Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1063-2018
Radicación No.: 96424
Acta No. 23
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos del 27 de febrero y 18 de diciembre de 2017, la concesión del beneficio de la libertad condicional al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el “original artículo 64 del Código Penal”.
En ese sentido, argumenta que de la condena de 32 años de prisión que le fue impuesta, ha purgado 14 años, 3 meses y 6 días. Además, dice que su conducta durante el confinamiento ha sido sobresaliente y que está comprometido con su resocialización, dado su “profundo arrepentimiento” por las conductas punibles que cometió.
Sin embargo, precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se basa, fundamentalmente, en que de manera arbitraria, ilegal y desatinada, los jueces que han conocido su caso han pasado por alto la aplicación del principio de favorabilidad, resolviendo su petición bajo el marco de normas que le resultan perjudiciales, es decir, según las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.
Por tanto, pide el demandante que se ponga fin a la reiterada vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones referidas para que, se dicte una nueva providencia en la que se realice el estudio del otorgamiento de la libertad condicional, de conformidad con el original artículo 64 del Código Penal.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional invocado por GUERRERO LIZARAZO. Argumentó que la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017 obedece al cumplimiento de la Sentencia T -019 de 2017, en virtud de la cual la Corte Constitucional ordenó:
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su defecto, al juez homólogo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado. Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en los acápites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia.
2. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por GUERRERO LIZARAZO dado que, “en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni ha incurrido en vía de hecho”. Explicó que las providencias censuradas están sustentadas en la decisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de 2017. Además, dijo que en cada una de las actuaciones surtidas ante dicho despacho, se respetaron los derechos y garantías fundamentales del condenado, “habiéndose dado la oportunidad de hacer uso de los recursos legales y procesales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el prenombrado actor pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 27 de febrero y 18 de diciembre de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional. Lo anterior, dado que, en su criterio, cumple la totalidad de los requisitos previstos en el original artículo 64 del Código Penal, norma que debe ser aplicada en su caso por favorabilidad.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional en Sentencia T-019 de 2017, consideraron que no era procedente otorgarle a GUERRERO LIZARAZO el sustituto de la libertad condicional, dado que no cumplía el requisito de carácter subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.
Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:
Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T- 019 de 2017, lo segundo que tiene que advertir esta Corporación es que se encontró que Guerrero Lizarazo reúne el factor objetivo de haber descontado más de las 2/3 partes de la pena impuesta exigido por el artículo 5o de la Ley 890 de 2004, pues fue condenado a 32 años de prisión, correspondiendo así a las 2/3 partes 256 meses, y se encuentra privado de la libertad desde el día 7 de octubre de 2003, es decir que para la fecha (noviembre de 2017) el sentenciado a purgado 169 meses; ahora bien las redenciones y descuentos acumulados, que le han reconocido son (…).
Ahora bien, aun cuando en el caso sub lite supera la condición objetiva que exige la norma, esta Sala entrará a analizar el requisito subjetivo que implica la valoración de la gravedad de la conducta y la calificación del comportamiento intramural, con ocasión de la directriz dada por la Corte Constitucional en sentencia T- 019 de 2017.
(…)
Así las cosas, (…) resulta imprescindible analizar la gravedad de la conducta en su totalidad, a partir de la sentencia que condenó a Guerrero Lizarazo por su coautoría en el secuestro extorsivo de un menor de edad que para el momento de los hechos tenía 3 años en concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas y falsedad personal”, de esta manera, el juez de conocimiento señaló: (…)
Ahora bien, con base a las citas textuales de la sentencia del a quo resulta importante destacar que el delito de secuestro extorsivo privó de la libertad a un menor de edad sujeto con especial protección constitucional, al que se le deben respetar sus derechos fundamentales como la vida y la libertad, paralelamente, el artículo 44 de la constitución nacional dicta en uno de sus literales la defensa contra el abandono violencia física e incluso el secuestro, entre otros.
En razón de lo anterior, es obligación de esta Colegiatura considerar el interés superior del menor en el análisis de la gravedad de la conducta realizada por el juez de conocimiento, para decidir en el caso concreto se procede a establecer, primero que, la conducta ejecutada por el penado atentó de manera directa contra los derechos de libertad, tranquilidad y seguridad de un menor de edad; segundo que, conforme a el acontecer fáctico donde se describió la comisión del delito, es decir, la forma en la que se ejecutó el secuestro, fue mediante la utilización de armas y con la motivación de obtener un beneficio económico, elemento que en apreciación para el a quo y en observación para esta sala resulta un comportamiento dañino con causa fútil, máxime que es de amplio reconocimiento que el secuestro es una actividad reprochable que denota un grave peligro, tanto para el sujeto pasivo como para la sociedad, más aun cuando, dicha conducta, se ha cometido sin discriminación por los grupos al margen de la ley y ha sido causante de una dolorosa etapa en la historia de nuestro país.
Del mismo modo, no está demás advertir que la libertad del sentenciado está restringida en tal periodo de tiempo (32 años) a consecuencia del delito cometido, conforme a la ley y con ocasión al cumplimiento de los fines de la pena como la resocialización, la prevención general y específica, positiva o negativa; acorde a lo anterior, resulta importante resaltar que como se observó en el expediente y en la sentencia condenatoria, el penado había incurrido en la comisión de delitos en diferentes ocasiones, además de haber ocultado su verdadera identidad para evadir la responsabilidad de las faltas cometidas, así pues que en cuanto al pronóstico de readaptación social, se puede deducir que el penado cuenta con experticia en el argot delictual y a causa de ello se concluye que debe continuar en detención39.
De tal manera, en apreciación a los hechos que acontecieron y que vulneraron los derechos de la víctima y de su familia descritos y valorados por el juez de primera instancia, esta Sala concluye de igual forma que, la conducta cometida por el sentenciado es grave.
En resumen, es de manifestar que aun cuando Guerrero Lizarazo, supera el requisito objetivo de los requerimientos que se imponen para obtener la libertad condicional conforme al artículo 5o de la Ley 890 de 2004, esta Colegiatura ultima que no se concederá el subrogado en razón a los elementos sustanciales analizados para determinar la gravedad de la conducta de acuerdo a la sentencia de primer grado, por tal motivo se resolverá que no hay lugar a que prosperen las censuras planteadas por el sentenciado y se despachara de manera desfavorable, a consecuencia se confirma en su integridad, el fallo de primera instancia. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni desatinado.
5. Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.