STP10603-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10603-2018  

Radicación  Nº 99711  

Acta  266  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  DIÓGENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el 9  de julio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad  humana, vida, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la  Nación, Presidente de la República y la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Se  extrae de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, el  señor Diógenes Meza Ariza, puso en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, varias situaciones de  despojo y desplazamiento de la familia Meza, respecto de predio  identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-48187,  llamado Guaranao y ubicado en Cartagena, protagonizados por grupos al  margen de la ley, quienes por medio de la violencia, fueron obligados  a dejar sus tierras.  

Señaló  el accionante que, en varias ocasiones se instauraron denuncias por  diferentes hechos desencadenados a raíz del abandono del  inmueble, pero que las mismas siempre eran archivadas, razón  por la cual, recurrió a contar dicha historia a diferentes  entidades, entre ellas, la Presidencia de la República y la  Procuraduría General de la Nación, quienes lo ignoraron  por completo.  

Manifestó  que, el proceso que fuera adelantado sobre dichos relatos debía  ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la  Paz, puesto que se trata de crímenes de lesa humanidad.  

Resalto  que, se encontraba reconocido por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de Víctimas  e inscrito en el Registro Único de Reclamantes de Tierras;  igualmente que el 5 de junio de 2014, había entablado  conversación con el Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas,  quien le manifestó que en poco tiempo se proferiría una  solución favorable en su caso, sin que ello hubiera ocurrido  hasta la fecha.  

Por  lo anterior, considera que las entidades accionadas están  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana,  vida, honra y debido proceso, al rehusarse a emitir una decisión  de fondo que soluciones la situación de su familia. De acuerdo  a lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades accionadas que  prioricen e impulsen el caso de despojo y desplazamiento de la  familia Meza.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 26 de junio  de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a los  Representantes de la presidencia de la República, Presidencia  de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscalía y  Procuraduría General de la Nación, para que ejercieran  el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección  de Justicia Transicional, informó que por resolución  0680 del 13 de diciembre de 2016, le fue asignada la investigación  contra el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de  Colombia, por los delitos que han cometido, dentro de los cuales se  encontraba la denuncia del señor DIÓGENES MEZA ARIZA.  

2.  Señaló que los hechos denunciados por el accionante el  28 de agosto de 2012, le fue asignado el número de proceso  472.785, sobre el cual se siguió el trámite establecido  en la Ley 975 de 2005.  

Precisó  que dentro de la estrategia implementada al interior de la Fiscalía  General de la Nación, está el de cerrar definitivamente  las estructuras paramilitares que accionaron en el territorio  nacional, encontrándose, priorizada, entre ellas, el Bloque  Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo  por el cual el propósito es culminar su cierre antes de  finalizar el presente año.  

Por  lo anterior, aseguró que el hecho que victimiza al accionante  está programado para ser sometido a versión libre  colectiva con todos los postulados activos de la estructura  paramilitar del Bloque Montes de María, que ha de realizarse  en el mes de julio del año que avanza.  

2.  La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz,  advirtió que de los hechos narrados por el accionante en su  escrito no se desprende ninguna acción u omisión que  pueda ser predicada por parte de la Corporación, máxime  cuando ni siquiera existe ninguna solicitud por parte del actor para  que allí se adelante algún tipo de actuación.  

3.  La Procuraduría General de la Nación a través de  la Oficina Jurídica, solicitó desestimar todas y cada  una de las pretensiones invocadas frente a la Institución, al  no ser la entidad llamada a solucionar la situación plasmada  por el accionante en su escrito, ello sin contar que a la fecha no  hay ningún requerimiento o petición relacionada con el  relato en la acción de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  el 9 de julio de 2018, negó el amparo invocado, al considerar  que la Fiscalía General de la Nación a través de  la Fiscalía 3ª adscrita a la Dirección de Justicia  Transicional, ha atendido las denuncias formuladas por el actor,  dándole el trámite correspondiente, encontrándose  incluso pendientes por agotar varios trámites establecidos en  la Ley 975 de 2005.  

De  otra parte, ordenó la desvinculación de la Procuraduría  General de la Nación, la Presidencia de la República y  la Jurisdicción Especial para la Paz, al no advertir de qué  manera hubieran transgredido los derechos fundamentales que reclama  el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo  en que a pesar de haber demostrado que su familia fue despojada  violentamente de sus tierras, no ha existido una sola decisión  que ordene su restitución. Hace referencia a las denuncias que  ha instaurado en tal sentido, así como la falta de  notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Tierras Despojadas, respecto de la decisión  ordenando la restitución de la que fue objeto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 9 de julio de 2018  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, del cual es su superior funcional, sin  embargo, ello no es posible respecto de  la que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

3.  La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, el accionante DIÓGENES  MEZA ARIZA  advierte lesionados sus  derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, honra y  debido proceso, no solo por cuanto la Fiscalía General de la  Nación no ha adoptado decisión frente al desplazamiento  de sus tierras del que fue objeto por parte de grupos al margen de la  Ley, sino porque la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas  no ha emitido decisión ordenando la restitución de la  que fue objeto, lo que ha se ha presentado además con todos y  cada uno de los procesos que se han adelantado como consecuencia de  las denuncias interpuestas por dicha perturbación.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo  constitucional a la citada Unidad Administrativa y despachos  judiciales que han adelantado los procesos por la perturbación  a la posesión, cualquier tipo de decisión que se adopte  en este trámite los afecta.  

5.  Ahora, al examinar la actuación de primera instancia no se  encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras Despojadas y los citados despachos judiciales hayan sido  vinculados  o enterados por algún otro medio,  es decir, no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto;  lo que atenta contra sus derechos, razón  suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en  la causa por pasiva.  

6.  En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que  en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación  de identificar los terceros con interés legítimo en las  decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin  de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de  amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de  contradicción, así como aportar elementos, se  invalidará  lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó  el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione  debidamente el contradictorio y luego decida la tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370  

2          Auto 235 A de 2008  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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