Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10683-2018
Radicación n.° 99850
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Iván Salas Vergara, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario n.° 2011-00484.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Que es sobrino y heredero de Elisa María Vergara de Restrepo, quien falleció el 25 de septiembre de 2016, y quien a su vez era esposa de Guillermo Restrepo Mejía, fallecido el 4 de agosto de 2002; que Guillermo Restrepo Mejía manejaba sus inversiones en los fondos Surenta y Surenta 30.
Que el 15 de julio de 2002, dos empleados de la Notaría Catorce de Medellín y dos de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, se presentaron en la residencia de Guillermo Restrepo Mejía, quien ante ellos «dispuso de parte de los dineros de los fondos de inversión a favor de Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía», que finalmente fueron entregados el 18 de julio de 2002, en cuantía de $234.333.073.
Que junto con sus hermanos, Álvaro Ignacio y Marian Stella Salas Vergara, presentaron demanda ordinaria contra Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía, con el fin de obtener la devolución de los dineros, que obtuvieron en forma irregular de parte del señor Restrepo Mejía; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que por sentencia del 22 de febrero de 2007, declaró la nulidad absoluta de los «actos jurídicos», efectuados con los fondos Surenta y Surenta 30 por «ausencia de consentimiento», y en consecuencia ordenó la devolución de los dineros debidamente indexados a la masa sucesoral del señor Restrepo Mejía.
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia del 3 de diciembre de 2009, confirmó la de primera instancia, «pero fue más allá al afirmar, en el numeral primero de la parte resolutiva, que revocaba “la decisión contenida en el ordinal segundo de la misma, en cuanto declaró la nulidad absoluta de los actos cuestionados. En su defecto, se declara la inexistencia de los aludidos actos jurídicos atacados”».
Que a pesar de la declaratoria de inexistencia, a la fecha, «los fondos no han ingresado a la masa sucesoral del señor Guillermo Restrepo Mejía, y como consecuencia, los derechos sobre esa suma de dinero tampoco han podido ingresar a la masa herencial de su única heredera, Elisa María Vergara de Restrepo».
Que por lo anterior, presentaron nueva demanda contra la sociedad Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, radicado n.º 2011-00481, «debido a que había sido ella la gestora de las irregularidades ocurridas el 15 de julio de 2002», y con el objeto de que fuera condenada a devolver la referida suma de dinero, para lo cual se citaron los mismos hechos fácticos que fundaron la primera demanda, incluyendo «únicamente los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para sancionar los actos y para declarar la responsabilidad civil de Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo»; que por sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, desestimó sus pretensiones al declarar probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín pero por otras razones, pues declaró la falta de legitimación por pasiva de Valores Bancolombia.
Que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil por providencia del 27 de noviembre de 2017, con salvamento de voto de dos magistrados y aclaración de voto de otro, decidió no casar la sentencia del Tribunal, para lo cual solo tuvo en cuenta la capacidad mental del señor Guillermo Restrepo Mejía, «dejando de lado el hecho de que los actos jurídicos objeto de la presente litis ya habían sido declarados inexistentes y la inexistencia opera sin límite de tiempo, es decir, implica que el acto nunca nació a la vida jurídica. Así las cosas, se vuelve sobre un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, que se encontraba en firme y se omiten las consideraciones sobre el acto, que ya había sido declarado inexistente y sobre las consecuencia que se desprendían de tal inexistencia».
En otras palabras, «no se entiende por qué, la Corte no dedujo las mismas consecuencias de la inexistencia de los actos jurídicos llevados a cabo el día 15 de julio de 2002 en relación con Valores Bancolombia, aun teniendo en cuenta que las irregularidades presentadas en la celebración de los mismos habían acaecido como consecuencia de la conducta inapropiada de los funcionarios de esta entidad1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al sostener que la decisión cuestionada es razonable porque la actividad del juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y no configura la violación de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
En escrito allegado por el apoderado del actor, expresó su voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del interesado, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso civil ordinario adelantado en contra de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la autoridad demandada es coherente y está conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron no casar la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el accionante, Marina Stella y Álvaro Ignacio Salas Vergara contra Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC19730-2017, 27 nov. 2017, sostuvo:
[…]
La polémica, entonces, se reduce a establecer si respecto de las súplicas que se dice debieron salir avante, el juzgador se equivocó, de una parte, al dejar probado que la conducta de Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, se supeditó a obedecer la instrucción unilateral de Guillermo Restrepo Mejía, en el sentido de disponer parte de los recursos que tenía en los fondos de inversión a favor de Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía; y de otro, al encontrar que el pago de perjuicios no tenía manantial en el “supuesto incumplimiento del contrato de administración”, ni en la culpa extracontractual.
[…[, los errores de facto enrostrados en torno a la apreciación de la documentación levantada el 15 de julio de 2002, contentiva de la voluntad de Guillermo Restrepo Mejía, dirigida a disponer de unos fondos de inversión administrados por Valores Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, en favor de Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía, no se estructuran.
Si para los recurrentes, la orden de entrega de los comentados dineros era inexistente, por así haberlo declarado la justicia, esto significa que la instrucción efectivamente fue dada. Las faltas denunciadas, consiguientemente, no estarían en la apreciación de los documentos que contenían la voluntad de disposición, sino en la valoración de la sentencia de 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la cual se declaró la inexistencia de los mentados “actos jurídicos”.
4.4.3. Además, stricto sensu, los yerros denunciados no se refieren, autónomamente, a la materialidad, ni al contenido objetivo de los documentos elaborados el 15 de julio de 2002. En la lógica de la acusación se hacen derivar, precisamente, de la mentada decisión judicial.
Empero, ninguna falta al respecto se configura, pues el juzgador hizo alusión a la citada sentencia, cuando concluyó lo mismo que ahora predican los impugnantes, vale decir, que como consecuencia del contrato de administración de unos valores en los fondos de inversión Surenta y Surenta 30, se materializó la “gestión que culminó con el acto que a la postre fue considerado inexistente”.
Ahora, si la voluntad de disposición, expresada el 15 de julio de 2002, fue ejecutada el 18 de los mismos mes y año, esto es, mucho antes del citado fallo de 3 de diciembre de 2009, desde esa óptica, alrededor, tampoco se puede acusar al ad-quem de contraevidente, porque en tal época la autorización para transferir los dineros no había sido declarada judicialmente inexistente.
4.5. Procede, entonces, estudiar si el Tribunal, cual se alega en el cargo primero, desacertó al marginar de su análisis la responsabilidad derivada del “(…) incumplimiento o no por parte de la accionada del contrato en virtud del cual la misma se constituyó en administradora de los dineros, debido a que tal situación no fue delimitada desde la demanda (…)”; o en los términos del cargo segundo, si se equivocó al indicar que mediando ese vínculo obligacional, no cabía examinar el “(…) problema como lo pretenden los accionantes desde el punto de vista extracontractual (…)”.
En particular, según el contexto de la acusación, al no percatarse el juzgador que las pretensiones también se hicieron descansar en la “negligencia” de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, respecto de la administración de los dineros depositados por Guillermo Restrepo Mejía, específicamente en punto de la “disponibilidad de los mismos” en favor de Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía.
De una parte, al obedecer, en cumplimiento de dicho contrato de administración, la instrucción impartida, cuando ha debido abstenerse de materializarla, puesto que su cliente “se encontraba de manera notoria y manifiesta en circunstancia de incapacidad mental”; y de otra, al actuar de manera irregular, por conducto de sus empleados o funcionarios, en la obtención de las “cartas de cesión y endosos”, todo lo cual fue declarado inexistente.
[…]
Así las cosas, desde el punto de vista dogmático y de estricta técnica jurídica, es inaceptable la tesis prohijada por el recurrente cuando combina, de cualquier modo, la incapacidad del señor Guillermo Restrepo Mejía con la aptitud de su consentimiento o voluntad para celebrar los actos jurídicos censurados.
En casación, es conocido, no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por más elaborados o argumentados que sean, pues esto sería el producto de reeditar la apreciación probatoria, una actividad propia de las instancias; por lo mismo, los cargos que se formulen deben fundamentarse en la certeza y no en la duda. La ratio legis de todo esto estriba en que ese medio de impugnación tiene como blanco de ataque la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlación, en el campo de las pruebas, claro está, dentro de los confines de la acusación, establecer si la apreciación probatoria del Tribunal es o no equivocada.
4.5.2. En lo demás, en el hecho doce de la demanda, la negligencia atribuida a la entidad demandada, igualmente se asocia con la diligencia de 15 de julio de 2002, al ser “anómala, absolutamente irregular”, porque como se afirma, ni estuvo presente el notario, ni quien firmó a ruego fue informada de su objeto, ni de la significación de la misma, ni de sus consecuencias.
La responsabilidad, con independencia de su calificación jurídica, en esta oportunidad, cual se observa, no se hace derivar de la declaración de inexistencia de los citados “actos jurídicos”, sino de la participación de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, por conducto de sus empleados y funcionarios, en su obtención.
[…]
4.5.2.3. Frente a lo discurrido, en el caso, el requisito de la trascendencia de los errores, desde luego, se habría cumplido en el evento de que las pruebas singularizadas en los cargos indicaran la ausencia total o absoluta de voluntad de disposición, no obstante lo cual Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, procedió a trasladar los fondos a terceras personas, para así adjetivar su conducta, indistintamente de su nombre.
En el sub-lite, la hipótesis es distinta, porque el hecho de no poderse atribuir la firma a Guillermo Restrepo Mejía, en los documentos contentivos de los actos jurídicos, esto no significa, necesariamente, que la instrucción no se haya dado o no subsista, ni que se pueda demostrar acudiendo a otros elementos de convicción, con mayor razón cuando para el efecto existe libertad probatoria. Y aquí no puede dejar de contemplarse la resolución inhibitoria ejecutoriada y en firme de la Fiscalía para investigar a los protagonistas de lo sucedido el 15 julio de 2002, respecto de los hechos fundamentes esta acción.
Al margen de los alcances de la disposición, mírese cómo, conforme a la transcripción de la grabación magnetofónica, para no ir más lejos, en el dialogo con Juliana Arriola Gross, el disponente efectivamente habló de la repartición de sus “ahorros”, “tengo mucha plata para repartir”, “quiero que se reparta”, así sea después de sus días, al asentir, frente a una pegunta de la interlocutora, que para sus “hermanas una parte y otra a Javier”.
4.6. Los cargos en consecuencia, no se abren paso, porque si no se configuraron unos errores, mientras otros, pese a ser manifiestos, resultaron intrascendentes, desde ningún ángulo habría lugar a adoptar una decisión diametralmente distinta a la impugnada.3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 59 a 60 respaldo, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 34 a 55 Cuaderno de la Corte.