Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10878-2018
Radicación n°. 99897
Acta 273
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 27 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la empresa MUNDIAL DE PARTES S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que entre los meses de marzo a octubre de 2010, estuvo vinculado a la empresa Mundial de Partes S.A. y al finalizar la relación laboral realizó un «acto de transacción», con el objeto de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, cuyo monto pactaron en $29.000.000.
Refirió que la empresa en mención, se aprovechó que estaba pasando por una difícil situación socioeconómica y le canceló únicamente $12.000.000.
Adujo que inconforme con dicha situación, acudió a la jurisdicción laboral, con el objeto de obtener «la nulidad del acto transaccional y que se le reconociera el pago del monto total adeudado», actuación que fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que el 2 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Señaló que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, Corporación que en providencia del 3 de mayo de 2018, confirmó la decisión recurrida.
Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que desconocieron «el principio general establecido en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo».
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al trabajo digno y «su respectiva remuneración» y en consecuencia, que se declarara la nulidad de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia y se ordenara a la empresa Mundial de Partes S.A., cancelarle «el resto de la totalidad de las obligaciones laborales adeudadas» y que «se haga valer el presente amparo, con el fin de que dicha multinacional no siga violando los derechos del ciudadano colombiano».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión de segunda instancia, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no comportaba una actuación arbitraria o caprichosa, pues se emitió con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
En el presente evento, el ciudadano JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 2 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la excepción de cosa juzgada invocada por la empresa Mundial de Partes S.A., en el proceso adelantado a instancias del hoy accionante.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia del 3 de mayo de 2018, con la que culminó el proceso ordinario laboral en el que actuó como demandante JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada, tuvo en consideración los hechos, pretensiones, normas y jurisprudencia aplicables al caso y con sustento en ellas, concluyó era procedente confirmar el fallo impugnado.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 3 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de señalar las normas relacionadas con la excepción de cosa juzgada, la transacción y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, se pronunció en los siguientes términos:
[…] En el caso en estudio, a folios 8 a 10 obra el acuerdo de transacción suscrito entre las partes de fecha 29 de abril de 2014, por medio del cual decidieron estas respecto al vínculo contractual existente entre el 16 de marzo de 2010 y el 18 de abril del mismo año, transar cualquier litigio eventual en el cual se discute y controvierta la existencia de una relación de trabajo o cualquier indemnización o sanción que tenga como origen los hechos de la transacción recibiendo el demandante la suma de 13 millones de pesos.
Al analizar el contenido de dicha transacción la Sala encuentra que la misma surtió plenos efectos jurídicos entre las partes y por ello, tiene efecto de cosa juzgada, sin que sea posible que el Juez entre a resolver lo que ya fue acordado entre estos, toda vez que existe identidad de objeto, pues tanto en la referida transacción como en lo pretendido en este proceso se busca lo relacionado con las indemnizaciones y sanciones moratorias causadas desde el 18 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, soportado en identidad de causa, esto es, el vínculo contractual que existió del 16 de marzo al 18 de abril de 2010 y entre los mismos sujetos procesales.
Ahora, no es de recibo lo expuesto por el apoderado del demandante en cuanto a que la sanción moratoria es una prestación de orden público irrenunciable al haberse liquidado la misma y ser conocida por las partes, toda vez que si bien es cierto, la Ley sustantiva laboral establece un mínimo de derechos y garantías de los trabajadores , artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y estos por ser de orden público tienen el carácter de irrenunciable, artículo 14 ibídem, no es menos cierto que la indemnización moratoria nuevamente pretendida por el demandante, no tiene tal connotación, pues como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL3933 de 2016, radicado n.° 71016 del 22 de junio de 2016, “[…] un derecho será cierto, real e innegable cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]”.
Y la procedencia de tal indemnización depende no solo de la declaración de existencia de una relación laboral, sino que además, requiere que se demuestre el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la existencia de la mala fe del empleador en el no pago de las mismas, lo que la convierte en un derecho incierto y discutible.
En razón a lo anteriormente dicho, se entrará a confirmar el auto de primera instancia3.
Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 A partir del minuto 03:14 y ss del Cd anexo.