Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10582-2018
Radicación n° 99647
Acta 269.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación presentada por ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales de petición y libertad, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Sesenta Seccional de la capital del departamento de Nariño.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la forma como sigue:
«El accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento por orden del Juzgado Cuarto [Penal] Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, ello por [la] investigación que adelanta en su contra la Fiscalía 60 CAIVAS por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo.
El actor aseguró que su derecho a la libertad fue transgredido por la Fiscalía en mención debido a que se expidió orden de captura en su contra, que efectivamente fue materializada, pese a haber presentado derecho de petición el día 15 de mayo del cursante a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto para la remisión por competencia de su asunto a la jurisdicción indígena, concretamente al Resguardo Indígena Refugio del Sol del Encano (N), solicitud que hasta el momento se encuentra sin ser resuelta; de ahí que el accionante acudió ante el juez constitucional con el propósito de que sea amparado su derecho constitucional de petición con destino a recobrar su libertad».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, decidió negar el amparo de las garantías fundamentales de petición y libertad requeridas por ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, al constatar la estructuración de un «hecho superado», pues, la Dirección Seccional de Fiscalías de la aludida ciudad, en el trámite de este accionamiento, acreditó haber dado respuesta a la petición deprecada por el accionante el 15 de mayo del cursante año, según oficio 20560-351 del 20 de junio de 2018, mediante el cual informó que no era posible acceder a su pedimento, por cuanto: (i) en principio, debe dirigir tal pretensión «al Fiscal que conoce del asunto»; e igualmente (ii) al interior de la audiencia de acusación, tiene la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de jurisdicción que erradamente intenta obtener por «vía administrativa»; contestación que fue remitida a la dirección de notificaciones consignada en el requerimiento.
4. Del mismo modo, la aludida Corporación indicó que el presente mecanismo se torna improcedente para atender la solicitud del actor, habida cuenta que «(…) debe acudir al proceso penal que se sigue en su contra para enervar ante las autoridades competentes sus pretensiones».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante «apeló» la sentencia de primera instancia y reiteró la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del ente fiscal accionado, toda vez que «hasta el momento no existe autoridad judicial alguna que conozca de mi asunto».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
7. La Sala revocará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que este mecanismo tuitivo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que procede ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
9. La acción de tutela es una institución que consagró la Carta Política para proteger las garantías de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; y en ese sentido, la petición de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.
10. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o peligro, carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
11. Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (CC T-864/99), estableció que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
12. Ahora, frente a la tesis del A-quo constitucional, esta Sala de Decisión de Tutelas precisa que en aquellos eventos en los cuales las partes o intervinientes elevan peticiones dentro del proceso penal en curso, tales solicitudes no deben ser entendidas como el ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino del derecho de postulación; que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).
13. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es apropiado para postular pretensiones. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso1».
14. Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11).
15. En el caso que se examina, la demanda presentada por ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, se encuentra orientada a conseguir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, se pronuncie acerca de la postulación que elevó a efectos que se realizara:
a. Estudio, análisis y decisión respecto de la competencia o el curso que debe dársele a la investigación preliminar o proceso penal radicado en la Fiscalía 60 seccional de Pasto.
b. Remisión de la investigación penal, radicada en la Fiscalía 60 seccional de Pasto, a la Gobernación del resguardo Indígena del Sol en el Corregimiento del Encano Nariño.
c. Dar aviso al Señor Gobernador del Cabildo Indígena CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ QUISPE, respecto de la denuncia instaurada, así como de las constancias y diligencias preliminares del proceso existente,
d. Dar aviso a la Fiscalía 60 Seccional de Pasto respecto del conocimiento o trámite que debía surtirse con relación a las pretensiones o solicitudes formuladas en el Derecho Constitucional de Petición.
e. Dar aplicación a lo previsto en el art. 246 y remitir el asunto a la autoridad jurisdiccional del Resguardo Indígena Quillacinga Refugio del Sol.
16. Al verificar la información suministrada por la entidad accionada, se evidencia que la solicitud elevada por el interesado fue atendida parcialmente y de manera insustancial, mediante oficio 20560-351 del 20 de junio de 2018, a través del cual se le comunica lo siguiente:
«(…) Lo anterior significa que, a la Dirección Seccional no le es dable resolver situaciones que se debaten en determinada investigación que se encuentre asignada a un despacho de un Fiscal Delegado, ello porque cada fiscal goza de una competencia determinada para tramitar los asuntos que a él le son asignados, y es al fiscal que conoce del asunto a quien usted en primera instancia debería dirigir su solicitud de cambio de jurisdicción.
Adicionalmente a lo atrás indicado, la Dirección Seccional de Fiscalías considera que si al inicio de la investigación del asunto (…) en cual usted se encuentra involucrado a título de imputado, se desarrolló la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, debió usted ante este despacho judicial alejar (sic) la supuesta falta de competencia del fiscal de conocimiento, situación que no se ha debatido procesalmente y que ahora pretende usted se resuelva en vía administrativa por este despacho.
Finalmente considera la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, que podría usted acudir ante el juez de conocimiento del asunto, para en la próxima audiencia (de acusación) solicitar el cambio de jurisdicción que usted pretende para que sea el Juez quien le defina la situación jurídica por usted alegada».
17. Comunicación que fue enviada el día 26 del mismo mes y año a la dirección de domicilio2 aportada por el demandante en su requerimiento.
18. No obstante, la Sala considera que en el presente caso, la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto menoscabó el cabal ejercicio del derecho de postulación de ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY y, correlativamente, afectó su garantía al debido proceso.
19. Ello, en razón a que conforme el análisis expuesto está demostrado que si bien la aludida dependencia, atendió parcialmente la solicitud incoada por POTOSÍ JOBSOY, incumplió su deber en correr traslado de la misma a la Fiscalía Sesenta Seccional de la citada urbe, como ente que tiene a su cargo la investigación que cursa en contra del actor, máxime cuando uno de los requerimientos consignados en el pedimento va encaminada a que se dé aviso al despacho fiscal «(…) respecto del conocimiento o trámite que debía surtirse con relación a las pretensiones o solicitudes formuladas en el Derecho Constitucional de Petición»; luego, omitir tal procedimiento, compromete las aludidas prerrogativas.
20. En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas revocará el fallo impugnado y en su lugar le ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir a la Fiscalía Sesenta Seccional de la misma ciudad, la solicitud formulada por ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, entidad que dentro del término de ley deberá pronunciarse frente a la postulación del tutelante.
21. Finalmente, como en este asunto el proceso que se adelanta contra el actor está en curso, una vez reúna los elementos probatorios correspondientes, puede requerir al Gobernador del Resguardo Indígena al cual dice pertenecer, para que solicite el cambio de jurisdicción, incluso, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia y dar paso a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirima el conflicto jurisdiccional. (Ver CSJ AP3263-2015, 10 Jun. 2015, Rad.44993).
VI. DECISIÓN
22. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de postulación y debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir a la Fiscalía Sesenta Seccional de la misma ciudad, la solicitud deprecada por ALVINO LUCIANI POTOSÍ JOBSOY, entidad que dentro del término de ley deberá pronunciarse frente a la postulación del actor.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
secretaria
1 CC T-377/02.
2 Ver Folio 33 cuaderno de primera instancia.