Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10632-2018
Radicación n° 99806
Acta 270.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Mercedes Fernández Perilla, contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- en liquidación; así como a las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que prestó sus servicios personales a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- en liquidación desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 «a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, hasta cuando tomó la decisión de liquidar la entidad, diciembre de 2015».
Señaló que promovió demanda laboral en contra de Caprecom con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y que fue despedida sin justa causa, y en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con las respectivas indemnizaciones; en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante fallo del 17 de abril de 2018, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.
Contra la anterior decisión ambas partes apelaron, el demandante porque, a su juicio, tenía derecho a los intereses de las cesantías, a la prima de vacaciones, a la falta de condena a aportes a seguridad social en pensión, a la falta de condena a la indemnización por despido injusto, a la falta de condena a la sanción por no consignación de cesantías; la demandante (sic) solicitó la revocatoria de la sanción moratoria, pues alegó que no existió mala fe de su parte y que la contratación fue en virtud de la Ley 80 de 1993.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1º de marzo de 2017 (sic), revocó parcialmente la decisión del a quo, pues revocó la sanción moratoria porque a su juicio «el hecho que la empresa haya entrado en liquidación es una causa razonable que la libera de la mala fe».
Alegó que «la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, reconoció la mencionada indemnización moratoria consagrada en parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, en los procesos (…), al considerar que existió mala de(sic) por parte de CAPRECOM, al pretender disfrazar verdaderas relaciones laborales con órdenes de prestación de servicios, con la finalidad de menoscabar derechos laborales de los trabajadores, por haber vinculado al personal mediante contratos ficticios para realizar tareas misionales de la entidad», ello en casos idénticos al suyo pues fungieron como demandantes compañeros suyos.
Precisó que, dado lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto «el Tribunal tutelado se limitó a señalar que para el caso de empresas en liquidación no opera la mala fe y atribuyó de manera errada precedente jurisprudencial a un fallo en el que la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvió un caso con efectos inter partes, atribuyéndole a la ratio decidendi, efectos erga omnes; el criterio adoptado por el Tribunal en vez de estar amparado en fallos de esta Corporación, es diametralmente opuesto a la posición jurídica adoptada por la Corte frente al examen exhaustivo de la mala fe».
Agregó que el ad quem no tuvo en cuenta que la entidad accionada evadió la responsabilidad laboral con sus trabajadores, lo que de manera indudable conllevaba la imposición de la sanción moratoria; y además, que no encontraba justificación alguna del trato desigual que se impartió en relación a sus otros compañeros a los que sí les fue reconocida la sanción moratoria.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida en segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva providencia en la que se acceda a la indemnización moratoria.
Por auto de 22 de junio de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en liquidación.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que el fallo atacado se encuentra cimentado en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la tutelante, quién reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trasgredió las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, en la sentencia del 6 de junio de 2018, mediante la cual modificó la decisión proferida el 17 de abril de ese mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, y revocó la sanción moratoria que se había dictado contra Caprecom.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio elegido no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para la accionante la sentencia censurada desconoció los precedentes que en casos similares avalan la mala fe de Caprecom en su proceso de liquidación, y la consecuente responsabilidad en el pago de una indemnización. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que tal decisión fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en la respectiva instancia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria.
8. Al revisar la determinación refutada, se verifica que para exonerar a Caprecom de la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó:
[…]
Al respecto la Sala advierte que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales derivados del contrato real que no estén afectados por la prescripción como el reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, si se concluye que la actuación del empleador no estuvo revestida de buena fe, pues como lo ha señalado la constante jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación no es automática y debe examinarse en cada caso si la conducta de la empleadora para no pagar los derechos de la trabajadora en cuanto a los salarios y prestaciones estuvo revestida de buena fe y mediaron causas que justifican exonerarla de la condena.
En el caso particular está establecido que esa omisión obedeció a consideraciones razonable porque se probó que el 28 de diciembre de 2015 se expidió el Decreto 2519 que dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, y ordenó su liquidación sin que en esas condiciones pueda concluirse que el no pago de los derechos de la trabajadora obedeció al proceder deliberado de la entidad de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones a su cargo a la finalización del aludido vínculo contractual, sino, en este caso, a la orden legal de liquidación lo cual justifica la omisión enrostrada a la entidad y, como consecuencia, impide la aplicación de la comentada sanción como lo plantea la entidad demandada. En ese sentido y sobre el particular se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2833 del 1 de marzo de 2017, a cuyo texto se remite a las parte por razones de tiempo.
De manera que como conclusión de lo que se viene exponiendo en este punto, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización aludida, imponiéndose la revocatoria del numeral tercero de la sentencia apelada que dispuso su pago.
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria