Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1054-2018
Radicación N° 96559
Acta No. 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia esta Corporación frente a la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO, puso de presente que en el proceso que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante sentencia fechada 23 de enero de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez.
2. Indicó que frente al recurso interpuesto por el apoderado de Colpensiones, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.
3. Agregó que como quiera que contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ingresando al despacho para fallo el 24 de agosto de 2016, sin que a pesar del tiempo transcurrido “más de quinientos uno (501) días calendario sin proferir fallo).
4. Con base en lo expuesto, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela para que el protegiera los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y petición, toda vez que habían transcurrido 04 años y 04 meses sin recibir respuesta a la solicitud de pensión de vejez a que dice tener derecho. Además, es una persona que cuenta con 65 años de edad y no percibe ingreso mensual alguno para suplir sus necesidades básicas.
Con base en lo expuesto, en últimas, pretende se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de fondo frente al recurso extraordinario de casación en el proceso de esa especialidad que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela instaurara por la accionante, porque no encontró de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tenía en cuenta que mediante comunicación fechada 29 de mayo de 2017 se atendió la petición elevada por la señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO, dirigida a que se resolviera el recurso extraordinario de casación.
De otra parte, precisó que la actuación a que hizo referencia la libelista ingresó al Despacho para sentencia el 24 de agosto de 2016, y como quiera que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión -lo que era relevante, pues en ese momento se estaban definiendo los del 2009-, era entonces necesario entender, sin desconocer la situación particular de la demandante, que había otros expedientes que también se encuentran esperando la correspondiente sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
5. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
6. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando la señora MARÍA DEL PILAR PEÑA PRIETO no niega tener conocimiento de la comunicación enviada el 29 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, diferente es que la respuesta no haya sido favorable a sus pretensiones.
7. Además, consultada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se puedo establecer que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. – CM, situación que le sirve a la Sala para inferir que se le está garantizando el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios del Sistema de Seguridad Social en salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria