STP10632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10632-2018  

Radicación  n° 99806  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por  Mercedes  Fernández Perilla,  contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Civil del Circuito de Garagoa y  al  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones –Caprecom- en liquidación;  así como a las partes y demás sujetos intervinientes en  el diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que prestó sus servicios personales a la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones – CAPRECOM- en liquidación  desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 «a  través de contratos de prestación de servicios  regulados por la Ley 80 de 1993, hasta cuando tomó la decisión  de liquidar la entidad, diciembre de 2015».  

Señaló  que promovió demanda laboral en contra de Caprecom con el fin  que se declarara que entre las partes existió una relación  laboral y que fue despedida sin justa causa, y en consecuencia, se le  paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir,  junto con las respectivas indemnizaciones; en primera instancia, el  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo del 17 de abril  de 2018, condenó a la demandada al pago de prestaciones  sociales y la indemnización moratoria contemplada en el  Decreto 797 de 1949.  

Contra la  anterior decisión ambas partes apelaron, el demandante porque,  a su juicio, tenía derecho a los intereses de las cesantías,  a la prima de vacaciones, a la falta de condena a aportes a seguridad  social en pensión, a la falta de condena a la indemnización  por despido injusto, a la falta de condena a la sanción por no  consignación de cesantías; la demandante (sic) solicitó  la revocatoria de la sanción moratoria, pues alegó que  no existió mala fe de su parte y que la contratación  fue en virtud de la Ley 80 de 1993.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1º de  marzo de 2017 (sic), revocó parcialmente la decisión  del a quo, pues revocó la sanción moratoria porque a su  juicio «el hecho que la empresa haya entrado en liquidación  es una causa razonable que la libera de la mala fe».  

Alegó  que «la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, reconoció la mencionada indemnización  moratoria consagrada en parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949,  en los procesos (…), al considerar que existió mala  de(sic) por parte de CAPRECOM, al pretender disfrazar verdaderas  relaciones laborales con órdenes de prestación de  servicios, con la finalidad de menoscabar derechos laborales de los  trabajadores, por haber vinculado al personal mediante contratos  ficticios para realizar tareas misionales de la entidad», ello  en casos idénticos al suyo pues fungieron como demandantes  compañeros suyos.  

Precisó  que, dado lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales por  cuanto «el Tribunal tutelado se limitó a señalar  que para el caso de empresas en liquidación no opera la mala  fe y atribuyó de manera errada precedente jurisprudencial a un  fallo en el que la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió  un caso con efectos inter partes, atribuyéndole a la ratio  decidendi, efectos erga omnes; el criterio adoptado por el Tribunal  en vez de estar amparado en fallos de esta Corporación, es  diametralmente opuesto a la posición jurídica adoptada  por la Corte frente al examen exhaustivo de la mala fe».  

Agregó  que el ad quem no tuvo en cuenta que la entidad accionada evadió  la responsabilidad laboral con sus trabajadores, lo que de manera  indudable conllevaba la imposición de la sanción  moratoria; y además, que no encontraba justificación  alguna del trato desigual que se impartió en relación a  sus otros compañeros a los que sí les fue reconocida la  sanción moratoria.  

Por lo  expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión  proferida en segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se  profiera una nueva providencia en la que se acceda a la indemnización  moratoria.  

Por auto de 22  de junio de 2018, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para  que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó  al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y al Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Caja de Previsión Social de Comunicaciones  CAPRECOM en liquidación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras  considerar que el fallo atacado se  encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la tutelante, quién reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre  la actual demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  trasgredió las garantías al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad de la actora, en la  sentencia del 6 de junio de 2018, mediante la cual modificó la  decisión proferida el 17 de abril de ese mismo año por  el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, y revocó la sanción  moratoria que se había dictado contra Caprecom.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura  una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como  una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las  partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional  o complementario, ya que su esencia es de única vía de  protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos  fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si  la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el  tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad,  pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para la accionante la sentencia censurada desconoció los  precedentes que en casos similares avalan la mala fe de Caprecom en  su proceso de liquidación, y la consecuente responsabilidad en  el pago de una indemnización. Sin embargo, revisada la  documentación aportada, es patente que tal  decisión fue  motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en la respectiva instancia.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si,  antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable  de la situación fáctica y probatoria.  

8. Al revisar la  determinación refutada, se verifica que para exonerar a  Caprecom de la sanción moratoria del artículo 1º  del Decreto 797 de 1949,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, la referida Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  indicó:  

[…]  

Al respecto la  Sala advierte que en virtud de la primacía de la realidad  sobre las formas hay lugar al reconocimiento de los derechos  laborales derivados del contrato real que no estén afectados  por la prescripción como el reconocimiento y pago de la  indemnización por el no pago de salarios y prestaciones a la  terminación del contrato de trabajo, si se concluye que la  actuación del empleador no estuvo revestida de buena fe, pues  como lo ha señalado la constante jurisprudencial de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación no es  automática y debe examinarse en cada caso si la conducta de la  empleadora para no pagar los derechos de la trabajadora en cuanto a  los salarios y prestaciones estuvo revestida de buena fe y mediaron  causas que justifican exonerarla de la condena.  

En el caso  particular está establecido que esa omisión obedeció  a consideraciones razonable porque se probó que el 28 de  diciembre de 2015 se expidió el Decreto 2519 que dispuso la  supresión de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones Caprecom, y ordenó su liquidación sin  que en esas condiciones pueda concluirse que el no pago de los  derechos de la trabajadora obedeció al proceder deliberado de  la entidad de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones a su  cargo a la finalización del aludido vínculo  contractual, sino, en este caso, a la orden legal de liquidación  lo cual justifica la omisión enrostrada a la entidad y, como  consecuencia, impide la aplicación de la comentada sanción  como lo plantea la entidad demandada. En ese sentido y sobre el  particular se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la sentencia SL2833 del 1 de marzo de 2017, a cuyo texto  se remite a las parte por razones de tiempo.  

De manera que  como conclusión de lo que se viene exponiendo en este punto,  no hay lugar al reconocimiento de la indemnización aludida,  imponiéndose la revocatoria del numeral tercero de la  sentencia apelada que dispuso su pago.  

9. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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