STP10685-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10685-2018  

Radicación  n° 99728  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Roberto Ballén  Bautista y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  –ACDAC-, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, asociación sindical, trabajo en  condiciones dignas y justas, doble instancia, buen nombre y libertad  de escoger profesión u oficio.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

«En  lo que a este trámite interesa, manifiesta que Aerorepública  S.A. promovió proceso especial laboral en contra de Roberto  Ballén Bautista, con el propósito de que se levantara  el fuero sindical del demandado y en consecuencia, se autorizara su  despedido.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Medellín y mediante sentencia de 8 de febrero de  2018, accedió a las pretensiones de la demanda, levantando el  fuero sindical de Roberto Ballén Bautista en su condición  de vicepresidente del sindicato de trabajadores ACDAC y en su  condición de quinto suplente de la organización  sindical SINTRATAC.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  conoció en segunda instancia y en fallo de 15 de marzo de 2018  confirmó la determinación del a quo, aclarando que:  

“el  numeral segundo de la parte resolutiva, que quedara así: “Como  consecuencia de lo anterior, Aerorepública podrá dar  por terminado el contrato de trabajo, del señor Roberto Ballén  Bautista, identificado con cédula de ciudadanía  19.394.179 por haber incurrido en justa causa de terminación  conforme lo previsto en el 6º del literal a) del artículo  7º del decreto 2135 de 1965 y que fueron objeto de valoración  en esta audiencia, tal como se indicó en la parte motiva de  esta providencia.”  

En contra de la  decisión del ad quem, el señor Roberto Ballén y  ACDAC, presentaron solicitudes de aclaración y adición,  las cuales fueron resueltas desfavorablemente en providencia de 20 de  abril de 2018.  

Del confuso  escrito de tutela, se extrae que la parte accionante reclama que  existió una extralimitación que generó la  desnaturalización del fuero sindical, esto al otorgarle «al  demandante la facultad de levantar el fuero».  

Agrega que se  hizo más gravosa la condición de la parte demandada  «porque los Jueces de primera y segunda instancia excedieron  sus facultades extendiendo los efectos del fallo más allá  de los límites trazados por el apoderado de AEROREPÚBLICA,  en su escrito de demanda», pues «los fueros frente a los  que recae la petición de levantamiento del fuero ya se  extinguieron» y precisa que el demandado «tiene un nuevo  fuero».  

Acusa que el  término para presentar la respectiva demanda especial por  parte del empleador ya se había vencido y que en todo caso, no  se terminó con el proceso disciplinario convencional «por  responsabilidad directa del empleador, quien omitió el deber  de decretar y practicar las pruebas solicitadas».  

Destaca que la  cuestionada se pronunció frente a hechos que constituían  cosa juzgada, comoquiera que varias autoridades judiciales  previamente se habían pronunciado «frente a los hechos  que sirvieron de sustento para proferir el fallo de primera  instancia, favorable a las pretensiones de la empresa, confirmado por  la Sala Laboral del Tribunal Medellín».  

Así las  cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como  consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones de 15 de  marzo de 2018 y 20 de abril de ese mismo año. En su lugar,  requirió se dicte una sentencia «con la cual se protejan  los derechos del trabajador aforado y la figura del fuero sindical y  sus límites».  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción invocada, bajo los siguientes argumentos:  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no ha  actuado de manera negligente ni su decisión se apartó  del análisis de las realidades fácticas y jurídicas  del asunto sometido a su examen, al contrario, actuó dentro  del marco de su autonomía y competencia.  

Si  bien la parte actora puede discrepar de los argumentos que llevaron  el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización  al empleador para efectuar el despido de Roberto Ballén  Bautista, lo cierto es que ésta conclusión no configura  la vulneración de los derechos fundamentales ni de los  principios constitucionales.  

2.  Ninguna irregularidad se extrae de que la Sala Laboral accionada  hubiera indicado que el empleador quedaba autorizado para levantar el  fuero sindical. Ésta afirmación de ninguna manera  implica afectación de los derechos fundamentales de los  accionantes, pues la natural consecuencia de que salga avante la  demanda especial laboral de fuero sindical, es precisamente que el  empleador queda autorizado para terminar la relación laboral.  

3.  No se ha transgredido el principio de cosa juzgada, toda vez que el  argumento que expuso el Tribunal accionado consistió en que la  nueva demanda de levantamiento de fuero sindical presentaba causas  distintas a las estudiadas en demandas tramitadas previamente entre  las mismas partes, motivo por el cual, tal conclusión no  resultaba caprichosa e inconsulta.  

4.  Contrario a lo expuesto por el actor, la acción laboral no  había caducado, no solo porque el 5 de abril de 2013, el  «gerente  de reentrenamiento de Aerorepública informó al director  de operaciones, que el Capitán Ballén no asistió  a ninguno de los cursos programados a propósito del plan de  entrenamiento»,  sino porque dicho curso finalizó el 14 de mayo del mismo año,  y la demanda laboral fue impetrada el 5 de junio siguiente, motivo  por el cual no se agotaron los dos meses prescriptivos establecidos  en la Ley laboral.  

5.  Tampoco resultaba cierto que el fuero por el cual se presentó  la demanda laboral se encontraba extinguido, y, menos, que el actor  tenía un nuevo fuero sindical por el cual no fue demandado;  sobre el particular, razonablemente la Sala accionada sostuvo que el  proceso de levantamiento de fuero analiza lo relativo a la  autorización para despedir según las pruebas allegadas,  aspecto que fue justamente lo analizado en el caso sometido a examen.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles  –ADDAC- y el capitán Roberto Ballén presentaron  memorial en el que impugnaron el fallo de primera instancia,  aduciendo, de modo genérico y sin ahondar en detalles, que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  analizó los graves hechos que constituyen las vías de  hecho expuestas en la demanda de tutela.  

Agregó  que  los términos de la acción especial de fuero sindical  fueron flagrantemente violados desde el comienzo, pues se resolvió  de manera tan ágil sin que se hubiera recibido «el  original del expediente que contiene los autos sobre los cuales recae  la vía de hecho».  

Posteriormente,  los apelantes allegaron memorial en el que rebaten  los argumentos presentados por el apoderado de la empresa  Aerorepública S.A en orden a justificar que la presente acción  es procedente al corroborarse la existencia de vías de hecho.  

Así  mismo, aluden que se han presentado como hechos irregulares i) unas  supuestas diferencias entre la parte resolutiva de la sentencia  laboral en cuestión y su verbalización en audiencia  pública, así como que ii) el trabajador sindical renovó  su fuero en 2015, el cual no ha sido controvertido y por lo tanto  está vigente, pues el que se demandó originalmente fue  el comprendido entre el 2011 a 2015. Por manera que al presentarse un  nuevo fuero, ha debido impetrarse una demanda diferente situación  que no ocurrió así y que constituye una vía de  hecho que sustenta la presente acción de tutela.  

Por lo anterior,  solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y  consecuencia de ello se emita orden protegiendo los derechos  fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

2. Según se  ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por los actores, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

Es  claro que todas y cada una de las supuestas irregularidades que ha  aludido la parte actora han sido debidamente estudiadas a la luz de  los parámetros establecidos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, sin que se extraiga alguna  que afecte la presunción de legalidad que cobija a las  providencias que cuestiona.  

El  presente recurso de apelación lo dirige exclusivamente a  cuestionar las aparentes diferencias entre la sentencia que autoriza  el levantamiento del fuero sindical y su correspondiente lectura en  audiencia, y en segundo lugar, a que el fuero que actualmente tiene  el trabajador Ballén Bautista no ha sido demandado, pues el  que fue objeto de solicitud de levantamiento feneció en el  2015.  

4.1-  Respecto del primer punto, basta revisar el cuadro comparativo que  allega la parte demandante1,  en el que translitera la parte resolutiva de la audiencia y la  respectiva sentencia, para concluir que ambas resuelven lo mismo así  se expresen con diferente sintaxis.  

                                

Transcripción                          del audio                                                                      

Sentencia                          escrita          

PRIMERO:                          Se autoriza a la empresa AEROREPÚBLICA SA levantar el fuero                          sindical al señor ROBERTO                          BALLÉN BAUTISTA (…)                                                                      

PRIMERO:                          LEVANTAR                          el fuero sindical del demandado señor ROBERTO BALLÉN                          BAUTISTA (…)          

Segundo:                          En                          tanto se autoriza entonces a la empresa demandante AEROREPÚBLICA                          a dar por terminado el consiguiente contrato de trabajo con este                          demandado (…)                                                                      

SEGUNDO:                          AUTORIZAR a                          la empresa AEROREPÚBLICA S.A. a dar por terminado el                          contrato de trabajo del señor ROBERTO BALLÉN                          BAUTISTA (…) por haber incurrido en causa legal de                          terminación del contrato de trabajo (…)          

TERCERO:                          Las                          excepciones formuladas por las accionadas fueron desatendidas no                          probadas todas y cada una de ellas fueron desatendidas en forma y                          estudiadas en forma implícita y explicita en esa sentencia.                                                                      

TERCERO:                          SE DECLARAN NO PROBADAS las                          excepciones formuladas por la demandada, considerando que las                          demás excepciones propuestas han sido resueltas                          implícitamente en la presente sentencia.          

CUARTO:                          De                          acuerdo con el sentido de la decisión, las costas están                          a cargo de las partes demandadas y se imponen como agencias en                          derecho, un total igual a 10 salarios mínimos legales de                          los cuales deben ser solidariamente responsables las mismas (…)                                                                      

CUARTO:                          SE CONDENA EN COSTAS a                          la parte demandada señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA de                          las cuales serán solidariamente responsables los sindicatos                          “ACDAC”  y “SINTRATAC” de conformidad con                          lo dispuesto en el artículo 365 del Código General                          del Proceso. En los términos de la Ley 1395 de 2010 se                          fijan como agencias en derecho la suma de 10 SMLMV.          

QUINTO:                          Se                          notifica a las apoderadas de las partes demandadas presentes en la                          audiencia, (…) el contenido de esta decisión a fin                          de que sean interpuestos los recursos de ley.                                                                      

QUINTO:                          CONSÚLTESE la                          presente decisión en caso de no ser oportunamente apelada                          ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

Además  de que el citado argumento no fue expuesto ni en sede judicial  ordinaria ni en la demanda de tutela, por lo cual bastaría  afirmar que resulta improcedente cualquier reclamo al respecto,  conviene precisarle a la accionante que el contenido de la decisión  leída en la audiencia no varía de la contendía  en la sentencia escrita, por lo que no se ha afectado la buena fe de  los intervinientes en el proceso laboral ni tampoco se han  sorprendido indebidamente, tal y como lo pretenden hacer ver los  impugnantes.  

4.2.-  Respecto al segundo punto, encuentra esta Sala que es completamente  razonable el argumento según el cual, el fuero sindical, por  el que AEROREPÚBLICA S.A. demandó el levantamiento o  autorización para despedir a Ballén Bautista, comprende  el que ostentaba como vicepresidente de ACDAC y quinto suplente de  SINTRATAC, de modo que ninguna vocación de prosperidad tiene  el reclamo de los actores.  

Sobre  el particular, dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  que:  

«Al  respecto, la Sala considera que la demanda es clara en señalar  que se debe ordenar el levantamiento del fuero sindical y se conceda  el permiso para despedir con justa causa al Sr. Roberto Ballén  Bautista, para el periodo de los hechos objeto de debate probatorio,  en que el actor fue nombrado como vicepresidente de la organización  sindical ACDAC y quinto suplente de la organización sindical  SINTRATAC, lo cual se ordena en el numeral 1º de la parte  resolutiva que dice “levantar el fuero sindical del  demandado..»  

De  lo visto, se extrae que la supuesta anomalía que arguye la  parte actora no existe, por lo cual su reclamo no es más que  una diferencia de criterio, sin que ello implique una vulneración  a sus derechos fundamentales.  

5.  Tampoco puede tacharse de irregular per  se  que los funcionarios judiciales expidan sus providencias de manera  rápida y ágil, pues ello es precisamente lo que demanda  el deber de administrar justicia.  

6.  De manera que, contrario al parecer de los recurrentes, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por la Sala  accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros, razonables y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa la violación de sus derechos  fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio  razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de  las causales específicas de procedencia de la acción  constitucional en contra de providencias judiciales.  

7.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo.  

*  * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol. 10. C. 3.  

      

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