STP10882-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10882-2018  

Radicación  n.° 99961  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA  CASTRILLÓN CAICEDO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la ciudad en mención y a las partes en el proceso ordinario  laboral radicado 2010-1302.  

ANTECEDENTES  

La  accionante CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, a través de  apoderado, indicó que realizó contrato con el Centro  Médico Imbanaco de Cali y la Sociedad de Proyectos  Inmobiliarios Ltda, con el objeto de que realizara «gestiones  legales y urbanísticas ante los entes gubernamentales  correspondientes e igualmente ante la Curaduría Urbana, la  modificación y aplicación de la norma en el predio  ubicado en la calle 5 No. 38 A – 05» de  Cali, labor que en efecto realizó, dada su condición de  abogada experta en derecho urbanístico.  

Refirió  que no obstante haber adelantado diversas gestiones, el Centro Médico  Imbanaco de Cali le negó el pago de los honorarios, por lo que  instauró demandada ordinaria laboral, la cual correspondió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de descongestión de la  ciudad en mención, autoridad que le negó las  pretensiones, -no  refirió la fecha de la providencia-.  

Señaló  que inconforme con dicha providencia instauró el recurso de  apelación, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mencionado distrito judicial, que confirmó el  fallo de primera instancia.  

Afirmó  que tal Corporación realizó una «tergiversación  probatoria»,  pues echó de menos un acto administrativo que «no  existe ni puede existir»,  al igual que confundió «la  nulidad oficiosa que aumento 8 pisos la posibilidad de construir con  la de 12 pisos».  

Agregó  que ante tales situaciones, acudió al recurso extraordinario  de casación, por vía de la violación indirecta  por errada apreciación de la prueba y falso juicio de  identidad, pero en providencia del 9 de diciembre de 2017, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  desierto el recurso, al considerar que no se habían señalado  las normas sustanciales vulneradas, lo cual no corresponde a la  realidad.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y trabajo y en consecuencia, que se dejaran sin  efecto las decisiones de segunda instancia y casación y se  ordenara a la autoridad competente emitir una nueva decisión  en derecho.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 8 de agosto del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a  las partes en el proceso radicado 2010-13021.  

2.  La apoderada del Centro Médico Imbanaco S.A. informó  que en efecto la hoy accionante instauró demanda laboral  contra dicha entidad y la hoy liquidada Sociedad de Proyectos y  Desarrollos Inmobiliarios, en la que pretendía el pago de  honorarios, pero en dicha actuación se probó que no se  le adeudaba ningún valor, toda vez que se le canceló de  acuerdo con lo solicitado por CASTRILLÓN CAICEDO como  honorarios, equivalentes a $36.000.000, por las labores realizadas de  diciembre de 2007 a mayo de 20008.  

Refirió  por lo anterior, las pretensiones fueron negadas en primera y segunda  instancia y aunque presentó el recurso extraordinario de  casación, éste fue declarado desierto, sin que se  advirtiera vulneración alguna de sus garantías  fundamentales, máxime que los argumentos expuestos en la  demanda de tutela relacionados con el no pago de honorarios fueron  debatidos al interior del proceso laboral, por lo que pidió  negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

A partir de la  misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la  tutela contra una decisión emitida por un juez de la República  se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de  los defectos generales y específicos sintetizados en este  capítulo.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO  solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia del  29 de noviembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el  recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali y ésta última, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si  bien la demandante acudió al recurso extraordinario de  casación, este fue declarado desierto el 29 de noviembre de  2017, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma la  demanda de casación y con ello no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  de fondo frente al último recurso con el que contaba.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso en debida forma de  los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia  de providencias judiciales.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»11.  

Con  tal derrotero se concluye que la accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario laboral, pero no presentó en debida forma la demanda  de casación.  

De otro lado y  abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es  preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la  expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

En  ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien presente una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo 228 de la  Constitución Política- configuran una decisión  que en realidad sólo esconde la expresión grosera,  arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario12:  

Para  el presente caso, se advierte, acorde con lo señalado por la  apoderada del Centro Médico Imbanaco S.A. que dichos elementos  se presentan a cabalidad, toda vez que la demandante pretende que por  vía de tutela se valoren los argumentos que sopesó la  Sala de Casación Laboral, para declarar desierto el recurso  extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, para confirmar el fallo del 27 de junio de 2014,  mediante el cual, se absolvió al Centro Médico en cita  y a la empresa Proyectos y Desarrollos Inmobiliarios Ltda de las  pretensiones presentadas por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO.  

Lo  anterior, implicaría una nueva revisión de instancia,  en la que el juez de tutela se alejaría de su rol para entrar  a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria  laboral, por lo que lo pretendido  por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la  órbita de competencia del juez constitucional frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que la parte demandante pueda tener respecto de los criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Adicionalmente,  revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral  adelantado por CLAUDIA CASTRILLÓN CAICEDO y que es el motivo  de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo plantea la accionante, pues la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación revisó la  demanda presentó y concluyó que no cumplía los  requisitos del artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto indicó:  

[…]Examinado  el escrito que procura sustentar el recurso extraordinario de  casación, la Corte observa que  no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues  adolece de graves deficiencias técnicas, que no se pueden  subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo  de este medio de impugnación.  

Lo  anterior,  por cuanto el único cargo  presentado carece completamente de proposición jurídica,  pues no incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.  

Esta Sala ha  señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas  sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o  extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los  efectos del recurso de casación, se refieren a las que  consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.  

En  primer término, el recurrente  cita  los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que  resulta insuficiente,  pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas  no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son  suficientes para integrar una proposición jurídica,  hasta tanto sea complementada con una disposición de orden  sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de  medio, que consiste  en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo  para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta  oportunidad no se cumplió,  porque  no se hace relación a ninguna sustantiva violada a  consecuencia de la vulneración de las procesales, pues  como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de  indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones  sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un  cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».  (Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437,  vol. 1, pág. 357-368).  

En  segundo lugar, refiere  un grupo de acuerdos municipales,  que no tienen categoría de  norma sustancial de alcance nacional para  los efectos del recurso extraordinario, sino que son meras pruebas  del proceso.  

Además,  del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el  mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues  tampoco señaló norma sustantiva alguna.  

En torno a la  importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia  que el propósito del recurso extraordinario de casación  es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas  causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza,  cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el  recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición  sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para  la definición de los derechos que se disputan en el proceso.  

Aunado  a lo anterior, la  censura presenta una argumentación que más que la  sustentación de un recurso de casación, se traduce en  un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la  jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser  completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y  eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo  escrutinio no se  cumplió.  

Al  respecto, es preciso recordar que  este medio de impugnación no le otorga a la Corporación  competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de  los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades,  siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley  procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de  establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió  o no la ley sustancial de alcance nacional.  

Así  las cosas, el desconocimiento  de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de  casación, impide a la Corte el examen propuesto  y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso  extraordinario13.  

De  manera que, no se evidencia la irregularidad demandada por la  accionante, a quien debe recordársele que este mecanismo  constitucional,  no puede ser invocado a manera de tercera instancia como aquí  lo pretende, solo por cuanto su tesis (que es la misma expuesta en  esta tutela) ya fue derrotada al interior de la actuación  laboral.  

Tampoco  se desprende de la providencia emitida por la aludida Corporación,  la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo tutelar, toda vez que no se observa  que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente,  arbitrario o transgresor de derechos, por lo que lo procedente  en este evento, es negar el amparo invocado por CLAUDIA CASTRILLÓN  CAICEDO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          169 y ss de la actuación.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          «Artículo          90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de          casación deberá contener: 1.          La designación de las partes; 2. La indicación de la          sentencia impugnada; 3. La relación sintética de los          hechos en litigio; 4. La declaración del alcance de la          impugnación; 5. La expresión de los motivos de          casación, indicando: a)          El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime          violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por          aplicación indebida o por interpretación errónea.          

b)          En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió          como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación          de pruebas, citará éstas singularizándolas y          expresará qué clase de error se cometió».  

11          C.C.          C-279/13.  

12          «La pretensión          y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».          MONTERO AROCA,          Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales,          En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como          garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo          Blanch, 2006, p. 475.  

13          Decisión          obrante a folio 118 y ss de la actuación.  

      

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