STP10878-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10878-2018  

Radicación  n°. 99897  

Acta  273  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOHN  DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ,  contra  el fallo proferido el 27 de junio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y la empresa MUNDIAL  DE PARTES S.A.,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante que entre los meses de marzo a octubre de 2010, estuvo  vinculado a la empresa Mundial de Partes S.A. y al finalizar la  relación laboral realizó un «acto  de transacción», con  el objeto de cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, cuyo  monto pactaron en $29.000.000.  

Refirió  que la empresa en mención, se aprovechó que estaba  pasando por una difícil situación socioeconómica  y le canceló únicamente $12.000.000.  

Adujo  que inconforme con dicha situación, acudió a la  jurisdicción laboral, con el objeto de obtener «la  nulidad del acto transaccional y que se le reconociera el pago del  monto total adeudado», actuación  que fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín;  autoridad que el 2 de mayo de 2017, declaró probada la  excepción de cosa juzgada.  

Señaló  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial,  Corporación que en providencia del 3 de mayo de 2018, confirmó  la decisión recurrida.  

Afirmó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  toda vez que desconocieron «el  principio general establecido en el artículo 15 del Código  Sustantivo del Trabajo».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  trabajo digno y «su  respectiva remuneración» y  en consecuencia, que se declarara la nulidad de las sentencias  emitidas en primera y segunda instancia y se ordenara a la empresa  Mundial de Partes S.A., cancelarle «el  resto de la totalidad de las obligaciones laborales adeudadas»  y  que «se  haga valer el presente amparo, con el fin de que dicha multinacional  no siga violando los derechos del ciudadano colombiano».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la decisión de segunda instancia, con la que  culminó el proceso ordinario laboral adelantado por el actor,  no comportaba una actuación arbitraria o caprichosa, pues se  emitió con fundamento en las normas y jurisprudencia  aplicables al caso concreto.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ,  sin argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, el ciudadano JOHN DARÍO PÉREZ  SÁNCHEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones  emitidas el 2 de mayo de 2017 y 3 de mayo de 2018, por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente,  declararon probada la excepción de cosa juzgada invocada por  la empresa Mundial de Partes S.A., en el proceso adelantado a  instancias del hoy accionante.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia del 3 de mayo de 2018, con la que culminó  el proceso ordinario laboral en el que actuó como demandante  JOHN DARÍO PÉREZ SÁNCHEZ y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado  por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya  una vía de hecho en los términos que lo plantea el  actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado al momento  de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del 2 de mayo de 2017, a través de la cual el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró  probada la excepción de cosa juzgada,  tuvo en consideración los  hechos, pretensiones, normas  y jurisprudencia aplicables al caso y  con sustento en ellas, concluyó era procedente confirmar el  fallo impugnado.  

En  efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía  constitucional, en la providencia del 3 de mayo de 2018, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de señalar  las normas relacionadas con la excepción de cosa juzgada, la  transacción y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, se  pronunció en los siguientes términos:  

[…]  En el caso en estudio, a folios 8 a 10 obra el acuerdo de transacción  suscrito entre las partes de fecha 29 de abril de 2014, por medio del  cual decidieron estas respecto al vínculo contractual  existente entre el 16 de marzo de 2010 y el 18 de abril del mismo  año, transar cualquier litigio eventual en el cual se discute  y controvierta la existencia de una relación de trabajo o  cualquier indemnización o sanción que tenga como origen  los hechos de la transacción recibiendo el demandante la suma  de 13 millones de pesos.  

Al  analizar el contenido de dicha transacción la Sala encuentra  que la misma surtió plenos efectos jurídicos entre las  partes y por ello, tiene efecto de cosa juzgada, sin que sea posible  que el Juez entre a resolver lo que ya fue acordado entre estos, toda  vez que existe identidad de objeto, pues tanto en la referida  transacción como en lo pretendido en este proceso se busca lo  relacionado con las indemnizaciones y sanciones moratorias causadas  desde el 18 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, soportado  en identidad de causa, esto es, el vínculo contractual que  existió del 16 de marzo al 18 de abril de 2010 y entre los  mismos sujetos procesales.  

Ahora,  no es de recibo lo expuesto por el apoderado del demandante en cuanto  a que la sanción moratoria es una prestación de orden  público irrenunciable al haberse liquidado la misma y ser  conocida por las partes, toda vez que si bien es cierto, la Ley  sustantiva laboral establece un mínimo de derechos y garantías  de los trabajadores ,  artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y estos  por ser de orden público tienen el carácter de  irrenunciable, artículo 14 ibídem, no es menos cierto  que la indemnización moratoria nuevamente pretendida por el  demandante, no tiene tal connotación, pues como lo consideró  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  auto AL3933 de 2016, radicado n.° 71016 del 22 de junio de 2016,  “[…] un derecho será cierto, real e innegable  cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan  origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que  impida su configuración o su exigibilidad […]”.  

Y  la procedencia de tal indemnización depende no solo de la  declaración de existencia de una relación laboral, sino  que además, requiere que se demuestre el no pago oportuno de  las prestaciones sociales y la existencia de la mala fe del empleador  en el no pago de las mismas, lo que la convierte en un derecho  incierto y discutible.  

En  razón a lo anteriormente dicho, se entrará a confirmar  el auto de primera instancia3.  

Así  las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el  A  quo,  que la decisión en cita responde a las consideraciones del  caso concreto, contrario al querer de JOHN DARÍO PÉREZ  SÁNCHEZ que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia  al  negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía  de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad  judicial, sino que obedece al análisis realizado.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          34 del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          A          partir del minuto 03:14 y ss del Cd anexo.  

      

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