STP11008-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11008-2018  

Radicación  n° 99988  

Acta 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por Julio César Jiménez Vega, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Riohacha, trámite que se  extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que  se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  supuestos fácticos que soportan la petición de amparo  se compendian en los siguientes términos:  

1.  El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Riohacha mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 a la pena de  157.5 meses de prisión al ser hallado responsable de los  delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones.  

2.  La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra esa  decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 18 de julio de 2014 la confirmó, con la  modificación de fijar la sanción en 220.5 meses de  prisión.  

3.  Afirma el actor no haber sido notificado de la fecha en que se  desarrollaría la audiencia de lectura del fallo de segunda  instancia y tampoco se le comunicó la decisión que allí  se adoptó a sabiendas que se hallaba privado de la libertad,  situación que obligaba al Tribunal a solicitar al centro de  reclusión su traslado, omisión que le impidió,  en ejercicio del derecho de defensa material, promover el recurso de  casación frente a esa sentencia.  

4.  Para el demandante, aunque es requisito de procedibilidad de la  acción de tutela la presentación oportuna de la misma,  es decir, dentro de un plazo razonable y prudencial, «…ello  no significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediates (sic) absoluto.»  

5.  Cuestiona también el quejoso el trámite impartido por  el juzgado al recurso de apelación que interpuso la Fiscalía,  toda vez que no fue notificado personalmente de su interposición  y posterior sustentación, hecho que le impidió  controvertirlo.  

6.  Hace ver que de la actuación surtida por el ad quem se enteró  con la emisión de la providencia del 15 de noviembre de 2016  que resolvió una solicitud de redención de pena por  parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, donde se percató del incremento de la  pena impuesta en primera instancia, de lo cual nada sabía en  virtud a que no fue notificado del fallo que resolvió la  alzada. Por tal razón, dice, procedió a solicitar la  información pertinente, la cual finalmente obtuvo con ocasión  de la acción de tutela que en su momento promovió.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, solicita la protección  de sus derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se deje  sin efecto la actuación adelantada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, declarándose la nulidad del  fallo dictado el 18 de julio de 2014.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaria General del Tribunal Superior de Riohacha dio respuesta  a la demanda en razón a la incapacidad médica otorgada  al Magistrado integrante de la Sala Penal y Ponente de la decisión  cuestionada. Indicó al respecto que efectivamente en sentencia  del 18 de julio de 2014 se emitió sentencia confirmatoria con  la modificación de fijar la pena en 220.5 meses de prisión  en contra de Jiménez Vega y su compañero de causa.  Precisó que al acto procesal acudió el defensor de los  sentenciados, quien fue notificado en estrados «…y  debió informar a sus poderdantes sobre la suerte del  mencionado proceso.»  

Aclaró que  en su momento se solicitó a la Dirección del  Establecimiento Carcelario el traslado de los internos para que  asistieran a la diligencia de lectura de la sentencia realizada el 18  de julio de 2014, pero no comparecieron.  

Concluyó  de lo expuesto que no se comprometió ningún derecho  fundamental ya que a la citada audiencia sí se hizo presente  el defensor, quien bien pudo promover el recurso de casación.  

2.  La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada  ciudad, luego de exponer las diferentes actuaciones surtidas dentro  del proceso en cuestión y que interesan al presente trámite,  frente a las pretensiones del actor dirigidas a que el fallo de  segundo grado sea revocado, destacó que la acción de  tutela no era la vía para tal efecto por cuanto es un  mecanismo transitorio que pretender evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

Hizo  ver que el recurso de apelación se interpuso en audiencia, a  la cual comparecieron los procesados y su defensor, a quienes se les  otorgó el uso de la palabra. Igualmente, dijo que se les  corrió el traslado como no recurrentes, de ahí que el  actor no puede sostener violación del debido proceso por  desconocimiento de ese hecho.  

Con  fundamento en tales consideraciones, solicitó denegar la  protección deprecada por cuanto las pretensiones carecen de  fundamento, aunado a que el actuar del Juzgado se hizo acorde con la  ley.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.  

2.  La acción de tutela instituida para la protección de  los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando  se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida  como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

3. En el presente  caso, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se  aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos  aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención  del juez constitucional. Las razones son las siguientes:  

3.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas, son los primeros que el juez de tutela ha de verificar  que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

3.2. Lo anterior  deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el  relativo a la inmediatez, según el cual la acción de  tutela debe interponerse dentro de un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos.  

En  efecto, según da cuenta el expediente, en contra de Julio  César Jiménez Vega se dictó sentencia de segundo  grado el 18 de julio de 2014 y al tenor de lo afirmado por el citado  sólo se enteró de ella a través de la  providencia que resolvió la solicitud de redención de  pena la cual está fechada el 15 de noviembre de 2016, dictada  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar y comunicada con oficio de la misma fecha1,  de manera que, aceptándose esa circunstancia, para la  verificación de dicho presupuesto habrá de tenerse en  cuenta esta última decisión.  

Siendo  así las cosas, el incumplimiento del precitado presupuesto  está más que acreditado, ya que desde la última  fecha anotada y la de presentación de la demanda de tutela  transcurrió un lapso de aproximadamente 20 meses, sin que  dentro de la actuación obre constancia alguna que justifique  la inactividad por parte del quejoso, quien debe entender que cuando  se pretende la protección de cualquier garantía  fundamental, la reclamación debe ser oportuna, pues es  precisamente el paso del tiempo el factor que le resta la urgencia  con la que se invoca el amparo.  

3.3.  Independientemente de lo anterior, es también válido  sostener la improcedencia de la acción constitucional en el  hecho que, tal como lo precisó el Tribunal accionado,  el  defensor del procesado compareció a la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia, quien bien pudo promover el recurso de  casación, pero también  estimarlo innecesario o, mejor,  inviable por considerar la determinación ajustada a derecho,  de donde surge claro que la garantía a la defensa técnica  fue protegida en debida forma.  

4.  Por consiguiente, al descartarse la vulneración de los  derechos fundamentales demandados, la petición de amparo se  torna improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julio  César Jiménez Vega.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

1          Folios 33 y 34  

      

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