STP10582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10582-2018  

Radicación  n° 99647  

Acta  269.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Corte la impugnación  presentada por ALVINO  LUCIANI POTOSÍ JOBSOY,  frente al fallo proferido el 28 de junio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  quien  denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales de petición y libertad, presuntamente vulnerados  por la Dirección  Seccional de Fiscalías  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la  Fiscalía  Sesenta Seccional  de la capital del departamento de Nariño.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de  la forma como sigue:  

«El  accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una  medida de aseguramiento por orden del Juzgado Cuarto [Penal]  Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías,  ello por [la]  investigación que adelanta en su contra la Fiscalía 60  CAIVAS por la presunta comisión del delito de acceso carnal  abusivo.  

El  actor aseguró que su derecho a la libertad fue transgredido  por la Fiscalía en mención debido a que se expidió  orden de captura en su contra, que efectivamente fue materializada,  pese a haber presentado derecho de petición el día 15  de mayo del cursante a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Pasto para la remisión por competencia de su asunto a la  jurisdicción indígena, concretamente al Resguardo  Indígena Refugio del Sol del Encano (N), solicitud que hasta  el momento se encuentra sin ser resuelta; de ahí que el  accionante acudió ante el juez constitucional con el propósito  de que sea amparado su derecho constitucional de petición con  destino a recobrar su libertad».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  decidió negar  el amparo de las garantías fundamentales de  petición y libertad  requeridas por ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, al  constatar la estructuración de un «hecho  superado»,  pues, la Dirección  Seccional de Fiscalías de la aludida ciudad, en el trámite  de este accionamiento, acreditó haber dado respuesta a la  petición deprecada por el accionante el 15 de mayo del  cursante año, según oficio 20560-351 del 20 de junio de  2018, mediante el cual informó que no era posible acceder a su  pedimento, por cuanto: (i) en principio, debe dirigir tal pretensión  «al  Fiscal que conoce del asunto»;  e igualmente  (ii)  al  interior de la audiencia de acusación, tiene la posibilidad de  solicitar al juez de conocimiento el cambio de jurisdicción  que erradamente intenta obtener por «vía  administrativa»;  contestación  que fue remitida a la dirección de notificaciones consignada  en el requerimiento.  

4. Del mismo modo,  la aludida Corporación indicó que el presente mecanismo  se torna improcedente para atender la solicitud del actor, habida  cuenta que «(…)  debe acudir al proceso penal que se sigue en su contra para enervar  ante las autoridades competentes sus pretensiones».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  El  accionante «apeló»  la sentencia de primera instancia y reiteró la vulneración  de sus garantías constitucionales por parte del ente fiscal  accionado, toda vez que «hasta  el momento no existe autoridad judicial alguna que conozca de mi  asunto».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo  es la Corte Suprema de Justicia.  

7.  La  Sala revocará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que este mecanismo tuitivo tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que procede ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  La  acción de tutela es una institución que consagró  la Carta Política para proteger las garantías de las  personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley; y en ese  sentido, la petición de amparo no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

10.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio o riesgo a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual  la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro, carece  de sentido hablar de la necesidad de protección.  

11.  Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia  constitucional (CC T-864/99), estableció que: «(…)  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

12.  Ahora,  frente a la tesis del A-quo  constitucional,  esta Sala de Decisión de Tutelas precisa que en aquellos  eventos en los cuales las  partes o intervinientes elevan peticiones dentro del proceso penal en  curso, tales solicitudes no deben ser entendidas como el ejercicio de  la garantía fundamental de petición, sino del derecho  de postulación; que ciertamente tiene cabida dentro de la  prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está  regulada por las normas que determinan la oportunidad de su  utilización. (CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).  

13.  En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior  de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de  sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  apropiado para postular pretensiones. Así, lo ha reconocido de  manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  al analizar el tema en cuestión, precisando que:  

«a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso1».  

14.  Del  mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que:  «si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (CC  T-215A/11).  

15.  En el caso que se examina, la  demanda presentada por  ALVINO  LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, se  encuentra orientada a conseguir que la Dirección  Seccional de Fiscalías de Pasto, se pronuncie acerca de la  postulación que elevó a efectos que se realizara:  

            

a. Estudio,          análisis y decisión respecto de la competencia o el          curso que debe dársele a la investigación preliminar o          proceso penal radicado en la Fiscalía 60 seccional de Pasto.  

            

b. Remisión          de la investigación penal, radicada en la Fiscalía 60          seccional de Pasto, a la Gobernación del resguardo Indígena          del Sol en el Corregimiento del Encano Nariño.  

            

c. Dar          aviso al Señor Gobernador del Cabildo Indígena CAMILO          ERNESTO RODRÍGUEZ QUISPE, respecto de la denuncia instaurada,          así como de las constancias y diligencias preliminares del          proceso existente,  

            

d. Dar          aviso a la Fiscalía 60 Seccional de Pasto respecto del          conocimiento o trámite que debía surtirse con relación          a las pretensiones o solicitudes formuladas en el Derecho          Constitucional de Petición.  

            

e. Dar          aplicación a lo previsto en el art. 246 y remitir el asunto a          la autoridad jurisdiccional del Resguardo Indígena          Quillacinga Refugio del Sol.  

16.  Al verificar la información suministrada por la entidad  accionada, se evidencia que la solicitud elevada por el interesado  fue atendida parcialmente y de manera insustancial, mediante oficio  20560-351 del 20 de junio de 2018, a través del cual se le  comunica lo siguiente:  

«(…)  Lo anterior significa que, a la Dirección Seccional no le es  dable resolver situaciones que se debaten en determinada  investigación que se encuentre asignada a un despacho de un  Fiscal Delegado, ello porque cada fiscal goza de una competencia  determinada para tramitar los asuntos que a él le son  asignados, y es al fiscal que conoce del asunto a quien usted en  primera instancia debería dirigir su solicitud de cambio de  jurisdicción.  

Adicionalmente  a lo atrás indicado, la Dirección Seccional de  Fiscalías considera que si al inicio de la investigación  del asunto (…) en cual usted se encuentra involucrado a título  de imputado, se desarrolló la audiencia preliminar ante el  Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de  garantías de Pasto, debió usted ante este despacho  judicial alejar (sic) la supuesta falta de competencia del fiscal de  conocimiento, situación que no se ha debatido procesalmente y  que ahora pretende usted se resuelva en vía administrativa por  este despacho.  

Finalmente  considera la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto,  que podría usted acudir ante el juez de conocimiento del  asunto, para en la próxima audiencia (de acusación)  solicitar el cambio de jurisdicción que usted pretende para  que sea el Juez quien le defina la situación jurídica  por usted alegada».  

17.  Comunicación que fue enviada el día 26 del mismo mes y  año a la dirección de domicilio2  aportada por el demandante en su requerimiento.  

18.  No obstante, la Sala considera que en el presente caso, la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Pasto menoscabó  el  cabal ejercicio del derecho de postulación de ALVINO  LUCIANI POTOSÍ JOBSOY y, correlativamente, afectó su  garantía al debido proceso.  

19. Ello, en razón  a que  conforme  el análisis expuesto está demostrado que si bien la  aludida dependencia,  atendió  parcialmente la solicitud incoada por POTOSÍ JOBSOY, incumplió  su deber en correr traslado de la misma a la  Fiscalía Sesenta Seccional de la citada urbe,  como  ente que tiene a su cargo la investigación que cursa en contra  del actor, máxime cuando uno de los requerimientos consignados  en el pedimento  va  encaminada a que se dé aviso al despacho fiscal  «(…)  respecto  del conocimiento o trámite que debía surtirse con  relación a las pretensiones o solicitudes formuladas en el  Derecho Constitucional de Petición»;  luego, omitir tal procedimiento, compromete las aludidas  prerrogativas.  

20. En  consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas revocará  el fallo impugnado y en su lugar le ordenará a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Pasto,  que  dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, proceda, si aún  no lo ha hecho, a remitir a la Fiscalía  Sesenta Seccional de la misma ciudad, la solicitud formulada por  ALVINO  LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, entidad que dentro del término  de ley deberá pronunciarse frente a la postulación del  tutelante.  

21.  Finalmente,  como en este asunto el proceso que se adelanta contra el actor está  en curso, una vez reúna los elementos probatorios  correspondientes, puede requerir al Gobernador del Resguardo Indígena  al cual dice pertenecer, para que solicite el cambio de jurisdicción,  incluso, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia y dar  paso a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, dirima el conflicto jurisdiccional. (Ver CSJ AP3263-2015,  10 Jun. 2015, Rad.44993).  

VI.  DECISIÓN  

22.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado  y en  su lugar CONCEDER  el amparo de los derechos de postulación y debido proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Pasto,  que  dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir  de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, proceda a remitir a la Fiscalía  Sesenta Seccional  de la misma ciudad, la solicitud deprecada por ALVINO  LUCIANI POTOSÍ JOBSOY,  entidad que dentro del término de ley deberá  pronunciarse frente a la postulación del actor.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          CC          T-377/02.  

2          Ver          Folio 33 cuaderno de primera instancia.      

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