STP10683-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10683-2018  

Radicación  n.°  99850  

Acta  270  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Iván  Salas Vergara,  a  través de apoderado judicial,  frente al  fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron  vinculados los intervinientes dentro del proceso ordinario n.°  2011-00484.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la  acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los  siguientes hechos:  

Que es sobrino  y heredero de Elisa María Vergara de Restrepo, quien falleció  el 25 de septiembre de 2016, y quien a su vez era esposa de Guillermo  Restrepo Mejía, fallecido el 4 de agosto de 2002; que  Guillermo Restrepo Mejía manejaba sus inversiones en los  fondos Surenta y Surenta 30.  

Que el 15 de  julio de 2002, dos empleados de la Notaría Catorce de Medellín  y dos de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, se  presentaron en la residencia de Guillermo Restrepo Mejía,  quien ante ellos «dispuso de parte de los dineros de los fondos  de inversión a favor de Francisco Javier Velásquez  Gallo e Inés Restrepo Mejía», que finalmente  fueron entregados el 18 de julio de 2002, en cuantía de  $234.333.073.  

Que junto con  sus hermanos, Álvaro Ignacio y Marian Stella Salas Vergara,  presentaron demanda ordinaria contra Francisco Javier Velásquez  Gallo e Inés Restrepo Mejía, con el fin de obtener la  devolución de los dineros,  que obtuvieron en forma irregular  de parte del señor Restrepo Mejía; que el asunto  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, que por sentencia del 22 de febrero de 2007, declaró  la nulidad absoluta de los «actos jurídicos»,  efectuados con los fondos Surenta y Surenta 30 por «ausencia de  consentimiento», y en consecuencia ordenó la devolución  de los dineros debidamente indexados a la masa sucesoral del señor  Restrepo Mejía.  

Que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso  de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia  del 3 de diciembre de 2009, confirmó la de primera instancia,  «pero fue más allá al afirmar, en el numeral  primero de la parte resolutiva, que revocaba “la decisión  contenida en el ordinal segundo de la misma, en cuanto declaró  la nulidad absoluta de los actos cuestionados. En su defecto, se  declara la inexistencia de los aludidos actos jurídicos  atacados”».  

Que a pesar de  la declaratoria de inexistencia, a la fecha, «los fondos no han  ingresado a la masa sucesoral del señor Guillermo Restrepo  Mejía, y como consecuencia, los derechos sobre esa suma de  dinero tampoco han podido ingresar a la masa herencial de su única  heredera, Elisa María Vergara de Restrepo».  

Que por lo  anterior, presentaron nueva demanda contra la sociedad Valores  Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, radicado n.º 2011-00481,  «debido a que había sido ella la gestora de las  irregularidades ocurridas el 15 de julio de 2002», y con el  objeto de que fuera condenada a devolver la referida suma de dinero,  para lo cual se citaron los mismos hechos fácticos que  fundaron la primera demanda, incluyendo «únicamente los  fundamentos esgrimidos por el Tribunal para sancionar los actos y  para declarar la responsabilidad civil de Francisco Javier Velásquez  Gallo e Inés Restrepo»; que por sentencia del 10 de  julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín,  desestimó sus pretensiones al declarar probada la excepción  de cosa juzgada, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de  2014, por el Tribunal Superior de Medellín pero por otras  razones, pues declaró la falta de legitimación por  pasiva de Valores Bancolombia.  

Que interpuso  recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación  Civil por providencia del 27 de noviembre de 2017, con salvamento de  voto de dos magistrados y aclaración de voto de otro, decidió  no casar la sentencia del Tribunal, para lo cual solo tuvo en cuenta  la capacidad mental del señor Guillermo Restrepo Mejía,  «dejando de lado el hecho de que los actos jurídicos  objeto de la presente litis ya habían sido declarados  inexistentes y la inexistencia opera sin límite de tiempo, es  decir, implica que el acto nunca nació a la vida jurídica.  Así las cosas, se vuelve sobre un asunto que ya había  sido objeto de pronunciamiento judicial, que se encontraba en firme y  se omiten las consideraciones sobre el acto, que ya había sido  declarado inexistente y sobre las consecuencia que se desprendían  de tal inexistencia».  

En  otras palabras, «no se entiende por qué, la Corte no  dedujo las mismas consecuencias de la inexistencia de los actos  jurídicos llevados a cabo el día 15 de julio de 2002 en  relación con Valores Bancolombia, aun teniendo en cuenta que  las irregularidades presentadas en la celebración de los  mismos habían acaecido como consecuencia de la conducta  inapropiada de los funcionarios de esta entidad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, al sostener  que la decisión cuestionada es razonable porque la actividad  del juzgador se fundó en una estimación de derecho  amparada en el ordenamiento jurídico y no configura la  violación de garantías constitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  escrito allegado por el apoderado del actor, expresó su  voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los  derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del  interesado, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso civil  ordinario adelantado en contra de Valores Bancolombia S.A.  Comisionista de Bolsa.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley  contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  autoridad demandada es coherente y está conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le  permitieron no casar la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el  proceso promovido por el accionante, Marina  Stella y  Álvaro  Ignacio Salas Vergara  contra  Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa. Al respecto, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia CSJ SC19730-2017, 27 nov. 2017, sostuvo:  

[…]  

La polémica,  entonces, se reduce a establecer si respecto de las súplicas  que se dice debieron salir avante, el juzgador se equivocó, de  una parte, al dejar probado que la conducta de Valores Colombia S.A.  Comisionista de Bolsa, se supeditó a obedecer la instrucción  unilateral de Guillermo Restrepo Mejía, en el sentido de  disponer parte de los recursos que tenía en los fondos de  inversión a favor de Francisco Javier Velásquez Gallo e  Inés Restrepo Mejía; y de otro, al encontrar que el  pago de perjuicios no tenía manantial en el “supuesto  incumplimiento del contrato de administración”, ni en la  culpa extracontractual.  

[…[,  los errores de facto enrostrados en torno a la apreciación de  la documentación levantada el 15 de julio de 2002, contentiva  de la voluntad de Guillermo Restrepo Mejía, dirigida a  disponer de unos fondos de inversión administrados por Valores  Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, en favor de Francisco Javier  Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía, no se  estructuran.  

Si para los  recurrentes, la orden de entrega de los comentados dineros era  inexistente, por así haberlo declarado la justicia, esto  significa que la instrucción efectivamente fue dada. Las  faltas denunciadas, consiguientemente, no estarían en la  apreciación de los documentos que contenían la voluntad  de disposición, sino en la valoración de la sentencia  de 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la cual se  declaró la inexistencia de  los mentados “actos  jurídicos”.  

4.4.3. Además,  stricto sensu, los yerros denunciados no se refieren, autónomamente,  a la materialidad, ni al contenido objetivo de los documentos  elaborados el 15 de julio de 2002. En la lógica de la  acusación se hacen derivar, precisamente, de la mentada  decisión judicial.  

Empero, ninguna  falta al respecto se configura, pues el juzgador hizo alusión  a la citada sentencia, cuando concluyó lo mismo que ahora  predican los impugnantes, vale decir, que como consecuencia del  contrato de administración de unos valores en los fondos de  inversión Surenta y Surenta 30, se materializó la  “gestión que culminó con el acto que a la postre  fue considerado inexistente”.  

Ahora, si la  voluntad de disposición, expresada el 15 de julio de 2002, fue  ejecutada el 18 de los mismos mes y año, esto es, mucho antes  del citado fallo de 3 de diciembre de 2009, desde esa óptica,  alrededor, tampoco se puede acusar al ad-quem de contraevidente,  porque en tal época la autorización para transferir los  dineros no había sido declarada judicialmente inexistente.  

4.5. Procede,  entonces, estudiar si el Tribunal, cual se alega en el cargo primero,  desacertó al marginar de su análisis la responsabilidad  derivada del “(…) incumplimiento o no por parte de la  accionada del contrato en virtud del cual la misma se constituyó  en administradora de los dineros, debido a que tal situación  no fue delimitada desde la demanda (…)”; o en los  términos del cargo segundo, si se equivocó al indicar  que mediando ese vínculo obligacional, no cabía  examinar el “(…) problema como lo pretenden los  accionantes desde el punto de vista extracontractual (…)”.  

En particular,  según el contexto de la acusación, al no percatarse el  juzgador que las pretensiones también se hicieron descansar en  la “negligencia” de Valores Bancolombia S.A. Comisionista  de Bolsa, respecto de la administración de los dineros  depositados por Guillermo Restrepo Mejía, específicamente  en punto de la “disponibilidad de los mismos” en favor de  Francisco Javier Velásquez Gallo e Inés Restrepo Mejía.  

De una parte,  al obedecer, en cumplimiento de dicho contrato de administración,  la instrucción impartida, cuando ha debido abstenerse de  materializarla, puesto que su cliente “se encontraba de manera  notoria y manifiesta en circunstancia de incapacidad mental”; y  de otra, al actuar de manera irregular, por conducto de sus empleados  o funcionarios, en la obtención de las “cartas de cesión  y endosos”, todo lo cual fue declarado inexistente.  

[…]  

Así las  cosas, desde el punto de vista dogmático y de estricta técnica  jurídica, es inaceptable la tesis prohijada por el recurrente  cuando combina, de cualquier modo, la incapacidad del señor  Guillermo Restrepo Mejía con la aptitud de su consentimiento o  voluntad para celebrar los actos jurídicos censurados.  

En casación,  es conocido, no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por  más elaborados o argumentados que sean, pues esto sería  el producto de reeditar la apreciación probatoria, una  actividad propia de las instancias; por lo mismo, los cargos que se  formulen deben fundamentarse en la certeza y no en la duda. La ratio  legis de todo esto estriba en que ese medio de impugnación  tiene como blanco de ataque la presunción de legalidad y  acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlación,  en el campo de las pruebas, claro está, dentro de los confines  de la acusación, establecer si la apreciación  probatoria del Tribunal es o no equivocada.  

4.5.2. En lo  demás, en el hecho doce de la demanda, la negligencia  atribuida a la entidad demandada, igualmente se asocia con la  diligencia de 15 de julio de 2002, al ser “anómala,  absolutamente irregular”, porque como se afirma, ni estuvo  presente el notario, ni quien firmó a ruego fue informada de  su objeto, ni de la significación de la misma, ni de sus  consecuencias.  

La  responsabilidad, con independencia de su calificación  jurídica, en esta oportunidad, cual se observa, no se hace  derivar de la declaración de inexistencia de los citados  “actos jurídicos”, sino de la participación  de Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, por conducto de  sus empleados y funcionarios, en su obtención.  

[…]  

4.5.2.3. Frente  a lo discurrido, en el caso, el requisito de la trascendencia de los  errores, desde luego, se habría cumplido en el evento de que  las pruebas singularizadas en los cargos indicaran la ausencia total  o absoluta de voluntad de disposición, no obstante lo cual  Valores Bancolombia S.A. Comisionista de Bolsa, procedió a  trasladar los fondos a terceras personas, para así adjetivar  su conducta, indistintamente de su nombre.  

En el sub-lite,  la hipótesis es distinta, porque el hecho de no poderse  atribuir la firma a Guillermo Restrepo Mejía, en los  documentos contentivos de los actos jurídicos, esto no  significa, necesariamente, que la instrucción no se haya dado  o no subsista, ni que se pueda demostrar acudiendo a otros elementos  de convicción, con mayor razón cuando para el efecto  existe libertad probatoria. Y aquí no puede dejar de  contemplarse la resolución inhibitoria ejecutoriada y en firme  de la Fiscalía para investigar a los protagonistas de lo  sucedido el 15 julio de 2002, respecto de los hechos fundamentes esta  acción.  

Al margen de  los alcances de la disposición, mírese cómo,  conforme a la transcripción de la grabación  magnetofónica, para no ir más lejos, en el dialogo con  Juliana Arriola Gross, el disponente efectivamente habló de la  repartición de sus “ahorros”, “tengo mucha  plata para repartir”, “quiero que se reparta”, así  sea después de sus días, al asentir, frente a una  pegunta de la interlocutora, que para sus “hermanas una parte y  otra a Javier”.  

4.6.  Los cargos en consecuencia, no se abren paso, porque si no se  configuraron unos errores, mientras otros, pese a ser manifiestos,  resultaron intrascendentes, desde ningún ángulo habría  lugar a adoptar una decisión diametralmente distinta a la  impugnada.3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          59 a 60 respaldo, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 34 a          55 Cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *