STP11090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP11090-2018  

Radicación  n° 98869  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada  la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, se  pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela  promovida por el ciudadano JORGE  LUIS OSPINO QUINTERO,  contra el Juzgado  3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y  la Fiscalía  43 Seccional –ley  600 de 2000-, ambas autoridades de Barranquilla, trámite al  que se vinculó la Sala  Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, se reseñan de la forma como sigue:  

(i)  El  19 de octubre de 2017, el ciudadano JORGE  LUIS OSPINO QUINTERO  fue capturado dentro del proceso No. 314735, que adelantaba la  Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de  homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego. Al día siguiente, fue escuchado en  indagatoria.  

(ii)  El 25 del mismo mes y año la Fiscalía 43 Delegada ante  los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, resolvió su  situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario, como  presunto autor de los delitos referidos en precedencia.  

(iii)  Mediante escrito adiado «15  de febrero de 20171»  (sic),  la defensa solicitó la libertad provisional de OSPINO  QUINTERO,  con fundamento en el artículo 365, numeral 4, de la ley 600 de  2000, al estimar que desde la fecha de su captura habían  transcurrido 120 días, sin que la fiscalía hubiere  calificado el mérito del sumario.  

(iv)  La anterior petición fue negada el 20 de febrero de 2018,  concretamente, porque el fiscal delegado consideró que la  vacancia  judicial correspondiente al mes de diciembre de 2017, suspendía  los términos de la actuación, amén de que  existieron maniobras dilatorias a cargo del defensor, aspectos que  impedían la concesión del beneficio. Contra esta  decisión procedían los recursos de reposición  y apelación, no agotados.  

(v)  El mismo día, el defensor presentó hábeas  corpus, al considerar prolongada ilícitamente la libertad de  su poderdante.  

(vi)  El trámite constitucional le fue asignado al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, quien negó  la solicitud el 22 siguiente al estimar, puntualmente, que la  Jurisprudencia de la Corte ha sostenido, pacífica y  retiradamente, que dicho mecanismo no puede ser utilizado para  sustituir los procedimientos judiciales comunes ante el juez natural  del proceso. Por ende, al no haber agotado los recursos de reposición  y apelación contra la providencia que le era desfavorable, la  acción pública resultaba improcedente. A lo que sumó  las maniobras dilatorias de la defensa durante la actuación;  situación que al amparo del artículo 365 de la Ley 600  de 2000, hace nugatoria la libertad provisional. Decisión  impugnada por el defensor.  

(vii)  La Sala Penal del Tribunal del mismo distrito, a través de  proveído del 26 de febrero de 2018, confirmó la  negación del habeas corpus.  

(viii)  Ante el fracaso de las solicitudes de libertad provisional, a través  de nuevo defensor, el procesado acude a la acción de tutela,  pues, insiste en que tiene derecho al aludido sustituto.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  magistrado del Tribunal  Superior de Barranquilla,  Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, mediante escrito del pasado 23 de  agosto, manifestó que conoció, en segunda instancia, el  habeas corpus incoado por el defensor de OSPINO  QUINTERO;  y que por auto del 26 de febrero de 2018, se confirmó su  negativa, al considerar que el promotor de la acción pública  contaba con otros medios de defensa para reclamar la libertad, como  acudir ante el juez natural del proceso penal que se adelanta en su  contra.  

El  Juzgado  3º Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, por su parte, a través del oficio No. 5525  del 24 de agosto de 2018, adujo que negó el habeas corpus  reclamado por el defensor del procesado, al estimar que si bien los  términos previstos en el artículo 365 de la ley 600 de  2000 estaban vencidos objetivamente, esto es, que se habían  cumplido 120 días de privación efectiva de la libertad,  sin que el fiscal del caso hubiese calificado el mérito del  sumario, se tuvo en cuenta lo referente a las maniobras dilatorias a  cargo de la defensa, razón suficiente para negar el aludido  beneficio.  

La  Fiscalía  43 Seccional de la ciudad de Barranquilla,  señaló que dentro del proceso objeto de la acción  de tutela, se fijó el 22 de junio de 2018, para llevar a cabo  la audiencia pública de juzgamiento.  

Las  demás partes vinculadas al trámite no se pronunciaron,  pese al traslado del libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el accionante gravita en torno a que las decisiones de  primera y segunda instancia, emitidas el 20, 22 y 26 de febrero de  2018 por parte de la Fiscalía 43, el Juzgado 3º Penal del  Circuito y el Tribunal Superior vinculado, todos del mismo distrito,  presuntamente vulneran los derechos fundamentales aludidos en el  libelo de tutela.  

4.  Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a  través de la acción constitucional, providencias  judiciales, lo cual, por vía de principio, es improcedente,  acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

(i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional.  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales.  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo  impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

(i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance.  

viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  En cuanto a los requisitos  formales, el accionante a través de su apoderado judicial ha  planteado que la providencia del 20 de febrero de 2018, por medio de  la cual la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla negó la libertad provisional al  amparo del artículo 365, numeral 4, de la Ley 600 de 2000,  vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso,  el de defensa y a la libertad, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se  cumple, porque, a pesar de que contra el auto señalado  procedían los recursos ordinarios de reposición y  apelación, ninguno de los dos fue utilizado por el implicado  ni por su entonces defensor, lo cual destaca una posición  voluntaria en someterse a la decisión adoptada por el juez  natural del proceso, sin que ésta puede modularse a través  de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con  el análisis del resto de los requisitos señalados.  

6.  Frente al auto que negó la libertad provisional, para la Sala,  resulta muy significativo que la fiscal del caso se pronunció  de fondo contra los planteamientos esbozados por el defensor, a quien  le atribuyó maniobras dilatorias que extendieron los términos  injustificadamente. Ello, destaca la providencia, incidió  rotundamente para negar la libertad provisional reclamada.  

7.  De manera que al cobrar ejecutoria la decisión, con el aval de  los intervinientes, quedó cerrada la controversia propuesta  ante la autoridad judicial competente, razón suficiente para  concluir que el  amparo deprecado no tiene mérito, pues la solicitud que ahora  se  persigue, es incompatible con el actuar omisivo de los interesados,  quienes no agotaron los recursos ordinarios que contra ella  procedían.  

8.  De otro lado, en cuanto a los proveídos del 22 y 26 de febrero  del presente año, a través de los cuales el Juzgado 3º  Penal del Circuito con función de conocimiento y el Tribunal  Superior, ambos de Barranquilla, negaron la acción pública  de hábeas corpus invocada a favor de OSPINO QUINTERO, percibe  la Corte, contrario a lo argumentado por el accionante, que fueron  proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con  intervención de las partes, y debidamente motivados en las  normas procesales que rigen el asunto, sumados los preceptos  jurisprudenciales sobre el tema sometido a su consideración.  Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas  por los funcionarios que los emitieron.  

9.  En efecto, el primero de los pronunciamientos centró la  negativa del beneficio reclamado en el incumplimiento del postulado  de  subsidiariedad que rige el mecanismo escogido, el cual exige que  el afectado haya agotado los medios previstos en el ordenamiento  legal, porque, de lo contrario, implicaría una indebida  injerencia constitucional en las facultades propias del juez natural  del proceso.  

10.  En ese sentido, el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Barranquilla destacó que: «Si  se examina de fondo la resolución de la Fiscalía  Delegada en donde negó la libertad por vencimiento de  términos, podemos catalogarla como irrazonable, en forma  parcial, ya que los términos como lo señala el artículo  162 de la ley 600 de 2000, son tomados como días candelarios  (sic)  en  la instrucción de la investigación y solo se suspenden  en los eventos que cita la norma 166 de la misma obra procesal, que  considera que no es el caso, ya que la resolución de la  Fiscalía habla solo de suspensión de actuaciones  administrativas, por lo que por tal punto, sería procedente la  acción de habeas corpus, sin embargo, se tiene que el otro  tema aludido por la Fiscalía, tiene que ver con supuestas  maniobras dilatorias del defensor del procesado, lo que en gracia de  discusión sí está regulado en los mismos apartes  del artículo 365 de la ley 600 de 2000, que impide la libertad  provisional cuando el mérito de la instrucción no se  hubiere podido calificar por causas atribuibles en este caso a la  defensa del sindicado, situación que considera el despacho no  es un argumento arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial, en  este caso de la Delegada de la Fiscalía, ante la cual, tal  sujeto procesal puede seguir peleando utilizando los mecanismos  ordinarios a su alcance para conseguir en su caso la liberación  provisional de su cliente».  

De  igual manera, sostuvo que esta Corporación, en decisión  del 12 de noviembre de 2010, sobre la procedencia del habeas corpus,  señaló que «no  puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, o  como en este caso reemplazar los recursos ordinarios de reposición  o de apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal»;  por ende, como no agotó la alzada contra la decisión  que negó el beneficio reclamado, la acción pública  se torna improcedente.  

11.  Por su parte, el Tribunal Superior del mismo distrito al resolver la  impugnación promovida por el defensor contra la anterior  decisión, destacó que: «aunque  en el fallo impugnado El juzgado haya manifestado que la parte actora  ya solicitó la libertad provisional por vencimiento de  términos ante la Fiscalía accionada, este despacho no  vislumbra tal petición, y si ello fuera así, aún  el libelista contaba con los recursos de reposición y en  subsidio apelación»,  razón  suficiente para confirmar la negativa del habeas corpus.  

12.  Por esa vía, las mencionadas providencias no se pueden modular  a través de la tutela, pues en manera alguna pueden  calificarse como el resultado de arbitrariedad o capricho de las  autoridades judiciales que las expidieron, al ser sustentadas en las  normas jurídicas y jurisprudenciales que regían el  asunto, lo que descarta la presunta vía  de hecho esgrimida  por el apoderado judicial, quien pretende usarla como una  herramienta jurídica adicional para controvertirlas.  

13.  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este  instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los falladores de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  acción de tutela interpuesta por JORGE  LUIS OSPINO QUINTERO,  a través de apoderado judicial, con fundamento en las razones  expuestas en la parte considerativa de este proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 42-45.      

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