Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11085-2018
Radicación 100052
Aprobado mediante Acta No. 287
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, a quienes atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de apoderada, el ciudadano JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ, quien a la fecha tiene 65 años, relata que el 9 de marzo de 2008 solicitó ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Esa entidad, mediante decisión de 18 de junio de 2009, que fue confirmada en las resoluciones de 22 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2010, negó la pretensión, aduciendo que el nombrado «no conserva el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Consecuentemente, dice, acudió a la jurisdicción ordinaria para lograr el reconocimiento de la pensión, pero tanto el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales como la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvieron desfavorablemente.
Alega que la última de las autoridades aludidas, que se pronunció mediante sentencia de 4 de julio de 2018, incurrió en un defecto fáctico porque, al apreciar las pruebas pertinentes para establecer si tenía derecho al régimen de transición atrás aludido, no tuvo en cuenta «el tiempo de servicio como servidor público en el Departamento de Caldas…que obra en el expediente». En idéntico incurrió la primera instancia, que, aunque reconoció las semanas cotizadas durante «el tiempo de servicio público», no las adicionó al monto final que consideró para establecer la aplicabilidad del régimen transicional.
El Tribunal, por su parte, sí entendió adecuadamente que la «densidad…exigida por la jurisprudencia…para la conservación del régimen de transición» se encontraba satisfecha. Agrega que, aunque «el tema de cotizaciones y tiempo de servicio no fueron objeto del recurso extraordinario», la Sala de Casación Laboral examinó el punto, excediendo su competencia.
Además del error fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas, se configuró también un error inducido, pues el Instituto de Seguro Social, en resolución No. 6577 de 22 de septiembre de 2009, aseguró que el accionante «se trasladó al fondo privado de pensiones Horizonte y Porvenir, y a la fecha no se ha surtido por parte de esta entidad la devolución de aportes correspondientes, necesarios para determinar si…conserva el régimen de transición». Esa afirmación fue acogida por el Tribunal, que la tuvo por cierta en la sentencia de segunda instancia para negar el reconocimiento de la pensión.
Agrega que la Corte Constitucional tiene decantado que, para fijar las semanas cotizadas a efectos de establecer si una persona tiene derecho al régimen de transición, debe contabilizarse el tiempo trabajado para entidades públicas, de suerte que, adicionalmente, las autoridades demandadas desconocieron el precedente judicial que les era vinculante.
De acuerdo con lo expuesto, concluye que aquéllas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, en cuya protección solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas y se declare que el actor «es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Consecuentemente, que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 2008.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala admitió la tutela en auto de 14 de agosto de 2018, por el cual se dispuso vincular a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de esa misma ciudad y Colpensiones.
Posteriormente, en auto de 17 de agosto y en razón de la información allegada al expediente, dispuso vincular también al Departamento de Caldas.
2. Se obtuvieron los siguientes informes:
2.1 La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el proceso promovido por ORTIZ ORTIZ se tramitó en esa Corporación bajo el radicado interno 11134 y fue remitido a la Sala de Casación Laboral para el trámite del recurso de casación interpuesto.
Allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
2.2 La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que esa Corporación, por conducto de una Sala de Descongestión laboral, decidió, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, el recurso de casación interpuesto por ORTIZ ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el proceso ordinario que promovió contra «Colpensiones y otro».
Aportó copia de la mencionada sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la Ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No se advierte configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio de 2018, por la cual resolvió no casar las proferidas el 2 de mayo de 2012 y el 31 de mayo de 2012, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral Adjunto de la misma ciudad, que negaron a JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ el reconocimiento de la pensión de jubilación.
En efecto, contrario a lo aducido por el accionante, la Sala de Casación Laboral sí consideró los aportes efectuados por aquél durante el período en que ejerció como servidor público; cosa distinta es que, a pesar de ello, haya llegado a una conclusión desfavorable a los intereses del actor. Véase:
De lo anterior se desprende que ha sido criterio de la Sala que aquel afiliado que retorna al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,, luego de haberse trasladado, tendrá derecho a que se le reconozcan los beneficios consagrados en el régimen de transición, si además acredita al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, es decir, al 1º de abril de 1994, 15 años o más de servicio cotizados…
En ese orden de ideas, si bien la acusación resultaría fundada, no se podría quebrar la sentencia impugnada, ya que la Sala encontraría prontamente en sede de instancia que contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se cumple con los presupuestos para acceder a las súplicas imploradas por el recurrente, que giran en torno a la pensión de jubilación…llegando a la misma decisión absolutoria del Tribunal…
Por tanto, JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ a pesar que era beneficiario del régimen de transición, en principio por la edad, se trasladó al RAIS, perdiendo ese derecho. Si bien retornó al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, el beneficio de la transición no lo recuperó, porque no se acreditó el cumplimiento de los 15 años de servicios, lo que conlleva a la imposibilidad de reconocer su pensión de jubilación, al tenor de la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, no es dable en este asunto acceder a los beneficios consagrados en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En nada incide que los aportes realizados al RAIS se vean reflejados en la historia laboral, ya que su vinculación a ese régimen se dio desde el 1 nov. 1997 hasta el 24 de dic. 2001.
Si bien en principio el Tribunal analizó el tema de los 15 años de servicios o aportes al 1 de abril de 1994, para que las personas del régimen de transición pudieran regresar en cualquier tiempo al Régimen de transición pudieran regresar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media, afirmando que el recurrente tenía 20,43 años de cotizaciones y tiempo de servicios prestados al Estado; no concedió el derecho reclamado al exigir el traslado del saldo de la cuenta individual y lo aportado en el fondo de garantía de la pensión mínima, basándose en los establecido en el Decreto 3995 de 2008 y las sentencias CC SU – 062-2010; CC T-324-2010 y CE-1095.07, 6 abr. 2011. Contrariando así la posición de la Corte que se acaba de reseñar1.
Como se concluye sin dificultad del aparte del fallo censurado recién transcrito, no es que la autoridad accionada haya soslayado la prueba de los aportes efectuados por ORTIZ ORTIZ durante su vinculación al servicio público – pues incluso examinó expresamente las aserciones que al respecto hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia -, sino que, en ejercicio de la autonomía judicial y en atención al criterio jurisprudencial de esa Sala sobre la materia, entendió inaplicable a su caso el régimen de transición a partir de la apreciación de la situación fáctica y jurídica del ahora demandante.
En esas condiciones, con claridad se percibe que lo pretendido por ORTIZ ORTIZ es, en esencia, controvertir en sede de tutela la providencia atacada y reabrir debates clausurados, como si la acción de amparo constituyese una cuarta instancia, con lo cual pierde de vista que ésta, como se esbozó atrás y se reitera ahora, no puede ejercerse para suscitar un control de acierto de las providencias judiciales emitidas por los funcionarios competentes, menos aún para suplantarlos en el ejercicio de las competencias funcionales que les atribuyen la Constitución y la Ley.
Tampoco observa la Sala que la autoridad accionada haya excedido el ámbito de su competencia, menos aún en grado tal para afirmar configurada una vía de hecho, al analizar lo atinente a la cantidad de semanas cotizadas por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ, porque la censura elevada por éste en sede de casación contra las sentencias de instancia tuvo que ver con el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que suponía para aquélla la facultad – y la obligación – de examinar todos los puntos de hecho y de derecho inescindiblemente vinculados a dicha pretensión.
Adicionalmente, y aunque el actor alega que la providencia judicial cuestionada se vio afectada por un error inducido porque el Instituto de Seguro Social, en resolución No. 6577 de 22 de septiembre de 2009, aseguró en contravía de la realidad que el accionante «se trasladó al fondo privado de pensiones Horizonte y Porvenir, y a la fecha no se ha surtido por parte de esta entidad la devolución de aportes correspondientes, necesarios para determinar si…conserva el régimen de transición», la simple lectura de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral revela que ello no constituyó una consideración determinante para el sentido de lo resuelto, esto es, la decisión de no reconocer a ORTIZ ORTIZ la pensión de jubilación. De hecho, esa autoridad abordó expresamente el análisis de si, para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «es necesario el…requisito que aduce el ad quem del traslado del saldo»2, sobre lo cual concluyó que esa circunstancia resulta inane para el problema debatido.
A partir de lo expuesto puede colegirse que el fallo proferido por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral no fue producto de las arbitrariedades o vías de hecho que le atribuye el actor, sino el resultado de la interpretación que, en ejercicio de la autonomía de la que está revestida en tanto Juez natural de la materia, realizó de los elementos de conocimiento del proceso y el derecho aplicable al caso, de suerte que la providencia censurada no puede calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales de aquél.
4. En consecuencia de lo expuesto, y por no advertirse configurada ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo elevada por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del término previsto en el artículo 31 ibídem.
3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 100 y ss.
2 F. 98, vto.