STP10692-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10692-2018  

Radicación  n.° 99778  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Ignacio Calderón de Castro,  en calidad de agente oficioso de su progenitor Jorge  Calderón Suárez1  contra  la  Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad  social, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fue vinculados María  Mercedes Perry Ferreira, el  Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación-  [cuyo sucesor procesal es el Patrimonio Autónomo de Remanentes  –PAR-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con  el n.º 110013105008200700187.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jorge Calderón Suárez promovió  proceso ordinario laboral en contra de la Caja Agraria –en  liquidación, María  Mercedes Perry Ferreira  y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de  obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero  derivadas del retroactivo de la pensión de vejez que le fue  reconocida, los respectivos intereses moratorios e indemnizaciones.  

1.2.  El 22 de mayo de 20092  el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó:  

[…]  PRIMERO:  CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN  LIQUIDACIÓN,  -representada por su Gerente liquidadora MARÍA  FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX  o por quien haga sus veces, a:  

            

1. CONTINUAR          PAGANDO          de manera completa al señor JORGE          CALDERÓN SUÁREZ,          el valor de la pensión de jubilación convencional que          le venía cancelando, incluidas las mesadas adicionales de          junio y diciembre y que le reconoció desde el 30 de diciembre          de 1.982 y al reintegro de las sumas descontadas de las mesadas de          mayo, junio, prima de junio y julio de 2.004, que dejó de          cancelarle, aduciendo compartibilidad;  

            

2. Al          reintegro de la suma de $31.181.868 que se determina en la          Resolución N° 012283 del 6 de junio de 2002, por concepto          de retroactivo pensional, dada la compatibilidad de las dos          pensiones.  

            

3. Al          pago de la indexación de las sumas anteriores, desde el 19 de          abril de 2.004 y hasta que se efectúe el pago.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a la demandada CAJA  DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN  de las demás pretensiones formuladas en su contra.  

TERCERO:  ABSOLVER  a la demandada INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES,  representada legalmente por el Dr. GILBERTO  QUINCHE TORO,  de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la  demandante.  

CUARTO:  ABSOLVER  a la demandada MARÍA  MERCEDES PERRY FERREIRA,  de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la  demandante.  

1.3.  Contra esa determinación el accionante y la Caja Agraria,  interpusieron recurso de apelación y el 9 de marzo de 20123  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta  ciudad, la ratificó.  

1.4.  La parte demandada -Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero en liquidación-, acudió en casación y el  7 de febrero de 20184  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  El agente oficioso de Jorge  Calderón Suárez,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y al acceso a  la administración de justicia, al dejar de ordenar el pago de  los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993.  

Resaltó  que su padre consideró oportuno «no  interponer recurso de casación, esperanzado en que la CAJA  AGRARIA le cancelaría el retroactivo y las sumas ilegalmente  descontadas. Sin embargo, se equivocó en su apreciación  porque hasta el día de hoy cuando se presenta esta demanda de  tutela, ni la Caja Agraria, ni el Patrimonio Autónomo de  Remanentes PAR CAJA AGRARIA, administrado por FIDUPREVISORA S.A. le  han cancelado suma alguna».  

2. La  respuesta  

2.1.  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá  

La  Juez resumió las principales actuaciones desplegadas dentro  del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, quien a  través de apoderada presentó demanda ejecutiva, cuyo  trámite se encuentra al despacho para resolver el mandato de  pago solicitado.  

Resaltó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que  tales diligencias se llevaron a cabo observando el debido proceso.  

Remitió  en calidad de préstamo el expediente que corresponde al  proceso ejecutivo n.° 11001310500820180043100.  

2.2.  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]  

El  Gerente de Defensa Judicial solicitó negar el amparo, porque  no se avizora que el accionante esté afrontando una situación  que amerite la intervención del juez constitucional, si en  cuenta se tiene que en la actualidad percibe una pensión de  vejez, cuyo un neto girado de $1.051.769.  

2.3.  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales –en liquidación-  

El  apoderado general solicitó ser desvinculado, en atención  a que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la  parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en  contra de la Caja Agraria –en liquidación- y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  el presente asunto se observa que la parte accionante se encuentra  inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron el pago  de  los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos han  debido plantearlos a través del recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso6,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Ahora, contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente ordenar el pago de los intereses  moratorios. Al respecto, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia del 9 de marzo de 2012, indicó:  

DEL  RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS  

Se  advierte que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, regula el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en caso de que se  presente mora en el pago de las mesadas pensiónales de que  trata la Ley 100 de 1993 y, para ello, contempla que la entidad  correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe  de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en  el momento en que efectúe el pago.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7,  ha considerado que los intereses moratorios regulados por el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, no aplican para pensiones distintas a las  reguladas en forma íntegra por la Ley 100 de 1993, advirtiendo  la citada Corporación, que no obstante lo decidido por la  Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 que  declaró exequible el artículo en mención,  reiteró que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo  es aplicable para el caso de las pensiones causadas con posterioridad  a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas  con fundamento en la normatividad integral de la misma, pues como lo  dispone la regulación antes citada, los intereses moratorios  sólo aplican en “caso  de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata  esta ley”.  

En  virtud del material probatorio relacionado en precedencia, se  demostró que la Caja Agraria en liquidación reconoció  a favor del demandante pensión vitalicia de jubilación  en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la Convención  Colectiva de Trabajo, por tanto, la Sala concluye que la prestación  reconocida a favor del demandante, no se reguló en forma  íntegra  por lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, circunstancia que impide  aplicar al presente caso los intereses moratorios regulados por el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el  entendimiento de la norma anterior que jurisprudencialmente realizó  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

DE  LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA  

Por  otro lado, corresponde señalar que en el proceso se demostró  que la entidad demandada Caja Agraria, obró bajo el  convencimiento de que la pensión de jubilación  reconocida tenía el carácter de ser compartida en  virtud de lo establecido en la resolución de reconocimiento,  motivo por el cual, no se le puede asignar mala fe en las actuaciones  realizadas en el proceso, pues al efecto, cumplió con lo  dispuesto por el fallo de tutela a través de la Resolución  No. 3320 del 21 de septiembre de 2004 (folios 249 a 250) y, por  tanto, se desvirtúa la aplicación de la indemnización  moratoria y, en igual forma, en el presente caso no aplica la  solidaridad deprecada contra la demandada MARÍA MERCEDES PERRY  FERREIRA pues el artículo 4o  de la Ley 700 de 2001, norma invocada como fundamento legal no opera  por cuanto la accionada no actuó en calidad de operadora del  Sistema General de Pensiones y, en gracia de discusión, por  haberse acreditado el obrar de buena fe de la entidad igualmente no  opera la sanción.  

Por  último, se advierte que permanece incólume la decisión  respecto a os perjuicios solicitados en la demanda, pues la parte  actora no demostró durante el proceso su causación.  

Al  haberse acreditado la compatibilidad de la pensión  convencional y la pensión legal, la decisión no era  otra que la de condenar a la demandada Caja Agraria, tal como lo hizo  el a-quo, por lo que se confirmará la decisión8.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

4.  De otro, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme  debido a que, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas  concedieron determinados  emolumentos, hasta la fecha la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación-  no ha pagado.  

Al  respecto, la Corte considera que es al interior del proceso ejecutivo  laboral n.°  11001310500820180043100 que en la actualidad se encuentra en trámite,  donde el accionante tiene la posibilidad de exigir el pago de las  sumas que, en su criterio, no han sido cancelas por dicha entidad.  

De  allí que, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en un asunto que debe ser tratado en la referida casusa,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jorge  Ignacio Calderón de Castro,  en calidad de agente oficioso de Jorge  Calderón Suárez.  

Segundo.  Enviar  inmediatamente al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá,  el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De          las pruebas obrantes en el expediente se extracta que Jorge          Calderón Suárez          es una persona de la tercera edad [83 años], que padece de          hipertensión, Parkinson, sospecha de hidrocefalia con presión          normal (HPN) y lesión vascular cerebral (infartos lucunares          semiovales – ACMD). Cfr. Historia Médica. Folios 246 a          266 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 44 a 78 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 91 a 102 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 122 a 141 – ibídem.  

5          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Si          bien la Sala de Casación Laboral conoció del proceso          ordinario laboral promovido por el accionante, lo cierto es que ello          fue con ocasión de la demanda de casación presentada          por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en          liquidación-.  

7          Sentencia 39041 del 2 de marzo de 2010 M.P. Doctor EDUARDO LÓPEZ          VILLEGAS.  

8          Cfr.          Folios 91 a 102 – cuaderno n.° 1.  

      

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