STP10490-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10490-2018  

Radicación  n.° 99646  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Héctor  Arvey Daza Gómez,  en  calidad de Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús  [ESE Municipio de El Charcón], frente  al  fallo emitido el 15 de junio de 2018, por Sala de Penal del Tribunal  Superior de Pasto mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra los  Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal, ampos  de la capital de Nariño, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fue  vinculada María  Fernanda Ibarbo Estupiñán.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El gerente de  la entidad accionante informa que mediante Resolución No. 048  de 16 de mayo de 2016, María Fernanda Ibarbo Estupiñán  fue nombrada en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús  ESE del Municipio de El Charco (N) como médico en servicio  social obligatorio, tomando posesión del cargo en la misma  fecha.  

Explica que  finalizado el año de servicio social obligatorio, la  profesional, sin que medie acto administrativo alguno, dejó de  asistir al lugar de trabajo, hecho que se asoció con la  terminación del periodo del nombramiento; sin embargo, María  Fernanda Ibarbo Estupiñán presentó acción  de tutela en contra de la entidad que representa, reclamando la  protección a la maternidad, salud, mínimo vital y  sanción por despido injusto, misma cuyo conocimiento le  correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto.  

Agrega que en  la contestación emitida en ese trámite, se dio a  conocer lo expuesto con antelación y se solicitó la  práctica de visita a los archivos de la entidad a fin de que  se verifique la inexistencia de un acto administrativo que ordene la  desvinculación de la citada médico, además de la  recepción de unos testimonios para corroborar lo dicho, pero  que dicho requerimiento no fue atendido por parte del Juzgador, para  finalmente conceder el amparo de manera provisional ordenando el  reintegro a un empleo de igual o superior categoría.  

Señala  que con el fin de cumplir con el fallo y al no existir en la planta  de personal un empleo para médico SSO ni general, se  elaboraron varios contratos de prestación de servicios  incluyendo como honorarios la misma suma que se cancelaba por  concepto de salario como médico SSO más un porcentaje  adicional para cubrir prestaciones sociales y seguridad social, pero  que la mentada médico nunca se presentó a firmar los  contratos ni a laborar, informes que siempre se presentaron al  Juzgado competente.  

Indica que  impugnado el fallo reseñado, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pasto que conoció del asunto lo modificó,  retirando la transitoriedad y ordenando el reintegro desde el 19 de  junio de 2017, pago de salarios y prestaciones sociales,  determinación que sólo se conoció hasta el 9 de  febrero de 2018.  

Aunado  a lo anterior, que el 28 de febrero del cursante, le fue notificado  incidente de desacato en la que se hace referencia a la decisión  de segunda instancia sin que ésta se les haya dado a conocer  de manera oficial.  

De  otra parte pone de presente que sólo hasta la fecha, la  entidad que representa logró obtener documento oficial  consistente en certificación suscrita por la gerente de la ESE  Centro de Salud Santa Bárbara del Municipio de Iscuandé,  donde se indica que María Fernanda Ibarbo Estupiñán  se ha desempeñado como médica general en dicho lugar  desde el 1 a 13 de junio de 2017, con lo que se comprueba el  argumento que se ha sostenido desde un principio, consistente en que  la citada profesional se desvinculó del Hospital Sagrado  Corazón de Jesús ESE del Municipio de El Charco de  manera voluntaria, en vista de que se vinculó laboralmente con  otra entidad1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo  al señalar que el actor cuenta con otro medio de defensa  judicial, pues las controversias contra las sentencias de tutela y  las actuaciones adelantadas dentro de su trámite, cuentan con  la revisión ante la Corte Constitucional, y no es dable que se  discutan dichas decisiones a través de un medio que ostenta la  misma naturaleza.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar, y agregó que la acción resulta procedente de  conformidad con lo consagrado en la sentencia CC SU 627 de 2015, y  además que no obstante procede la revisión ésta  es eventual y no le garantiza el acceso a ella.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte actora, al conceder el amparo incoado por  María  Fernanda Ibarbo Estupiñán,  dentro de la acción de tutela n.° 2017-597.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  En  este caso, la parte actora controvierte los fallos de primera y  segunda instancia adoptados el 13 de diciembre de 20172  y 20 de febrero de 20183,  dentro del trámite constitucional (rad.  2017-597)  adelantado por los despachos judiciales accionados,  a través de los cuales se ampararon los derechos fundamentales  de la entonces actora.  En  esa oportunidad el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto dispuso:  

ORDENAR  al  HOSPITAL  SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS ESE – EL CHARCO (NARIÑO)  que  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir de la notificación del fallo de tutela,  proceda a reintegrar laboralmente a la señora MARIA  FERNANDA IBARBO ESTUPIÑAN bajo  condiciones iguales o mejores a las que se encontraba en el momento  de su desvinculación, de acuerdo a su estado de salud actual,  sin perjuicio de que la entidad accionada pueda adelantar los  trámites necesarios ante el Ministerio de Trabajo para que se  estudie la autorización de despido con justa causa de la  señora  MARIA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑAN.  

Así  mismo, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en sede de  segunda instancia, resolvió:  

MODIFICAR  Y ADICIONAR el  numeral 2 de la providencia impugnada en el sentido de indicar que el  reintegro allí ordenado tendrá efectos a partir del 19  de julio de 2017. Así mimo la entidad demandada deberá  cancelar dentro del término de 15 días hábiles  los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la  desvinculación hasta el reintegro en favor de la actora y la  indemnización equivalente a 60 días de salario, como  pagar a las entidades respectivas las cotizaciones al Sistema Social  Integral que se le adeuden a la accionante en todo el tiempo de la  relación laboral. El amparo tiene el carácter  definitivo.  

2.2.  Luego de haberse efectuado un  análisis detenido a los fallos de tutela proferidos dentro de  la acción incoada por Ibarbo  Estupiñán  en contra del  Hospital Sagrado Corazón de Jesús del municipio de El  Charco,  la Sala observa que al interior del mismo no existe alguna  irregularidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

Aunado  a lo anterior, no  es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones  proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo  la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar  dichas determinaciones, pero no lo hizo4.  

Otro  punto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora.  

Lo  anterior, no obstante el actor pretendió demostrar que la  entonces accionante hizo incurrir en error a los despachos judiciales  accionados, respecto de un posible despido injustificado, cuando la  misma habría estado vinculada durante el periodo comprendido  entre el 1º al 13 de junio de 2017 en la ESE Centro de Salud del  municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, observa esta  Colegiatura que la certificación allegada tiene fecha de  expedición del 26 de marzo de 2018, fecha anterior a la  exclusión de revisión de las providencias atacadas, lo  que quiere decir, que el demandante la pudo hacer valer ante la Corte  Constitucional y no lo hizo, situación que impide que estudie  esta nueva oportunidad, más cuando esta situación aún  se encuentra en discusión, pues  Ibarbo Estupiñán  afirmó que ello se trató de un acuerdo o favor personal  del actor.  

En suma, la  decisión impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          62, respaldo y 63, cuaderno de la Corte.  

2          Folios 67 a 77 cuaderno del Tribunal.  

3          Folios 78 a 82 cuaderno del Tribunal.  

4          El          Trámite Constitucional fue excluido de revisión el 31          de mayo de 2018. Ver:          www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/[radicado T6755738]

      

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