Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10834-2018
Radicación n° 99765
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Lácides Linares Velilla, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 20171 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo expuesto en el libelo, no del todo claro, los sucesos que fundamentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Dice el actor que el 6 de marzo de 2017 deprecó ante la Notaría de Chimichagua copia del registro civil de nacimiento dado que el encabezado del ejemplar que mantenía en su poder era alusivo a esa entidad, desconociendo las razones por las cuales se trasladó de allí a la Registraduría.
2. En la respuesta que le ofreció la Notaría se le indicó que debía dirigirse a la Registraduría Municipal de la precitada localidad, donde le informaron no haberse hallado la inscripción del nacimiento, debiendo presentar solicitud de reconstrucción.
3. Frente a lo anterior, el 8 de agosto de 2017 radicó petición en la Oficina Jurídica y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual le informó que el documento no aparecía en razón a que «…una inundación había dañado algunos tomos…», pero al no estar seguro de tales respuestas, «…solicité por escrito directamente sin respuesta, lo cual me ha perjudicado por no poder contraer matrimonio…».
4. Con fundamento en lo consignado, considera comprometido el derecho fundamental de petición y para su restablecimiento solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronuncie en relación con lo deprecado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la petición de amparo al estimar que se había configurado una carencia actual de objeto derivada de un hecho superado, dado que el Delegado del Registrador Nacional en el Departamento del Cesar, manifestó que se procedía a la reconstrucción del documento requerido, previa la acreditación de ciertos requisitos para efectuar la respectiva inscripción, lo cual le fue comunicado al petente a través de oficio fechado el 29 de noviembre de 2017, proceder que hacía innecesario emitir una orden al respecto al haberse atenido dentro del trámite constitucional su solicitud.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:
1. Para la reconstrucción del Registro Civil de Nacimiento la Registraduría le exige unos requisitos (certificado de nacido vivo, dos testigos, partida de bautismo y cédula de ciudadanía), pero por su condición de recluso no puede atender.
2. Precisó que de lo solicitado por la aludida entidad, se infiere que se efectuará un nuevo registro, hecho que llevaría a un cambio de identidad.
3. Precisó que su solicitud concreta se dirigió a obtener copia de su registro civil de nacimiento para matrimonio, o que en su defecto, se le otorgue una alternativa para poder efectuar dicho acto.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el actor cuestiona la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigida a que se proceda a la reconstrucción de su registro civil de nacimiento, en razón a la desaparición del Tomo IV de la Oficina radicada en el municipio de Chimichagua, donde fue inscrito, y se le expida copia del mismo para efectos de contraer matrimonio.
4. Al respecto debe indicarse que, conforme lo señaló el a quo, mediante oficio fechado el 30 de noviembre emanado de la Coordinación Grupo Jurídica de Registro Civil –Dirección Nacional de Registro Civil2, el cual, según lo aducido por el censor, ya tiene en su poder, informó al petente el procedimiento a seguir para atender la solicitud, expresándole que para ello debía presentar alguno de los siguientes documentos: certificado de nacido vivo, partida de bautismo, declaración juramentada de dos testigos que les conste el hecho del nacimiento y cédula de ciudadanía.
5. Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la entidad accionado dentro del trámite de tutela informó al accionante lo relacionado con la reconstrucción del registro civil de nacimiento y el procedimiento a seguir para ello, lo cual reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se responde que no se desconoce su situación de privado de la libertad, condición que mantenía para el momento de la emisión del fallo de primer grado según la información que arroja el expediente, pero ello no se torna en razón válida para que el juez de tutela le ordene a la autoridad competente efectúe el trámite deprecado sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que rige el asunto. Es dable sí señalarle que para tal finalidad bien puede deprecar la asesoría y colaboración de la Oficina Jurídica del penal.
7. Finalmente, la decisión a adoptar en este asunto no es óbice para que se requiera al Coordinador Grupo Jurídica de Registro Civil –Dirección Nacional de Registro Civil- de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de Chimichagua, a fin de que ofrezcan toda la información y colaboración al accionante Lácides Linares Velilla tendiente a la expedición del registro civil de nacimiento que requiere y, en el evento de no haberse efectuado, se haga entrega en el menor tiempo posible, ello en atención a que se halla privado de la libertad, según da cuenta el expediente.
8. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Requerir al Coordinador Grupo Jurídica de Registro Civil –Dirección Nacional de Registro Civil- de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Registrador Municipal de Chimichagua, a fin de que ofrezcan toda la información y colaboración al accionante Lácides Linares Velilla tendiente a la expedición del registro civil de nacimiento que requiere y, en el evento de no haberse efectuado, se haga entrega en el menor tiempo posible, ello en atención a que se halla privado de la libertad.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La actuación se recibió en la Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2018 y en esa misma fecha fue repartida e ingresó al Despacho para decidir
2 Folio 27 cdnjo Tribunal