STP11042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11042-2018  

Radicación  n°. 100002  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de  MARTA CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ,  contra  el fallo proferido el 4 de julio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A. y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral  2016-00424.  

ANTECEDENTES  

MARTA  CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, a través de  apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  salud, mínimo vital y seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que el 25 de enero de 1986 se afilió  al Instituto de Seguros Sociales y el 1° de febrero de 2002, «fue  convencida» para  trasladarse al Fondo de Pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A.  

Refirió  que en aquella época no se le advirtió que era  beneficiaria del régimen de transición contemplado en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 28  de agosto de 1.953 y contaba con menos de 10 años para  adquirir el status de pensionada.  

Afirmó  que inconforme con dicha afiliación, instauró demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 36 Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que el 26 de julio de 2017,  decretó la nulidad del traslado de régimen pensional y  ordenó a Porvenir S.A. remitir a Colpensiones los valores que  se encontraran en la cuenta de ahorro individual con solidaridad de  la demandante, sin descuento alguno.  

Indicó que  tal determinación fue impugnada por la Administradora  Colombiana de Pensiones, por lo que las diligencias fueron remitidas  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito  judicial, Corporación que en Sala Mayoritaria resolvió  el 26 de septiembre de 2017 revocar el fallo de primer grado y en su  lugar, negar las pretensiones, debido a que al momento del cambio de  régimen no tenía un derecho adquirido ni se encontraba  ante una expectativa legítima.  

Agregó  que instauró el recurso extraordinario de casación, el  cual fue concedido el 6 de abril de 2018, pero desistió,  debido a que tiene 64 años de edad y «no  es su voluntad esperar para que sea resuelta su situación».  

Señaló  que la Colegiatura demandada incurrió en vía de hecho y  desconoció el precedente emitido en casos similares, por lo  que pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en  consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo del 26 de septiembre  de 2017 y se confirmara la decisión del 26 de julio del mismo  año.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, en razón  a que la accionante aunque había instaurado el recurso  extraordinario de casación, medio procesal idóneo para  atacar la decisión de segunda instancia que ahora cuestiona  por vía constitucional, desistió del mismo, por lo que  no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de MARTA CECILIA HERNÁNDEZ  VÁSQUEZ, quien reiteró in  extenso lo  señalado en la demanda inicial y solicitó la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  invocado1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, MARTA CECILIA HERNÁNDEZ  VÁSQUEZ, a través de apoderado, solicita por vía  de tutela dejar sin efecto la decisión emitida el 26 de  septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 26 de  julio del mismo año3  y en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de todas las  pretensiones, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, acorde con lo señalado por la primera  instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien  la hoy demandante instauró el recurso extraordinario de  casación contra la providencia del 26 de septiembre de 2017,  el cual había sido concedido en auto del 6 de abril de 20184,  posteriormente desistió y por ello, el 15 de mayo siguiente,  el Tribunal demandado aceptó el desistimiento y dispuso la  devolución del expediente al Juzgado de origen5.  

De  manera que, HERNÁNDEZ VÁSQUEZ no puede pretender acudir  a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no  permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso con  el que contaba y del que posteriormente desistió y el hecho de  que la demandante cuente con 64 años de edad no implica que se  deba obviar dicho requisito y acceder a sus pretensiones.  

Tal  omisión no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»6.  

Con  tal derrotero se concluye que MARTA CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ  sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio  del proceso ordinario laboral, pero finalmente no hizo uso de aquel,  lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable»7.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado  a través de la acción de tutela, pues si ello fuera  así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Así  las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

De  otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se  hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.8  

Ahora  bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, toda vez que MARTA CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ  pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para  determinar que no era procedente acceder a las pretensiones relativas  a ordenar la nulidad de la afiliación a la Administradora de  Fondos de Pensiones Porvenir S.A. ni el consecuente traslado a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues en su  criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en  vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden, lo pretendido por HERNÁNDEZ VÁSQUEZ resulta  improcedente, en la medida que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte  demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  MARTA CECILIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ  hubieses  sido  discriminada  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

De manera que, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto  en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          129 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          Proferido          por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que          declaró la nulidad del traslado efectuado por la accionante          al régimen de ahorro individual con solidaridad y condenó          a Porvenir a trasladar a Colpensiones,          «los valores de la cuenta de ahorro individual de la          demandante, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los          rendimientos que se hubieren causado, sin que le sea posible          descontar valor alguno por mesadas, gastos de administración          o cualquier otro».          Cfr. Folio 32 del cuaderno de tutela.  

4          Obrante          a folio 38 y ss del cuaderno de tutela.  

5          Folio          41 y ss ibídem.  

6          C.C.          C-279/13.  

7          T –          578 de 2010.  

8          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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