Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10852-2018
Radicación n° 99729
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, se tramitó incidente de regulación de honorarios, promovido por Armando Alfonso Rangel Arenas contra Dayssy Johanna Casas Barrera; que dentro del referido incidente, «actuó como apoderado de la incidentada».
Que el citado despacho judicial por providencia del 21 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones del incidentante; que contra dicha decisión que le fue notificada «en estrados», «interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y admitido por el colegiado accionado»; que el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018, «confirmó íntegramente» la determinación del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas y en especial el juez plural «se sustrajo de dar aplicación al principio de oralidad, esto en atención a que no emitió providencia oralmente y en estrados, […]»; asimismo, «omitió permitir al suscrito rendir alegatos de segunda instancia, de acuerdo a la Ley 1149 de 2007, “en ella se oirán las alegaciones de las partes”».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide «ordenar al Tribunal accionado fijar fecha y hora para rendir alegatos en segunda instancia, […]», así como que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, «por ser manifiesta la falta disciplinaria de los Magistrados que conforman la sala accionada», y a la Fiscalía General de la Nación, «por presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión en los que presuntamente incurrieron los Magistrados […] se confirme la decisión de primera instancia»; además, como medida provisional requirió «suspender el trámite incidental».
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejó de alegar la nulidad de la actuación que supuestamente lesionó sus intereses (numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), siendo esa herramienta el instrumento adecuado para esgrimir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el demandante, al aducir que el argumento de la residualidad empleado por el A quo constitucional no es válido, debido a que, si bien es cierto el incidente de nulidad era un remedio procesal, también lo es que el mismo no es eficaz, porque sería conocido por el Tribunal accionado, de tal manera que no brindaba garantías.
2. Respecto a la compulsa de copias solicitada por PACHÓN REYES, el recurrente afirmó, sin explicaciones, que debió ser tramitada de manera oficiosa por la Sala de Casación Laboral.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP1195-2018, 1º Feb. 2018, Radicado 96630).
3. Sobre este particular, el precedente judicial ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del circuito de la misma ciudad, mediante la cual accedió a las pretensiones del abogado Armando Alfonso Rangel Arenas, al interior del incidente de regulación de honorarios que originó este trámite constitucional, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, en atención a que, presuntamente, «se sustrajo de dar aplicación al principio de oralidad, esto en atención a que no emitió providencia oralmente y en estrados», al paso que «omitió permitir al suscrito rendir alegatos de segunda instancia, de acuerdo a la Ley 1149 de 2007».
5. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la nulidad establecido en el artículo 133, numeral 6, de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la salvaguarda de sus intereses, contra la actuación de segundo grado cuestionada.
6. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el asunto cuestionado, y obtener, por esa vía, la eventual sanación del proceso. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar pronunciamiento de fondo sobre ese tópico, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
7. Así las cosas, el ciudadano FABIÁN DAVID PACHÓN REYES no puede valerse ahora de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de protección, pues, la actuación atacada, según el informe rendido por el juez singular accionado, ha cobrado firmeza.
8. Para la Sala no es de recibo el argumento empleado por el impugnante para calificar de ineficaz el señalado medio de protección (falta de garantías al ser tramitado por la misma Corporación que supuestamente cometió la imprecisión judicial, en el evento de presentarlo), porque está fundado, al parecer, en suposiciones.
9. En relación con la compulsa de copias solicitada por el interesado, frente al obrar de los administradores de justicia demandados en este procedimiento, se advierte que el recurrente, si a bien lo tiene, ostenta la facultad para hacerlo, en el supuesto de considerar que dichos funcionarios incurrieron en presuntas faltas disciplinarias.
10. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA