STP10668-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10668-2018  

Radicación  n° 99832  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ANGÉLICA  MARÍA GÓMEZ SANTOS a través de apoderado,  contra  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Descongestión No. 1,  trámite que se hace extensivo a la Sala  Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta,  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sociedad  Clínica Valledupar Ltda.,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y seguridad jurídica.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  la actora la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Impetró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Clínica  Valledupar Ldta. trámite que le correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante  sentencia del 20 de febrero de 2012, complementada en providencia del  4 de mayo del mismo año, condenó a la demandada «pagar  la suma diaria de ciento catorce mil ciento sesenta y seis pesos  mcte. ($114.566), desde el día 16 de mayo de 2010, hasta  cuando se satisfaga el pago de las cotizaciones a la seguridad social  y  parafiscal, por concepto de Sanción Moratoria por el no pago  de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscal.», de  igual forma la castigó al pago de las agencias en derecho,  decisión que fue impugnada por la empleadora y modificada por  la Sala Laboral del Tribunal de la  Sala  Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta,  pues, absolvió a la accionada del pago de la sanción  moratoria.  

2.  La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual sustentó en dos cargos en la vía directa; la Sala  de Casación Laboral al zanjar el asunto los decidió «de  manera conjunta por encontrarse dirigidos por la misma vía,  denunciar igual elenco normativo, contener una argumentación  semejante y perseguir idéntico fin1»,  igualmente  a pesar de estar en desacuerdo con el argumento del ad quem, para  modificar el fallo de primera instancia, al argumentar, «que  el empleador cumplía con su obligación con tan sólo  pagar los tres (3) meses de aportes que anteceden a la terminación  del vínculo laboral»2,  pero,  a pesar de lo anterior, en lugar de estimar la prosperidad de los  cargos, entró en análisis fácticos y  probatorios, como si se tratara de una sentencia de segunda  instancia, abordando el tema de la buena fe de la demandada.  

3.  Sostiene que cumple con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

La  Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en vía de hecho por: i) «defecto  fáctico, porque sin haber casado la sentencia, abordó  un tema fáctico: la buena o mala fe de la demandada opositora,  la SOCIEDAD CLÍNICA VALLEDUPAR LTDA.»3  ii)  desconocimiento  del precedente. Vulneración del derecho al debido proceso,  defensa y de la seguridad jurídica.  

Como  la sentencia, en realidad, como no fue dictada de casación,  sino con el perfil de una sentencia de segunda instancia, entonces se  tiene que los magistrados accionados desconocieron el precedente,  específicamente la Sentencia C-1065 del 16 de agosto de 2000  de la Corte Constitucional, (…) y  iii, (…) defecto  material o sustantivo, consistente en que se desconoció la  indemnización moratoria reclamada por la demandante- (…)4  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1. El Despacho del  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 Laboral  de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la  demanda tras considerar que la sentencia censurada se ajusta a la  línea jurisprudencial de la Corte, por tanto, no se presentó  desconocimiento alguno al precedente judicial, máxime que  conforme al artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 de  2016 los Magistrados de Descongestión no tienen la facultad  para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala, pues  el fallo objeto de censura está basado en la jurisprudencia de  las sentencias CSJ-SL 17979, 6119 de 2017 y 119-2018, entre otras  muchas.  

1.1. Añade  que, referente a la indemnización moratoria prevista en el  artículo 65 del CST no es de aplicación automática,  es decir, que el solo incumplimiento del empleador en el pago de las  obligaciones, no genera la imposición de la sanción, ya  que para ello hay que analizar la conducta del mismo y verificar la  buena o mala fe, qué fue precisamente lo que ocurrió en  el caso objeto de la petición de amparo, pues, al analizar la  actitud de la sociedad accionada en la omisión de cancelar los  aportes de seguridad social durante los dos primeros años de  la relación contractual observó que no estaba  desprovista de los principios de buena fe, ya que las circunstancias  que rodearon la finalización del contrato no evidenció  atropellos de los derechos de la trabajadora, al punto que efectuó  cumplidamente los pagos de la liquidación de los últimos  ocho de ejecución del mismo, por tanto, difícilmente le  podía endilgar una conducta reprochable.  

Los demás  sujetos procesales guardaron silencio, pese a estar debidamente  notificados.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancia de la aquí accionante, contra la  Sociedad Clínica Valledupar Ltda., lejos está de  constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la petente,  por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable; pues  la Sala demandada analizó los supuestos fácticos, las  normas y la jurisprudencia de la Sala especializada aplicables al  caso particular y concluyó que no era posible sancionar a la  Clínica Valledupar Ltda. al no haber actuado con mala fe en la  omisión en las consignaciones a la seguridad social de los  primeros años de la relación laboral con la aquí  accionante. Para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo  siguiente:  

“Ahora  bien, adicional a todo lo anteriormente sustentado, se debe precisar  que la indemnización moratoria establecida en el parágrafo  primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la  Ley 789 de 2002, al igual que la consagrada en el inciso primero de  dicho precepto legal, no es de aplicación automática,  pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso  del empleador estuvo revestido de la buena o la mala fe (CSJ  SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ  SL912-2018).  

Bajo este  panorama, siendo hechos indiscutidos las calendas en las cuales se  afilió a la demandante al sistema de seguridad social en salud  y en pensión; así mismo que en la primera etapa de la  relación laboral no se presentaron los pagos por cotizaciones  al sistema; y que dicha omisión dio origen a la condena para  la cancelación de tales aportes, la Sala encuentra que, con  independencia de que la sanción del ya citado parágrafo  se pueda aplicar a esos ciclos anteriores en los que no se cumplió  con el deber de cotización y que en caso de llegarse a tener  por fundada la acusación en este puntual aspecto, de todos  modos, no habría lugar a imponer dicha indemnización  moratoria, por cuanto la conducta de la demandada se enmarca en el  terreno de la buena fe.  

En efecto, se  debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale  a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se  traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de  probidad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en  ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual  está en contraposición con el obrar de mala fe, al  pretender obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de  integridad o pulcritud.  

Siendo ello  así, la Sala debe concluir que la entidad demandada no actuó  desprovista de buena fe y lealtad, al no haber cancelado los aportes  a salud por los años 1998 y 1999, así como a pensión  entre 1998 y el año 2002, pues si bien no logró  demostrar el pago de dichos periodos que condujo a que se ordenara su  cancelación, lo cierto es que, en el expediente obran las  solicitudes de afiliación al sistema de seguridad social  dentro del primer año de servicios (f.°105 y 107), sin que  la razón para dejar de cumplir de manera efectiva con tal  obligación en esos primeros ciclos, sea la de obtener la  accionada una ventaja o beneficio propio o causarle un perjuicio al  trabajador, por ende no se evidencia la intención caprichosa  de no responder por tales pagos.  

Tampoco  resultaría viable calificar como desleal el actuar de la  entidad llamada a juicio, si se tiene en cuenta que el tiempo durante  el cual se omitió realizar los citados aportes, corresponde  apenas al comienzo de la relación contractual, pues durante  los últimos ocho años, el deber del empleador para con  el sistema fue cumplido a cabalidad, tanto en salud como en pensión,  y lógicamente comprende el de los últimos tres meses de  la relación laboral a la que alude la norma en comento, de tal  modo que su actuar lo fue de buena fe, sin que con ello se excuse el  incumplimiento por esos primeros periodos, pues lo que se trata es de  ponderar y analizar si el actuar del empleador a la finalización  del contrato de trabajo estuvo inequívocamente dirigido a  querer perjudicar al trabajador, lo cual en el presente caso no  aconteció.  

5.  Surge de lo anterior que, la decisión adoptada corresponde a  un juicioso análisis de las normas que rigen la materia y el  precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se  advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos  fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la  intervención del juez de tutela.  

5.1.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6. En ese orden de  ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a imponer   sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido  en el artículo 29 ídem.  

8. Suficientes los  planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las  pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición  de amparo.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por la demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Página          7 del fallo, folio 40 del Cdno de la Corte  

2          Folio 9 de          la demanda de tutela.  

3          Ibídem  

4          Folio 18          ibídem.  

      

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