanto, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores extender el término para decidir. Es decir, los árbitros no tenían competencia para disponer los días de vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de declarar su nulidad como lo tiene enseñado la jurisprudencia, a saber en la sentencia CSJ SL 1684-2017:
“Pues bien, en el sub lite, la solicitud de anulación planteada por la empresa está fundamentada en que el laudo fue proferido por el Tribunal de Arbitramento fuera del término legal, esto es, cuando los árbitros habían perdido jurisdicción y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo”.
“Sobre el particular, conviene recordar que, de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que conforme los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros disponen de 10 días contados desde la integración del tribunal, para proferir el laudo arbitral. Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una prórroga previa”.
“De ahí que, precisamente, la jurisdicción y competencia que transitoriamente le es otorgada a los árbitros para decidir un diferendo colectivo, está condicionada a que el pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los términos dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez”.
“En efecto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta Corporación sostuvo:
“(…) el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción […]21. (Negrilla fuera de texto).
Con tal panorama, considera la Sala que en el presente evento no es procedente la protección constitucional invocada, toda vez que con ocasión del conflicto colectivo laboral existente entre la empresa Industrias Estra S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A., se adelantó el procedimiento respectivo solicitado por el aludido gremio.
En efecto, atendiendo que se presentó pliego de peticiones y no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, se convocó a un Tribunal de Arbitramento en el que estuvo representado el sindicato en cita, pues designó un árbitro y de común acuerdo con el nombrado por la empleadora, se eligió al tercero imparcial; autoridad que emitió el respectivo laudo arbitral y al haberse instaurado el recurso extraordinario de anulación, cesaron sus funciones.
Ahora, debe indicar la Sala que la resolución 1848 del 3 de mayo de 2018, a través de la cual el Ministerio del Trabajo ordenaba la convocatoria del Tribunal fue conocida por la Sala de Casación Laboral, pues en el acápite de antecedentes claramente se indicó que «el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó según la Resolución 1848 del 3 de mayo de 2017 (fls 10 y 1 del cuaderno de la Corte)22.
Además, no resulta procedente como lo pretende el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra que se ordene a los árbitros designados emitir un nuevo laudo arbitral con base en la resolución 1848 del 3 de mayo de 2017, pues aunque aquellos iniciaron el proceso arbitral con anterioridad a la emisión de dicho acto administrativo, – 27 de marzo de 2017-, lo cierto es que el Tribunal se realizó con los profesionales que allí se señalaron, versó sobre el conflicto colectivo presentado entre el aludido sindicato y la empresa, con ocasión del pliego de cargos presentado el 22 de septiembre de 2015, se tomó como sede la ciudad de Medellín y el 15 de mayo de 2017 se profirió el laudo respectivo, es decir, con posterioridad al acto en cita.
De manera que, atendiendo que el conflicto laboral finalizó con la declaratoria de nulidad del laudo arbitral, corresponde a las partes convocar a un nuevo Tribunal para que se pronuncie al respecto y no le corresponde a los árbitros designados en la resolución 1848 de 2017, emitir un nuevo laudo arbitral como lo indica el demandante, pues se reitera ellos ya emitieron el pronunciamiento respectivo y sus funciones cesaron, por lo que en el evento de continuar el conflicto colectivo le corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso.
Así las cosas, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el presente asunto, lo procedente es negar la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 159 y ss de la actuación.
2 Folio 169 y ss ibídem.
3 Folio 188 y ss ib.
4 Folio 201 y ss de la actuación.
5 Folio 216 y ss ibídem.
6 Folio 207 y ss Ib.
7 Folio 213 y ss de la actuación.
8 Folio 109,100 y 112 ibídem.
9 Folio 108 y ss de la actuación.
10 Folio 8 de la actuación.
11 Folio 1 de la actuación.
12 Folio 67 ibídem.
13 Folios 34 y 35 ib.
14 Folio 37 de la actuación. Dr. Gill Miller Puyo Díaz.
15 Folio 68 ibídem. Dr. Fabio Andrés González.
16 Folio 38 ib. Dr. Juan Camilo Pulgarín Aguilar.
17 De acuerdo con el acta n°. 001 de «audiencia de instalación del proceso arbitral Industrias Estra S.A. y Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra “SINALTRAESTRA”»
18 Acto administrativo obrante a folio 67 y ss de la actuación.
19 Obrante a folio 45 y ss ibídem.
20 Folio 58 y ss ib.
21 Decisión obrante a folio 218 y ss de la actuación.
22 Folio 218 reverso de la actuación.