STP11085-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11085-2018  

Radicación  100052  

Aprobado mediante  Acta No. 287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide la  acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO ORTIZ  ORTIZ, a través de apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del  Circuito de la misma ciudad, a quienes atribuye la violación  de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad  social.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A  través de apoderada, el ciudadano JOSÉ IGNACIO ORTIZ  ORTIZ, quien a la fecha tiene 65 años, relata que el 9 de  marzo de 2008 solicitó ante el Instituto de Seguro Social,  Seccional Caldas, el reconocimiento de la pensión de  jubilación, con fundamento en el artículo 1º de la  Ley 33 de 1985. Esa entidad, mediante decisión de 18 de junio  de 2009, que fue confirmada en las resoluciones de 22 de septiembre  de 2009 y 22 de enero de 2010, negó la pretensión,  aduciendo que el nombrado «no conserva el régimen de  transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993».  

Consecuentemente,  dice, acudió a la jurisdicción ordinaria para lograr el  reconocimiento de la pensión, pero tanto el Juzgado Primero  Laboral Adjunto del Circuito de Manizales como la Sala Laboral del  Tribunal de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia resolvieron desfavorablemente.  

Alega  que la última de las autoridades aludidas, que se pronunció  mediante sentencia de 4 de julio de 2018, incurrió en un  defecto fáctico porque, al apreciar las pruebas pertinentes  para establecer si tenía derecho al régimen de  transición atrás aludido, no tuvo en cuenta «el  tiempo de servicio como servidor público en el Departamento de  Caldas…que obra en el expediente». En idéntico  incurrió la primera instancia, que, aunque reconoció  las semanas cotizadas durante «el tiempo de servicio público»,  no las adicionó al monto final que consideró para  establecer la aplicabilidad del régimen transicional.  

El  Tribunal, por su parte, sí entendió adecuadamente que  la «densidad…exigida por la jurisprudencia…para  la conservación del régimen de transición»  se encontraba satisfecha. Agrega que, aunque «el tema de  cotizaciones y tiempo de servicio no fueron objeto del recurso  extraordinario», la Sala de Casación Laboral examinó  el punto, excediendo su competencia.  

Además  del error fáctico en que incurrieron las autoridades  accionadas, se configuró también un error inducido,  pues el Instituto de Seguro Social, en resolución No. 6577 de  22 de septiembre de 2009, aseguró que el accionante «se  trasladó al fondo privado de pensiones Horizonte y Porvenir, y  a la fecha no se ha surtido por parte de esta entidad la devolución  de aportes correspondientes, necesarios para determinar si…conserva  el régimen de transición». Esa afirmación  fue acogida por el Tribunal, que la tuvo por cierta en la sentencia  de segunda instancia para negar el reconocimiento de la pensión.  

Agrega  que la Corte Constitucional tiene decantado que, para fijar las  semanas cotizadas a efectos de establecer si una persona tiene  derecho al régimen de transición, debe contabilizarse  el tiempo trabajado para entidades públicas, de suerte que,  adicionalmente, las autoridades demandadas desconocieron el  precedente judicial que les era vinculante.  

De  acuerdo con lo expuesto, concluye que aquéllas vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, en  cuya protección solicita que se dejen sin efectos las  sentencias proferidas y se declare que el actor «es  beneficiario del régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Consecuentemente,  que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a  partir del 15 de marzo de 2008.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. La  Sala admitió la tutela en auto de 14 de agosto de 2018, por el  cual se dispuso vincular a la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado  Primero Laboral Adjunto de esa misma ciudad y Colpensiones.  

Posteriormente, en  auto de 17 de agosto y en razón de la información  allegada al expediente, dispuso vincular también al  Departamento de Caldas.  

2.  Se obtuvieron los siguientes informes:  

2.1  La  Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  manifestó que el proceso promovido por ORTIZ ORTIZ se tramitó  en esa Corporación bajo el radicado interno 11134 y fue  remitido a la Sala de Casación Laboral para el trámite  del recurso de casación interpuesto.  

Allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia.  

2.2 La  Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia indicó que esa Corporación, por conducto de  una Sala de Descongestión laboral, decidió, mediante  sentencia de 4 de julio de 2018, el recurso de casación  interpuesto por ORTIZ ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el proceso ordinario  que promovió contra «Colpensiones y otro».  

Aportó  copia de la mencionada sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción  de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de la Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional,  subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha  confiado a los Jueces  de la República la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la Ley,  se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y,  como tal,  no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  No se advierte configurada alguna irregularidad o vía de hecho  en la sentencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio  de 2018, por la cual resolvió no casar las proferidas el 2 de  mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2012, en su orden, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero  Laboral Adjunto de la misma ciudad, que negaron a JOSÉ IGNACIO  ORTIZ ORTIZ el reconocimiento de la pensión de jubilación.  

En efecto,  contrario a lo aducido por el accionante, la Sala de Casación  Laboral sí consideró los aportes efectuados por aquél  durante el período en que ejerció como servidor  público; cosa distinta es que, a pesar de ello, haya llegado a  una conclusión desfavorable a los intereses del actor. Véase:  

De  lo anterior se desprende que ha sido criterio de la Sala que aquel  afiliado que retorna al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,, luego de haberse  trasladado, tendrá derecho a que se le reconozcan los  beneficios consagrados en el régimen de transición, si  además acredita al haber entrado en vigencia la Ley 100 de  1993 en el sistema general de pensiones, es decir, al 1º de  abril de 1994, 15 años o más de servicio cotizados…  

En ese orden de  ideas, si bien la acusación resultaría fundada, no se  podría quebrar la sentencia impugnada, ya que la Sala  encontraría prontamente en sede de instancia que contrario a  lo afirmado por el Tribunal, no se cumple con los presupuestos para  acceder a las súplicas imploradas por el recurrente, que giran  en torno a la pensión de jubilación…llegando a  la misma decisión absolutoria del Tribunal…  

Por tanto, JOSÉ  IGNACIO ORTIZ ORTIZ a pesar que era beneficiario del régimen  de transición, en principio por la edad, se trasladó al  RAIS, perdiendo ese derecho. Si bien retornó al Régimen  Pensional de Prima Media con Prestación Definida administrado  por el ISS, el beneficio de la transición no lo recuperó,  porque no se acreditó el cumplimiento de los 15 años de  servicios, lo que conlleva a la imposibilidad de reconocer su pensión  de jubilación, al tenor de la Ley 33 de 1985 y, en  consecuencia, no es dable en este asunto acceder a los beneficios  consagrados en el régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993. En  nada incide que los aportes realizados al RAIS se vean reflejados en  la historia laboral, ya que su vinculación a ese régimen  se dio desde el 1 nov. 1997 hasta el 24 de dic. 2001.  

Si bien en  principio el Tribunal analizó el tema de los 15 años de  servicios o aportes al 1 de abril de 1994, para que las personas del  régimen de transición pudieran regresar en cualquier  tiempo al Régimen de transición pudieran regresar en  cualquier tiempo al Régimen de Prima Media, afirmando  que el recurrente tenía 20,43 años  de  cotizaciones y tiempo de servicios prestados al Estado;  no concedió el derecho reclamado al exigir el traslado del  saldo de la cuenta individual y lo aportado en el fondo de garantía  de la pensión mínima, basándose en los  establecido en el Decreto 3995 de 2008 y las sentencias CC SU –  062-2010; CC T-324-2010 y CE-1095.07, 6 abr. 2011. Contrariando así  la posición de la Corte que se acaba de reseñar1.  

Como se concluye  sin dificultad del aparte del fallo censurado recién  transcrito, no es que la autoridad accionada haya soslayado la prueba  de los aportes efectuados por ORTIZ ORTIZ durante su vinculación  al servicio público – pues incluso examinó  expresamente las aserciones que al respecto hizo el Tribunal en la  sentencia de segunda instancia -, sino que, en ejercicio de la  autonomía judicial y en atención al criterio  jurisprudencial de esa Sala sobre la materia, entendió  inaplicable a su caso el régimen de transición a partir  de la apreciación de la situación fáctica y  jurídica del ahora demandante.  

En esas  condiciones, con claridad se percibe que lo pretendido por ORTIZ  ORTIZ es, en esencia, controvertir en sede de tutela la providencia  atacada y reabrir debates clausurados, como si la acción de  amparo constituyese una cuarta instancia, con lo cual pierde de vista  que ésta, como se esbozó atrás y se reitera  ahora, no puede ejercerse para suscitar un control de acierto de las  providencias judiciales emitidas por los funcionarios competentes,  menos aún para suplantarlos en el ejercicio de las  competencias funcionales que les atribuyen la Constitución y  la Ley.  

Tampoco  observa la Sala que la autoridad accionada haya excedido el ámbito  de su competencia, menos aún en grado tal para afirmar  configurada una vía de hecho, al analizar lo atinente a la  cantidad de semanas cotizadas por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ,  porque la censura elevada por éste en sede de casación  contra las sentencias de instancia tuvo que ver con el reconocimiento  de la pensión de jubilación, lo que suponía para  aquélla la facultad – y la obligación – de  examinar todos los puntos de hecho y de derecho inescindiblemente  vinculados a dicha pretensión.  

Adicionalmente,  y aunque el actor alega que la providencia judicial cuestionada se  vio afectada por un error inducido porque el  Instituto de Seguro Social, en resolución No. 6577 de 22 de  septiembre de 2009, aseguró en contravía de la realidad  que el accionante «se trasladó al fondo privado de  pensiones Horizonte y Porvenir, y a la fecha no se ha surtido por  parte de esta entidad la devolución de aportes  correspondientes, necesarios para determinar si…conserva el  régimen de transición», la simple lectura de la  sentencia de casación proferida por la Sala de Casación  Laboral revela que ello no constituyó una consideración  determinante para el sentido de lo resuelto, esto es, la decisión  de no reconocer a ORTIZ ORTIZ la pensión de jubilación.  De hecho, esa autoridad abordó expresamente el análisis  de si, para conservar el régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «es necesario  el…requisito que aduce el ad  quem del  traslado del saldo»2,  sobre lo cual concluyó que esa circunstancia resulta inane  para el problema debatido.  

A  partir de lo expuesto puede colegirse que el fallo proferido por el  órgano límite de la jurisdicción ordinaria en la  especialidad laboral no fue producto de las arbitrariedades o vías  de hecho que le atribuye el actor, sino el resultado de la  interpretación que, en ejercicio de la autonomía de la  que está revestida en tanto Juez natural de la materia,  realizó de los elementos de conocimiento del proceso y el  derecho aplicable al caso, de suerte que la providencia censurada no  puede calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales de  aquél.  

4.  En  consecuencia de lo expuesto, y por no advertirse configurada ninguna  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la solicitud de amparo elevada por JOSÉ  IGNACIO ORTIZ ORTIZ se declarará improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO ORTIZ  ORTIZ, de  conformidad  con la parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro  del término previsto en el artículo 31 ibídem.  

3. ORDENAR la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme esta providencia.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 100 y ss.  

2          F. 98, vto.  

      

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