STP11122-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11122-2018  

Radicación  n°. 100038  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  representante legal del SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA “SINALTRAESTRA”,  contra el TRIBUNAL  DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO  COLECTIVO LABORAL ENTRE ÉSTE Y LA EMPRESA INDUSTRIAS ESTRA  S.A.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al  MINISTERIO  DEL TRABAJO y  a la SOCIEDAD  INDUSTRIAS ESTRA S.A.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, indicó el representante  legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A.  que dicha organización se conformó el 31 de agosto de  2015 y el 22 de septiembre siguiente, presentó pliego de  peticiones, con el objeto de dar inicio a la negociación  colectiva.  

Señaló  que ante la negativa de la empresa Industrias Estra S.A. de iniciar  la etapa de arreglo directo, se realizó la denuncia ante el  Ministerio del Trabajo, autoridad que ordenó a la aludida  sociedad iniciar dicha fase, la cual concluyó sin acuerdo  alguno.  

Afirmó  que ante tal situación, se optó por convocar al  Tribunal de Arbitramento a efecto de que definiera el conflicto  laboral, por lo que se designaron a los 3 árbitros, quienes se  reunieron el 27 de marzo de 2017, oportunidad en la que se instaló  y se acordó otorgarle una prórroga de 20 días  hábiles, adicionales a los 10 días, contemplados en el  artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, para  que se emitiera el laudo respectivo, término que vencía  el 10 de mayo siguiente.  

Refirió  que el 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Arbitramento emitió  el laudo correspondiente, respecto del cual, la empresa Industrias  Estra S.A. instauró el recurso extraordinario de anulación  y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 8 de junio siguiente.  

Adujo  que el 4 de agosto de 2017, al árbitro designado por el  sindicato se le notificó la resolución 1848 del 3 de  mayo de 2017, mediante la cual, se ordenaba la convocatoria del  Tribunal de Arbitramento y se dispuso el nombramiento de los  integrantes, el cual se debía instalar en un término no  mayor de 8 días.  

Agregó  que para el momento en que se emitió el laudo arbitral, el  Tribunal no tenía competencia, por lo que el Ministerio en  cita, requirió que se emitiera una nueva decisión.  

No  obstante, la Sala de Casación Laboral en providencia  CSJSL17484 del 25 de octubre de 2017, anuló el laudo arbitral,  por extemporáneo y envió el expediente al Ministerio  del Trabajo para lo de su competencia.  

Sostuvo  que ni la empresa en cita ni la Sala de Casación Laboral se  percataron de la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento,  por lo que el 8 de febrero de 2018, el sindicato que representa  informó al aludido Tribunal «como  consecuencia de la decisión de la Sala de Casación  Laboral»,  la sociedad Industrias Estra había despedido a 7 trabajadores.  

Indicó  que mediante comunicación del 15 de febrero de 2018, el  Ministerio del Trabajo devolvió el expediente al Tribunal de  Arbitramento y en oficios del 9 de abril y 31 de mayo del año  en curso, le ordenó reunirse nuevamente para proferir un nuevo  laudo «con  fecha posterior a la resolución 1848 del 3 de mayo de 2018»,  sin que los integrantes de aquel, hubiesen procedido a ello.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, asociación sindical, negociación colectiva,  trabajo y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se ordenara al Tribunal de Arbitramento demandado  «reunirse  nuevamente a fin de que expida un laudo arbitral con fecha posterior  a la resolución 1848 del 3 de mayo de 2017».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La actuación correspondió en primer término a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que adelantó  el trámite pertinente y en providencia del 5 de julio de 2018,  negó la protección invocada1.  

2.  Dicha decisión fue impugnada por el accionante2,  por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante  decisión CSJATC1543 del 1° de agosto del año en  curso, declaró la nulidad de la actuación a partir del  auto admisorio y la remitió a esta Sala de Decisión por  competencia, pues se encontraba involucrada la Sala de Casación  Laboral3.  

3.  Repartida la actuación, esta Sala de Decisión avocó  el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio  a la Sala de Casación Laboral, al Ministerio del Trabajo y a  la sociedad Industrias Estra S.A y ordenó el traslado de la  demanda4.  

4.  El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación pidió negar el amparo invocado y para el  efecto refirió que no se cumple el requisito de la inmediatez,  pues los hechos cuestionados por vía constitucional se  presentaron en mayo de 2017, fecha en la que se emitió el  laudo arbitral5.  

Adujo  que la decisión del 25 de octubre de la pasada anualidad,  mediante la cual se resolvió anular el laudo arbitral, se  profirió debido a que se emitió por fuera del término  establecido en el artículo 459 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

5.  El apoderado general de Industrias Estra S.A. refirió que en  el año 2016, el Ministerio del Trabajo convocó al  Tribunal de Arbitramento para dar solución al conflicto  colectivo suscitado entre la aludida empresa y el sindicato, mediante  resolución 1848 de mayo de 2017, la cual no fue objetada por  las partes6.  

Adujo  que en providencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación anuló el laudo arbitral por  haberse proferido por fuera del término establecido en el  artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, de  manera que la competencia de los árbitros designados se  extinguió, máxime que si la Sala de Casación  Laboral hubiese considerado que el Tribunal accionado tenía  competencia para definir el conflicto lo hubiera devuelto al mismo,  de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se debe negar la  protección impetrada.  

6.  El asesor de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo  luego de hacer alusión al laudo arbitral y los tipos de  arbitramento, señaló que en varias ocasiones ha  requerido al Tribunal demandado para dirimir el conflicto, sin que  hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que en su caso, se debe  negar el amparo invocado7.  

7.  El árbitro designado por la empresa Industrias Estra S.A y el  nombrado de común acuerdo con el elegido por SINALTRAESTRA  solicitaron al unísono la improcedencia del amparo invocado,  en razón a que el laudo arbitral se emitió con  posterioridad a la resolución 1848 del 3 de mayo de 20178.  

Indicaron  que el Tribunal del que hicieron parte se pronunció el 15 de  mayo de 2017; decisión respecto de la cual únicamente  presentó inconformidad la sociedad empleadora, por lo que las  diligencia fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral que  anuló dicha determinación, la cual se encuentra en  firme, con lo que se concluyó el conflicto colectivo de  trabajo y «los  árbitros ya no tienen competencia […] no se puede  desconocer la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, porque se  violaría la seguridad jurídica».  

8.  El árbitro designado por el Sindicato Nacional de Trabajadores  de Industrias Estra S.A. refirió en primer término que  el laudo objeto de discusión fue suscrito con posterioridad a  la resolución 1848 del 3 de mayo de 2018, por lo que se  trataba de un hecho superado, frente a la pretensión del  accionante9.  

De  otro lado, indicó que el último árbitro se  posesionó el 24 de febrero de 2017, por lo que el Ministerio  del Trabajo contaba con 8 días para expedir la resolución  de convocatoria e integración del Tribunal, lo que realizó  en 2 meses, omisión que permitió que el conflicto se  prolongara de manera indefinida y por ello, se debe conceder la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el representante legal del SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A, toda vez que  involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento, el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE  TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A., solicita por vía de  tutela que se ordene al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la  solución del conflicto colectivo laboral entre la empresa  Industrias Estra S.A. y el mencionado sindicato, para que se reúnan  nuevamente  «a fin de que expida un laudo arbitral con fecha posterior a la  resolución 1848 del 3 de mayo de 2017»10.  

Sobre  el particular, se tiene que el inciso cuarto del artículo 116  de la Constitución Política establece que «los  particulares pueden ser investidos transitoriamente  de la función de administrar justicia en la condición  de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de  árbitros  habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en  equidad,  en los términos que determine la ley». (Subraya  fuera de texto).  

Adicionalmente,  se tiene que la Ley 50 de 1990, estableció que en los eventos  en que se concluye la etapa de arreglo directo y no se llega a ningún  acuerdo, los trabajadores pueden someter las diferencias a la  decisión que emita un Tribunal de Arbitramento.  

Por  su parte, el Decreto 1818 de 1998, a través del cual se  establecieron los mecanismos alternativos de solución de  conflictos señalaba en su artículo 115 el arbitraje,  norma modificada por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998,  según el cual aquel «es  un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un  conflicto de carácter transigible, defieren su solución  a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de  la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión  denominada laudo arbitral».  

Igualmente,  se debe tener en consideración lo establecido en los artículos  458 y 459 del Código Sustantivo del Trabajo que indican que  los árbitros se deben pronunciar sobre los puntos que no se  realizó acuerdo en la etapa de arreglo directo y conciliación;  el fallo,  «no puede afectar derechos o facultades de las partes  reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por  normas convencionales vigentes»  y la decisión se debe proferir dentro de los 10 días  siguientes a la integración del Tribunal, plazo que se puede  ampliar por acuerdo entre las partes.  

Dichas  normas fueron incorporadas en la Ley 1563 de 2012, «por  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones»,  que en su numeral 6 del artículo 35, establece que el Tribunal  cesará en sus funciones «por  la interposición del recurso de anulación, sin  menoscabo de la competencia del tribunal para la sustentación  del recurso».  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se debe tener en consideración  lo siguiente:  

1.  De acuerdo con la demanda de tutela, los anexos y las respuestas  allegadas a la actuación, el sindicato de empresa,  SINALTRAESTRA S.A. se constituyó el 31 de agosto de 201511.  

2.  El 22 de septiembre del mismo año12,  dicha organización sindical presentó pliego de  peticiones ante la empresa Industrias Estra S.A., por lo que la etapa  de arreglo directo transcurrió entre el 11 y el 30 de agosto  de 201613,  sin llegar a ningún acuerdo.  

3.  Ante tal situación, el sindicato en mención, solicitó  la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la  solución del conflicto colectivo y para su conformación,  la empresa nombró un árbitro, quien tomó  posesión el 19 de diciembre de 201614,  mientras que el designado por el sindicato lo hizo el 20 de diciembre  siguiente15  y de común acuerdo se eligió el tercer árbitro,  quien tomó posesión el 24 de febrero de 201716.  

4.  El 27 de marzo de 2017, se inició el proceso arbitral,  oportunidad en la que se realizó la designación del  presidente, secretario y se escogió como sede del Tribunal a  la ciudad de Medellín, al igual que los representantes de la  empresa Industrias Estra y SINALTRAESTRA acordaron la prórroga  de 20 días hábiles, adicionales a los 10 días  iniciales establecidos en el artículo 459 del Código  Sustantivo del Trabajo, para emitir el laudo correspondiente17.  

5.  Mediante resolución 1848 del 3 de mayo de 2017, la  viceministra de relaciones laborales e inspección del  Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria del Tribunal de  Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto  colectivo en mención. Además, señaló que  el Tribunal estaría integrado por los árbitros atrás  relacionados, el cual sesionaría en Medellín y se debía  instalar dentro de los 8 días siguientes a la notificación  de dicho acto18.  

6.  El 15 de mayo de 2017, el Tribunal en cita, emitió el  respectivo laudo arbitral19,  frente al cual, el apoderado general de la empresa Industrias Estra  S.A. instauró el recurso de anulación, contemplado en  el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, al considerar  principalmente la falta de competencia de los árbitros para  emitir la decisión en mención20.  

7.  Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que en  providencia CSJSL17474 del 25 Oct. 2017, Rad. 78192, resolvió  anular el laudo arbitral del 15 de mayo de 2017, al considerar:  

[…]  El artículo 459 del CST prevé que los árbitros  fallarán dentro del término de 10 días,  prorrogables por las partes, lo cual está en consonancia con  el nl. 3º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que  dispone: «Los particulares actuando como conciliadores o  árbitros habilitados por las partes, en los términos  que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que  no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares  podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir,  directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje,  respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran  el debido proceso.»  Este  numeral 3 fue declarado condicionalmente exequible, «… en el  entendido de que las partes también deben respetar lo  dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos  arbitrales». C 713 de 2008.  

La empresa  cuestiona la legalidad del laudo por falta de competencia de los  árbitros, al haberse expedido de forma extemporánea,  pues está en desacuerdo que los falladores en equidad hubiesen  aplicado la vacancia judicial de la semana mayor.  El recurrente  considera que esta institución solo aplica para los servidores  permanentes de la rama judicial.  

A decir verdad,  expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo  se debe contabilizar este término en los días de  vacancia judicial. Por tanto, ante el vacío normativo, solo  las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores  extender el término para decidir. Es decir, los árbitros  no tenían competencia para disponer los días de  vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los  términos por los días lunes a miércoles de la  semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de  declarar su nulidad como lo tiene enseñado la jurisprudencia,  a saber en la sentencia CSJ SL 1684-2017:  

“Pues  bien, en el sub lite, la solicitud de anulación planteada por  la empresa está fundamentada en que el laudo fue proferido por  el Tribunal de Arbitramento fuera del término legal, esto es,  cuando los árbitros habían perdido jurisdicción  y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo”.  

“Sobre  el particular, conviene recordar que, de tiempo atrás, esta  Sala ha considerado que conforme los artículos 459 del Código  Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, los árbitros disponen de 10 días  contados desde la integración del tribunal, para proferir el  laudo arbitral. Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las  partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de  los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de   prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la  ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una  prórroga previa”.  

“De  ahí que, precisamente, la jurisdicción y competencia  que transitoriamente le es otorgada a los árbitros para  decidir un diferendo colectivo, está condicionada a que el  pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los términos  dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez”.  

“En  efecto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta  Corporación sostuvo:  

“(…)  el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los  diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro  de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que  tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso  ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también  la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos  estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo  carece de validez por incompetencia de jurisdicción […]21.  (Negrilla  fuera de texto).  

Con tal panorama,  considera la Sala que en el presente evento no es procedente la  protección constitucional invocada, toda vez que con ocasión  del conflicto colectivo laboral existente entre la empresa Industrias  Estra S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS  ESTRA S.A., se adelantó el procedimiento respectivo solicitado  por el aludido gremio.  

En  efecto, atendiendo que se presentó pliego de peticiones y no  se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo  directo, se convocó a un Tribunal de Arbitramento en el que  estuvo representado el sindicato en cita, pues designó un  árbitro y de común acuerdo con el nombrado por la  empleadora, se eligió al tercero imparcial; autoridad que  emitió el respectivo laudo arbitral y al haberse instaurado el  recurso extraordinario de anulación, cesaron sus funciones.  

Ahora,  debe indicar la Sala que la resolución 1848 del 3 de mayo de  2018, a través de la cual el Ministerio del Trabajo ordenaba  la convocatoria del Tribunal fue conocida por la Sala de Casación  Laboral, pues en el acápite de antecedentes claramente se  indicó que «el  Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró  y aprobó según la Resolución 1848 del 3 de mayo  de 2017 (fls 10 y 1 del cuaderno de la Corte)22.  

Además,  no resulta procedente como lo pretende el representante legal del  Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra que se ordene  a los árbitros designados emitir un nuevo laudo arbitral con  base en la resolución 1848 del 3 de mayo de 2017, pues aunque  aquellos iniciaron el proceso arbitral con anterioridad a la emisión  de dicho acto administrativo, –  27 de marzo de 2017-,  lo cierto es que el Tribunal se realizó con los profesionales  que allí se señalaron, versó sobre el conflicto  colectivo presentado entre el aludido sindicato y la empresa, con  ocasión del pliego de cargos presentado el 22 de septiembre de  2015, se tomó como sede la ciudad de Medellín y el 15  de mayo de 2017 se profirió el laudo respectivo, es decir, con  posterioridad al acto en cita.  

De  manera que, atendiendo que el conflicto laboral finalizó con  la declaratoria de nulidad del laudo arbitral, corresponde a las  partes convocar a un nuevo Tribunal para que se pronuncie al respecto  y no le corresponde a los árbitros designados en la resolución  1848 de 2017, emitir un nuevo laudo arbitral como lo indica el  demandante, pues se reitera ellos ya emitieron el pronunciamiento  respectivo y sus funciones cesaron, por lo que en el evento de  continuar el conflicto colectivo le corresponde a las partes iniciar  un nuevo proceso.  

Así las  cosas, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos  fundamentales invocados en el presente asunto, lo procedente es negar  la protección solicitada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 159 y ss de la actuación.  

2          Folio 169 y ss ibídem.  

3          Folio 188 y ss ib.  

4          Folio 201 y ss de la actuación.  

5          Folio          216 y ss ibídem.  

6          Folio 207 y ss Ib.  

7          Folio 213 y ss de la actuación.  

8          Folio          109,100 y 112 ibídem.  

9          Folio          108 y ss de la actuación.  

10          Folio          8 de la actuación.  

11          Folio          1 de la actuación.  

12          Folio          67 ibídem.  

13          Folios          34 y 35 ib.  

14          Folio          37 de la actuación. Dr. Gill Miller Puyo Díaz.  

15          Folio          68 ibídem. Dr. Fabio Andrés González.  

16          Folio 38 ib. Dr. Juan Camilo Pulgarín Aguilar.  

17          De          acuerdo con el acta n°. 001 de          «audiencia de instalación del proceso arbitral          Industrias Estra S.A. y Sindicato Nacional de Trabajadores de          Industrias Estra “SINALTRAESTRA”»  

18          Acto          administrativo obrante a folio 67 y ss de la actuación.  

19          Obrante          a folio 45 y ss ibídem.  

20          Folio          58 y ss ib.  

21          Decisión          obrante a folio 218 y ss de la actuación.  

22          Folio          218 reverso de la actuación.  

      

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