Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP11090-2018
Radicación n° 98869
Acta 280.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, se pronuncia la Corte, en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE LUIS OSPINO QUINTERO, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 43 Seccional –ley 600 de 2000-, ambas autoridades de Barranquilla, trámite al que se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, se reseñan de la forma como sigue:
(i) El 19 de octubre de 2017, el ciudadano JORGE LUIS OSPINO QUINTERO fue capturado dentro del proceso No. 314735, que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Al día siguiente, fue escuchado en indagatoria.
(ii) El 25 del mismo mes y año la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor de los delitos referidos en precedencia.
(iii) Mediante escrito adiado «15 de febrero de 20171» (sic), la defensa solicitó la libertad provisional de OSPINO QUINTERO, con fundamento en el artículo 365, numeral 4, de la ley 600 de 2000, al estimar que desde la fecha de su captura habían transcurrido 120 días, sin que la fiscalía hubiere calificado el mérito del sumario.
(iv) La anterior petición fue negada el 20 de febrero de 2018, concretamente, porque el fiscal delegado consideró que la vacancia judicial correspondiente al mes de diciembre de 2017, suspendía los términos de la actuación, amén de que existieron maniobras dilatorias a cargo del defensor, aspectos que impedían la concesión del beneficio. Contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, no agotados.
(v) El mismo día, el defensor presentó hábeas corpus, al considerar prolongada ilícitamente la libertad de su poderdante.
(vi) El trámite constitucional le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, quien negó la solicitud el 22 siguiente al estimar, puntualmente, que la Jurisprudencia de la Corte ha sostenido, pacífica y retiradamente, que dicho mecanismo no puede ser utilizado para sustituir los procedimientos judiciales comunes ante el juez natural del proceso. Por ende, al no haber agotado los recursos de reposición y apelación contra la providencia que le era desfavorable, la acción pública resultaba improcedente. A lo que sumó las maniobras dilatorias de la defensa durante la actuación; situación que al amparo del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, hace nugatoria la libertad provisional. Decisión impugnada por el defensor.
(vii) La Sala Penal del Tribunal del mismo distrito, a través de proveído del 26 de febrero de 2018, confirmó la negación del habeas corpus.
(viii) Ante el fracaso de las solicitudes de libertad provisional, a través de nuevo defensor, el procesado acude a la acción de tutela, pues, insiste en que tiene derecho al aludido sustituto.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, mediante escrito del pasado 23 de agosto, manifestó que conoció, en segunda instancia, el habeas corpus incoado por el defensor de OSPINO QUINTERO; y que por auto del 26 de febrero de 2018, se confirmó su negativa, al considerar que el promotor de la acción pública contaba con otros medios de defensa para reclamar la libertad, como acudir ante el juez natural del proceso penal que se adelanta en su contra.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por su parte, a través del oficio No. 5525 del 24 de agosto de 2018, adujo que negó el habeas corpus reclamado por el defensor del procesado, al estimar que si bien los términos previstos en el artículo 365 de la ley 600 de 2000 estaban vencidos objetivamente, esto es, que se habían cumplido 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que el fiscal del caso hubiese calificado el mérito del sumario, se tuvo en cuenta lo referente a las maniobras dilatorias a cargo de la defensa, razón suficiente para negar el aludido beneficio.
La Fiscalía 43 Seccional de la ciudad de Barranquilla, señaló que dentro del proceso objeto de la acción de tutela, se fijó el 22 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
Las demás partes vinculadas al trámite no se pronunciaron, pese al traslado del libelo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la situación planteada por el accionante gravita en torno a que las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 20, 22 y 26 de febrero de 2018 por parte de la Fiscalía 43, el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior vinculado, todos del mismo distrito, presuntamente vulneran los derechos fundamentales aludidos en el libelo de tutela.
4. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, providencias judiciales, lo cual, por vía de principio, es improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
viii) violación directa de la Constitución.
5. En cuanto a los requisitos formales, el accionante a través de su apoderado judicial ha planteado que la providencia del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla negó la libertad provisional al amparo del artículo 365, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, el de defensa y a la libertad, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, porque, a pesar de que contra el auto señalado procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, ninguno de los dos fue utilizado por el implicado ni por su entonces defensor, lo cual destaca una posición voluntaria en someterse a la decisión adoptada por el juez natural del proceso, sin que ésta puede modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
6. Frente al auto que negó la libertad provisional, para la Sala, resulta muy significativo que la fiscal del caso se pronunció de fondo contra los planteamientos esbozados por el defensor, a quien le atribuyó maniobras dilatorias que extendieron los términos injustificadamente. Ello, destaca la providencia, incidió rotundamente para negar la libertad provisional reclamada.
7. De manera que al cobrar ejecutoria la decisión, con el aval de los intervinientes, quedó cerrada la controversia propuesta ante la autoridad judicial competente, razón suficiente para concluir que el amparo deprecado no tiene mérito, pues la solicitud que ahora se persigue, es incompatible con el actuar omisivo de los interesados, quienes no agotaron los recursos ordinarios que contra ella procedían.
8. De otro lado, en cuanto a los proveídos del 22 y 26 de febrero del presente año, a través de los cuales el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento y el Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, negaron la acción pública de hábeas corpus invocada a favor de OSPINO QUINTERO, percibe la Corte, contrario a lo argumentado por el accionante, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas procesales que rigen el asunto, sumados los preceptos jurisprudenciales sobre el tema sometido a su consideración. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios que los emitieron.
9. En efecto, el primero de los pronunciamientos centró la negativa del beneficio reclamado en el incumplimiento del postulado de subsidiariedad que rige el mecanismo escogido, el cual exige que el afectado haya agotado los medios previstos en el ordenamiento legal, porque, de lo contrario, implicaría una indebida injerencia constitucional en las facultades propias del juez natural del proceso.
10. En ese sentido, el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla destacó que: «Si se examina de fondo la resolución de la Fiscalía Delegada en donde negó la libertad por vencimiento de términos, podemos catalogarla como irrazonable, en forma parcial, ya que los términos como lo señala el artículo 162 de la ley 600 de 2000, son tomados como días candelarios (sic) en la instrucción de la investigación y solo se suspenden en los eventos que cita la norma 166 de la misma obra procesal, que considera que no es el caso, ya que la resolución de la Fiscalía habla solo de suspensión de actuaciones administrativas, por lo que por tal punto, sería procedente la acción de habeas corpus, sin embargo, se tiene que el otro tema aludido por la Fiscalía, tiene que ver con supuestas maniobras dilatorias del defensor del procesado, lo que en gracia de discusión sí está regulado en los mismos apartes del artículo 365 de la ley 600 de 2000, que impide la libertad provisional cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles en este caso a la defensa del sindicado, situación que considera el despacho no es un argumento arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial, en este caso de la Delegada de la Fiscalía, ante la cual, tal sujeto procesal puede seguir peleando utilizando los mecanismos ordinarios a su alcance para conseguir en su caso la liberación provisional de su cliente».
De igual manera, sostuvo que esta Corporación, en decisión del 12 de noviembre de 2010, sobre la procedencia del habeas corpus, señaló que «no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, o como en este caso reemplazar los recursos ordinarios de reposición o de apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal»; por ende, como no agotó la alzada contra la decisión que negó el beneficio reclamado, la acción pública se torna improcedente.
11. Por su parte, el Tribunal Superior del mismo distrito al resolver la impugnación promovida por el defensor contra la anterior decisión, destacó que: «aunque en el fallo impugnado El juzgado haya manifestado que la parte actora ya solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos ante la Fiscalía accionada, este despacho no vislumbra tal petición, y si ello fuera así, aún el libelista contaba con los recursos de reposición y en subsidio apelación», razón suficiente para confirmar la negativa del habeas corpus.
12. Por esa vía, las mencionadas providencias no se pueden modular a través de la tutela, pues en manera alguna pueden calificarse como el resultado de arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que las expidieron, al ser sustentadas en las normas jurídicas y jurisprudenciales que regían el asunto, lo que descarta la presunta vía de hecho esgrimida por el apoderado judicial, quien pretende usarla como una herramienta jurídica adicional para controvertirlas.
13. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este instrumento se puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los falladores de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS OSPINO QUINTERO, a través de apoderado judicial, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 42-45.