STP10604-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10604-2018  

Radicación  Nº 99851  

Acta  N° 266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los  accionantes LUIS ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO  MOLINA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 209 Seccional de la  Unidad Especial de Antinarcóticos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

[E]l  día 7 de junio de 2018 solicitó a la Fiscalía  209 Seccional se indicara si se adelantaba investigación en su  contra, la clase de delitos, las circunstancias fácticas y  cuál sería la postura que asumiría dicho ente  fiscal; sobre la cual se pronunció el 25 del mismo mes sin  resolver de fondo todos los interrogantes planteados, motivo por el  cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Por  lo anterior, solicitó que se protejan los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene a la  Fiscalía 209 Seccional dar contestación de fondo a su  petición.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó  correr traslado a la Fiscalía 209 Seccional de  la Unidad Especial de Antinarcóticos de  Bogotá para ejercer el derecho de contradicción.  

2.  La Fiscalía accionada explicó que bajo el radicado  110016000050201745628 se adelanta indagación por los punibles  de concierto para delinquir en concurso con tráfico de  estupefacientes, de acuerdo con los artículos 340 inciso 2°  y 376 inciso 2° del C.P.  

Precisó  que con oficio N°102 de 25 de junio de 2018 se dio respuesta al  peticionario en el término legal previsto, precisándole  que «se  ha dispuesto sendas órdenes de captura, cobijando entre otras  a sus poderdantes, tal como ha sido del conocimiento del  peticionario, teniendo como finalidad la formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento».  

Explicó  que las órdenes de captura proferidas en contra de los  accionantes no se han materializado, por lo cual no es posible dar  traslado de los elementos materiales probatorios que obran en la  investigación, pues no se ha surtido la etapa de imputación  y mucho menos se ha formulado la acusación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  decisión de 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de tutela.  

Consideró  que la Fiscalía accionada dio respuesta a la petición  elevada por el abogado de los accionados, precisando los delitos que  se investigan, la etapa en la que se encuentra, esto es que se  libraron órdenes de captura en contra de los accionantes y que  los fundamentos fácticos se darán a conocer en la  audiencia de formulación de imputación.  

Precisó  que al limitar a la defensa el acceso a elementos materiales de  prueba, en esta etapa, no vulnera los derechos de los accionantes,  pues el proceso penal prevé el momento en que se realiza el  respectivo descubrimiento probatorio.  

En  este sentido, no advirtió que la Fiscalía accionada  estuviese vulnerando garantías fundamentales a los  accionantes, por el contrario actuó conforme se lo imponía  la etapa procesal en la que se encuentra la actuación.  

IMPUGNACIÓN  

Señaló  el apoderado de los accionantes que la Fiscalía otorgó  contestación parcial a la petición elevada, pues afirmó  que en contra de sus asistidos se libraron órdenes de captura  y que en audiencia preliminar solicitará medida de  aseguramiento «lo  cual conllevará posiblemente la privación de la  libertad de mis prohijados, a menos que para el día de la  audiencia la defensa cuente con elementos materiales probatorios que  permitan demostrar la inocencia o no responsabilidad de mis  defendidos».  

Conforme  con ello, estima que se le están vulnerando a sus asistidos  los derechos de defensa y al debido proceso, pues de no conocer las  circunstancias fácticas no podrán defenderse en una  audiencia donde la Fiscalía exhibe todo los elementos de  prueba con los que cuenta, sin posibilidad si quiera de  controvertirlos.  

Resaltó  que contrario a lo señalado por la primera instancia, no se  pretende acceder a los elementos materiales probatorios, sino a la  denuncia o que se indiquen las circunstancias fácticas que  permitieron a la Fiscalía inferir responsabilidad de sus  prohijados, pues con ello se pretende ejercer el derecho de defensa y  de igualdad de armas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso en estudio, los accionantes, por medio de apoderado  judicial, alegan la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto que  la Fiscalía 209 Seccional de la Unidad Especial de  Antinarcóticos de Bogotá se negó a responder la  petición mediante la cual, la defensa de los ahora demandantes  solicitó la precisión de las circunstancias fácticas  que motivaron la indagación en su contra.  

4.  En orden a resolver la impugnación propuesta se impone  precisar que  los  servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

5.  En el presente caso, se tiene que el apoderado de los demandantes  solicitó a la Fiscalía 209 Seccional de la Unidad  Especial de Antinarcóticos que le diera respuesta a 5  interrogantes, así: 1. Precisar si a sus asistidos se le  investiga dentro del proceso 110016000050201745628, 2. Establecer los  delitos por los cuales se adelanta dicha investigación, 3. «En  aras de activar la defensa de estos dos ciudadanos se me informe  respecto de que (sic) circunstancias fácticas se trata dicha  investigación, a fin de traer elementos materiales probatorios  de descargo en defensa de mis patrocinados»,  4. Indicar el grado de participación de sus defendidos y, 5.  «conocer  cuál es la postura que adoptará el ente instructor».  

Contrastando  la petición elevada con la respuesta otorgada por la Fiscalía  accionada al defensor de los accionantes mediante el Oficio No.  F-209USECANT N°000104 de 04 de julio de 2018, se tiene que el  representante del ente acusador precisó que la actuación  señalada se adelanta por los delitos de concierto para  delinquir en concurso con tráfico de estupefacientes,  igualmente indicó que se encontraba en etapa de indagación  y que en contra de LUIS ANTONIO y JORGE ARMANDO GUERRA MOLINA se  libraron órdenes de captura con el fin de formular imputación  e imposición de medida de aseguramiento. Seguidamente afirmó  que la postura asumida por ese delegado «no  es otra que la consagrada en el Art. 250 de C.N. en concordancia con  el Art. 66 de la Ley 906 de 2004».  Empero, no se refirió a las circunstancias fácticas  objeto de la investigación.  

Al  respecto, se tiene que tal como lo indicó el a  quo,  la actuación penal que se sigue en contra de los accionados,  se encuentra en etapa de indagación y que conforme con el  artículo 3442  de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa  procesal pertinente para el descubrimiento probatorio a la que podría  referirse el accionante.  

Empero,  desconoció la primera instancia que el numeral 3° de la  petición elevada por la defensa de los accionantes, estaba  orientada a conocer los aspectos fácticos que fundan la  actuación penal que la Fiscalía sigue en contra de LUIS  ANTONIO y JORGE ARMANDO GUERRA MOLINA, sin que en el texto se  advierta una solicitud de entrega de elementos materiales  probatorios.  

Así  las cosas, si lo que pretenden los accionantes por medio de su  defensor es conocer las circunstancias fácticas que fundan una  investigación penal en su contra, es claro que «por  motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho  de defensa, el órgano de persecución penal está  en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado,  sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal»3,  pues de lo contrario se le cercenarían a los indiciados el  derecho de defensa.  

Preciso  sea indicar que el artículo 8°de la Ley 906 de 2004  estableció los parámetros para el ejercicio del derecho  de defensa, señalando que «en  desarrollo de la actuación, una  vez adquirida la condición de imputado,  éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del  órgano de persecución penal (…)»,  sin  embargo, la limitación para el ejercicio del derecho a la  defensa antes de la formulación de imputación fue  objeto de interpretación por parte de la Corte Constitucional  en sentencia C-799 de 2005, estableciendo que:  

[N]i  en la Constitución ni en los tratados internacionales de  derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el  ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de  defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible  al menos desde el punto de vista temporal (…). Por  consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde  que se tiene conocimiento que  cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando  finalice dicho proceso.  

(…)  

La  correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa  implica que este no tiene un límite temporal.  

–  Si no existiera desde el inicio de la investigación esta  proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente  la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a  condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo  investiga. Razón por la cual, existiría una clara  violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.  

–  En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento  Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una  persona al interior de una investigación o de un proceso  penal.  Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le  apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de  defensa,  pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del  ejercicio constitucional ha (sic)  defenderse.  

–  Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte  de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo  anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona  sujeta de investigación en demostrar que no  debe ser ni siquiera imputada  de los delitos que se investigan.  

–  En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de  defensa desde que se inicia una investigación en su contra,  tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es  potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón  Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la  persona investigada. (Énfasis fuera de texto).  

En  ese sentido, la Corte Constitucional, como interprete autorizado de  la Constitución Política extendió el ejercicio  del derecho de defensa, incluso desde la etapa de indagación y  en sentencia C-210 de 2007, el Alto Tribunal Constitucional, al  establecer las pautas de esta prerrogativa dentro de dicha etapa  procesal, reafirmó la capacidad del indiciado de designar una  defensa técnica desde el momento mismo en que inicia la  investigación penal, pues ello constituye un desarrollo del  principio de igualdad de armas.  

Corolario  de lo anterior, una interpretación constitucional del derecho  de defensa, permite afirmar que éste no se habilita desde la  imputación, sino que ello ocurre desde el instante en que se  inicia la investigación con un indiciado identificado, claro  está, con apego a las etapas procesales previstas en la Ley  906 de 2004, pues el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de  indagación no implica anticipar el descubrimiento probatorio.  

Así  las cosas, se  advierte que la Fiscalía 209 Seccional de la Unidad Especial  de Antinarcóticos de Bogotá, incurrió en un  desatino al omitir el precedente sentado en la sentencia CC  C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008; en  tanto soslayó la efectividad4  del derecho fundamental de la defensa en la etapa de indagación,  lo que impone a la  titular de la acción penal suministrar al indiciado  información  acerca de la situación fáctica que dio inicio al  trámite cuestionado.  

De  suerte que al verificarse que la autoridad accionada lesionó  las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de LUIS  ANTONIO y JORGE ARMANDO GUERRERA MOLINA, al abstenerse de comunicarle  la situación fáctica por la cual se activó el  proceso penal en su contra, impidiéndoles ejercer su derecho  natural de desmentir, en virtud de los principios  a la igualdad de armas y lealtad procesal,  la censura delictiva formulada, se revocará la decisión  adoptada en primera instancia y se  ordenará a la Fiscalía 209 Seccional de la Unidad  Especial de Antinarcóticos de Bogotá que, en el término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, proceda a informarle,  por escrito, a  LUIS ANTONIO y  JORGE ARMANDO GUERRERA MOLINA, por intermedio de su abogado, la  situación fáctica que motivó el inicio de un  proceso penal en su contra  (carpeta nº 110016000050201745628),  con miras a garantizar su derecho de defensa.  

Se  aclara, que en ningún caso la orden impartida implica el  traslado de elementos materiales probatorios o el desconocimiento de  las etapas propias del proceso penal.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo impugnado y, en consecuencia, AMPARAR  los  derechos fundamentales del  debido proceso y defensa de LUIS  ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO MOLINA,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía 209 Seccional de la Unidad Especial  Antinarcóticos de Bogotá que, en el término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, proceda a informarle,  por escrito, a  LUIS  ANTONIO GUERRERO MOLINA y JORGE ARMANDO GUERRERO MOLINA,  por intermedio de su abogado, la situación fáctica que  dio origen a la actuación penal que se sigue en su contra  (carpeta nº 110016000050201745628).  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez  en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          ARTÍCULO          344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO          Dentro de la audiencia de formulación de acusación se          cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A          este respecto la defensa podrá solicitar al juez de          conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,          el descubrimiento de un elemento material probatorio específico          y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez          ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar          copia según se solicite, con un plazo máximo de tres          (3) días para su cumplimiento…  

3          CSJ SP3657-2017 cfr CSJ STP3038-2018  

4          Canon 2º          Superior.      

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