Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10906-2018
Radicación 99981
(Aprobado Acta No. 276)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso radicado 2011-00038-01, seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 5 de septiembre de 2004, en desarrollo de la Operación Centurión 1, adelantada por miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para contrarrestar las acciones de grupos al margen de la ley en el Magdalena Medio, fueron capturados los ciudadanos Wilmer Lozano Molano, Yonny Zambrano Meza y Carlos Alberto Muñoz Bermúdez.
Lo anterior, por cuanto no pudieron ofrecer explicación alguna respecto del origen y tenencia de la suma de $247.770.000, un arma de fuego y algunos equipos de comunicación hallados en una caleta ubicada en el patio de la Finca Lindaraja, corregimiento de San Miguel, municipio de Sonsón -Antioquia-.
El 13 de abril de 2009, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo expidió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto de la aludida suma de dinero, propiedad de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ.
El 20 de agosto de 2010, tras encontrar estructurada la causal 1ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía declaró la procedencia del trámite de extinción de dominio, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora y confirmada en proveído del 11 de mayo de 2011, por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
El 30 de enero de 2014, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio del Distrito Capital avaló la anterior determinación, esto es, declaró la extinción del derecho de dominio sobre la suma de $247.770.000. Recurrida la anterior decisión por el apoderado judicial del demandante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia referida.
Afirmó el accionante que el dinero extinguido proviene de una actividad lícita, como lo es la compra y venta de ganado. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y, con ello, vulneraron su derecho al debido proceso, ante la indebida valoración de los medios de convicción allegados al trámite. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal y en tal virtud, se dicte una nueva, en la cual se estudien las pruebas en conjunto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 9 de agosto de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado y Tribunal convocados relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones censuradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Desde ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será negado. Las razones son las siguientes:
Tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 19 de febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, la Corte estableció que los razonamientos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria o desconocimiento de la sana crítica que respalde el defecto fáctico alegado.
En efecto, señaló el Tribunal que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se ocupó en su integridad del acervo probatorio allegado a ese trámite y, tras cotejar cada una de las declaraciones recibidas, incluidos los dictámenes de expertos, concluyó que se edificó la causal del numeral 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 143 de 2011, pues el afectado no logró desvirtuar el origen ilícito del dinero incautado.
En concreto, destacó que el contador de PEDRO JOSÉ FERREIRA sostuvo no haber tenido conocimiento del presunto contrato suscrito entre éste y Carlos Alberto Muñoz Bermúdez, en el cual, al parecer, el accionante le entregó a aquél $250.000.000 millones para la compra de 300 novillos, pues tal operación no quedó reflejada en las cuentas.
A la par, indicó que no resulta creíble que un comerciante confié su capital de trabajo a una persona para que adquiera una cantidad importante de cabezas de ganado, sin establecer ninguna condición en el contrato, como la edad de los semovientes o su raza. Sumado a ello, no existe soporte alguno de la entrega del dinero en efectivo, comportamiento que en criterio de la autoridad judicial, riñe con el prudente actuar de los hombres de negocios.
Señaló que las afirmaciones expuestas por Muñoz Bermúdez y FERREIRA SUÁREZ carecen de coherencia y contundencia, así como los documentos adosados al trámite, los cuales no fueron idóneos para justificar y demostrar con certeza que la fuente del capital incautado provenía del desarrollo de actividades lícitas.
En contraste, desde el momento de la aprehensión de Carlos Alberto Muñoz Bermúdez, éste trató de ocultar el dinero enterrándolo en el patio del inmueble, intentó huir del lugar, ofreció prebendas o recompensa al subteniente para que lo dejara en libertad, lo cual le ameritó un proceso penal, no pudo explicar la tenencia de tal suma y, por último, su dicho fue inconsistente y contradictorio.
Como puede verse la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de PEDRO JOSÉ FERREIRA SUÁREZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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