STP10852-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10852-2018  

Radicación  n° 99729  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante FABIÁN  DAVID PACHÓN REYES,  frente  al fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito  de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente  trámite constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Que  ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, se  tramitó incidente de regulación de honorarios,  promovido por Armando Alfonso Rangel Arenas contra Dayssy Johanna  Casas Barrera; que dentro del referido incidente, «actuó  como apoderado de la incidentada».  

Que  el citado despacho judicial por providencia del 21 de noviembre de  2017, accedió a las pretensiones del incidentante; que contra  dicha decisión que le fue notificada «en estrados»,  «interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y  admitido por el colegiado accionado»; que el Tribunal Superior  de la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018,  «confirmó íntegramente» la determinación  del a quo.  

Que  en su sentir, las autoridades judiciales accionadas y en especial el  juez plural «se sustrajo de dar aplicación al principio  de oralidad, esto en atención a que no emitió  providencia oralmente y en estrados, […]»; asimismo,  «omitió permitir al suscrito rendir alegatos de segunda  instancia, de acuerdo a la Ley 1149 de 2007, “en ella se oirán  las alegaciones de las partes”».  

Por  lo anterior, pretende la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia pide «ordenar al Tribunal  accionado fijar fecha y hora para rendir alegatos en segunda  instancia, […]», así como que se compulsen copias  al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá,  «por ser manifiesta la falta disciplinaria de los Magistrados  que conforman la sala accionada», y a la Fiscalía  General de la Nación, «por presuntos delitos de  prevaricato por acción y omisión en los que  presuntamente incurrieron los Magistrados […] se confirme la  decisión de primera instancia»; además, como  medida provisional requirió «suspender el trámite  incidental».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejó de  alegar la nulidad de la actuación que supuestamente lesionó  sus intereses (numeral 6º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en concordancia con el canon 145 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), siendo esa  herramienta el instrumento adecuado para esgrimir la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por el demandante, al aducir que el argumento de la residualidad  empleado por el A quo constitucional no es válido, debido a  que, si bien es cierto el incidente de nulidad era un remedio  procesal, también lo es que el mismo no es eficaz, porque  sería conocido por el Tribunal accionado, de tal manera que no  brindaba garantías.  

2. Respecto a la  compulsa de copias solicitada por PACHÓN REYES, el recurrente  afirmó, sin explicaciones, que debió ser tramitada de  manera oficiosa por la Sala de Casación Laboral.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme  lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta  acción constitucional, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a dicho instituto (CSJ STP1195-2018,  1º Feb. 2018, Radicado 96630).  

3. Sobre este  particular, el precedente judicial ha precisado que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno  Laboral del circuito de la misma ciudad, mediante la cual accedió  a las pretensiones del abogado Armando Alfonso Rangel Arenas, al  interior del incidente de regulación de honorarios que originó  este trámite constitucional, lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, en atención  a que, presuntamente, «se  sustrajo de dar aplicación al principio de oralidad, esto en  atención a que no emitió providencia oralmente y en  estrados»,  al paso que «omitió  permitir al suscrito rendir alegatos de segunda instancia, de acuerdo  a la Ley 1149 de 2007».  

5. En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por FABIÁN  DAVID PACHÓN REYES, puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la nulidad  establecido en el artículo 133, numeral 6, de la Ley 1564 de  2012, en concordancia con el canon 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, para la salvaguarda de sus  intereses, contra la actuación de segundo grado cuestionada.  

6. En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar el asunto cuestionado, y obtener, por esa vía, la  eventual sanación del proceso. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista propiciar pronunciamiento de fondo sobre ese tópico,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr  lo deseado (CC  T-480-2011).  

7. Así las  cosas, el ciudadano FABIÁN DAVID PACHÓN REYES no  puede valerse ahora de su propia conducta procesal para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la interposición del señalado  instrumento de protección, pues, la actuación atacada,  según el informe rendido por el juez singular accionado, ha  cobrado firmeza.  

8.  Para la Sala no es de recibo el argumento empleado por el impugnante  para calificar de ineficaz el señalado medio de protección  (falta de garantías al ser tramitado por la misma Corporación  que supuestamente cometió la imprecisión judicial, en  el evento de presentarlo), porque está fundado,  al parecer, en suposiciones.  

9.  En relación con la compulsa de copias solicitada por el  interesado, frente al obrar de los administradores de justicia  demandados en este procedimiento, se advierte que el recurrente, si a  bien lo tiene, ostenta la facultad para hacerlo, en el supuesto de  considerar que dichos funcionarios incurrieron en presuntas faltas  disciplinarias.  

10. En  consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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