STP10472-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10472-2018  

Radicación  n° 99797  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Pablo Emilio Hernández Martínez, contra  la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior,  Organizaciones Defensoras de Víctimas de la Mesa Nacional  –ODV-, la Corte Constitucional, la Presidencia de la República,  la «Dirección Regional Cundinamarca Fiscalía»,  Defensoría del Pueblo, el Senado de la República y la  Procuraduría General de la Nación, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición.  

1. LA DEMANDA  

En  sustento de la petición de amparo indica el actor que el 17 de  mayo de 2018 radicó derecho de petición ante las  aludidas autoridades, a través del cual solicitó  información respecto de planes de restitución de  tierras despojadas, sin que hubiese obtenido respuesta alguna,  omisión que en su sentir vulnera la garantía prevista  en el artículo 23 de la Norma Superior, por ello depreca su  restablecimiento por parte del juez constitucional.  

2.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Conviene  precisar que la demanda de tutela inicialmente fue repartida a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la  cual la admitió en auto del 4 de julio último; sin  embargo, en proveído del 10 del mismo mes lo remitió,  por competencia, a esta Colegiatura dado que uno de los accionados es  la Corte Suprema de Justicia.  

Por lo anterior,  en proveído del 26 de julio se avocó su conocimiento  respecto de las autoridades aludidas por el demandante en el  respectivo libelo y de las cuales allegó información de  haber sido radicada la correspondiente solicitud.  

También  importa señalar que en el trámite surtido en el  Tribunal Superior de Villavicencio se obtuvo respuesta de algunas de  las entidades demandadas, las cuales serán tenidas en cuenta  para resolver el presente asunto.  

3.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Corte Constitucional puntualizó:  

1.1.  El escrito aludido por Hernández Martínez fue radicado  en la Presidencia de la Corporación el 17 de mayo último,  el cual fue suscrito por el citado y otras 100 personas.  

1.2.  Mediante oficio 2018-0615 del 23 de mayo se dio respuesta a la  aludida solicitud, el cual se remitió el 23 de ese mismo mes  con destino a los firmantes, bajo la fórmula: señor  Wilfredo Escárraga Castro y otros a la dirección allí  señalada y a los correos electrónicos anotados por los  signatarios.  

1.3. Con sustento  en lo indicado, concluyó que esa Corporación no ha  afectado los derechos fundamentales invocados por el actor y por lo  mismo solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de  amparo.  

2.  El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República sostuvo:  

2.1.  De entrada solicitó se declare improcedente la acción  de tutela o en su defecto se desvincule del presente trámite y  de los efectos de la decisión en caso de ser favorable al  actor, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.2.  Dijo al respecto que en la base de datos de radicación de  documentos no se halló registrada comunicación alguna  suscrita por Pablo Emilio Hernández Martínez, a quien  le corresponde demostrar “que  la presunta afectación de derechos se presenta como una  consecuencia de una actuación específica de la entidad  demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación  en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia  jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia  respecto de ella.”  

2.3.  Luego de exponer las competencias de la Dirección del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  concluyó que no se había comprometido el derecho de  petición que demanda el accionante, toda vez que en ningún  momento radicó solicitud ante esa entidad, además,  no  tiene competencia para brindar la información atinente con la  restitución de tierras despojadas; sin embargo, con oficio del  18 de mayo, informó al petente haberse dado traslado del  asunto a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  a la Gobernación del Meta y  al Departamento para la Prosperidad Social, concluyendo así  que carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos  que están causando la presunta afectación de los  derechos fundamentales.  

3. La Defensoría  del Pueblo, a través de la Profesional Especializada adscrita  a la Oficina Jurídica, acotó:  

3.1.  La entidad recibió petición el 17 de mayó  último, a la cual se le dio respuesta oportuna, de fondo,  clara y congruente y se remitió a los correos electrónicos  indicados en el respectivo libelo, hecho que descartaba la  vulneración de la garantía fundamental por parte de la  entidad y por ello deprecó se deniegue la acción de  tutela.  

4. La Procuraduría  General de la Nación, por conducto de la abogada asesora de la  Oficina Jurídica, indicó:  

4.1. Frente a la  petición radicada el 16 de mayo de 2018, suscrita por el  accionante y otros, con oficio 001251 del 6 de julio último se  dio respuesta a la misma, enviada por correo electrónico  indicado en el escrito a nombre de Wilfredo Escárraga Castro.  

4.2. Lo expuesto,  dijo, constituyó una carencia de objeto por hecho superado,  circunstancia que hacía improcedente la petición de  amparo.  

5. La Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia informó:  

5.1.  El 16 de mayo de año en curso Wilfredo Escárraga Castro  y otros ciudadanos allegaron una solicitud en la que formularon  peticiones relacionadas con los derechos de las víctimas del  conflicto armado, a la cual se le dio respuesta a través del  oficio PCSJ 686 del 17 del citado mes, que fue remitida a la  dirección reportada para tal efecto, sin que hubiese sido  devuelta por la oficina de mensajería.  

5.2. Con base en  lo indicado, concluyó que no se quebrantó ningún  derecho al actor, en la medida que se respondió en forma  inmediata a la solicitud en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, notificándose a la persona que fue  designada para ello.  

5.3.  Aclaró que, contrario a lo indicado en la demanda, la petición  no se orientó a recibir información sobre planes de  restitución de tierras despojadas, sino que versó sobre  un pliego de peticiones que no es de competencia de la Corte Suprema  de Justicia, a la cual no se presentó una solicitud concreta  ni expresa.  

5.4.  Solicitó denegar el amparo pretendido en lo que tiene que ver  con la Corporación.  

6. El Ministerio  del Interior, a través del Coordinador de Articulación  para la Política de Víctimas del Conflicto Armado,  informó:  

6.1.  No se halló ningún registro respecto del derecho de  petición que afirma el actor allegó a esa entidad; sin  embargo, en aras de coadyuvar con la materialización del  derecho de petición que se pretende amparar, con oficio del 2  de agosto último informó al petente que el libelo fue  enviado, por competencia, a la Dirección de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas a fin de que se emita la respuesta a lo  peticionado.  

6.2. Con base en  lo señalado, estimó que se había presentado el  fenómeno jurídico de la falta de legitimidad en la  causa por pasiva, por lo tanto solicitó se decrete la  improcedencia de la tutela frente ese Ministerio y se ordene la  desvinculación del presente trámite.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone el  conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela  dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia a la misma Corporación.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  En el presente caso, la situación expuesta se concreta a  determinar la violación del derecho fundamental de petición  que demanda Pablo Emilio Hernández Martínez, al estimar  que no ha recibido respuesta a la solicitud que radicó el 17  de mayo de 2018 ante las autoridades accionadas.  

5.  Frente a lo anterior, ha de aclararse en primer lugar que la acción  de tutela se admitió contra las entidades que el actor indicó  en la demanda, que corresponden a aquellas en las cuales radicó  el derecho de petición, concretándose a las siguientes:  Corte Suprema de Justicia, Ministerio del Interior, Organizaciones  Defensoras de Víctimas de la Mesa  Nacional –ODV-, «Dirección Regional Cundinamarca  Fiscalía», Corte Constitucional, Presidencia de la  República, Defensoría del Pueblo, Senado República  y la Procuraduría General de la Nación.  

6.  De acuerdo con lo anterior, de la información allegada al  expediente se advierte el compromiso de la garantía  fundamental, pues si bien se emitió respuesta por parte de  alguna de las entidades citadas, otras guardaron silencio al  respecto.  

6.1.  En efecto, tal como lo manifestaron la Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  General de la Nación y la Vicepresidencia de la Corte  Constitucional, en su debido momento y de acuerdo con las  competencias, emitieron pronunciamiento en punto de la solicitud que  presentó el accionante y un grupo de 100 personas más,  respuesta que fue remitida a nombre de Wilfredo Escárraga  Castro y otros a la dirección transversal 12 No. 12-36 La  Macarena, al igual que a los correos electrónicos  wilfred.esca@hotmail.com  y grajalesw@gmail.com,  pues fueron los únicos datos que se registraron en el  respectivo libelo para la remisión de la respuesta a lo  peticionado.  

Significa  lo anterior, que frente a las entidades citadas no puede  endilgárseles haber comprometido el derecho fundamental que  demanda el accionante, ya que, como se acaba de precisar, la  información allegada por las mismas en el curso del presente  trámite constitucional, confirma que emitieron la  correspondiente respuesta a la solicitud del accionante, que si bien  es cierto no se dirigió a su nombre, sí fue remitida a  la dirección y correos electrónicos suministrados en el  escrito petitorio por uno de los signatarios.  

6.2.  Ahora, el apoderado del Director del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República DAPRE y el Coordinador del  Grupo de Articulación Interna para la Política de  Víctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior,  manifestaron no haber recibido petición alguna a nombre del  actor; sin embargo, a través de oficios del 18 de mayo y 2 de  agosto, dirigido a Wilfredo Escárraga Castro y demás  firmantes1  y al demandante, respectivamente, informaron haber dado traslado a  las autoridades que estimaron competentes para pronunciarse frente a  lo deprecado.  

A  lo anterior debe señalarse que contrario a lo aducido por los  autoridades mencionadas, el accionante allegó prueba de la  radicación del libelo petitorio2,  hecho que demuestra la trasgresión de la garantía  fundamental demandada, lo cual haría necesaria la intervención  del juez de tutela para su restablecimiento; sin embargo, acorde con  lo aducido en la respuesta a la tutela, al declararse incompetentes  para emitir pronunciamiento a las inquietudes plasmadas en el escrito  varias veces mencionado, procedieron a remitirlo a las autoridades  que estimaron podían atender tales requerimientos, que es  precisamente este uno de los eventos que descarta la trasgresión  del derecho aludido, tal como lo ha indicado la jurisprudencia.  

Significa  lo señalado que no hay razón para emitir ordena alguna  al quedar descartada la violación alegada, pues como se adujo,  las entidades en mención dieron el trámite pertinente  al respectivo escrito.  

6.3.  No ocurre lo mismo con el documento radicado ante las Organizaciones  Defensoras de Víctimas de la Mesa  Nacional –ODV-3  y el Senado de la República4,  ya que no obra elemento de prueba indicativo de haberse dado trámite  al mismo, hecho indicativo de que el derecho fundamental que consagra  el artículo 23 Superior se halla comprometido y que para su  restablecimiento de hace necesaria la intervención del juez de  tutela.  

En  este punto es importante hacer especial mención a la solicitud  radicada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  DPS, tal como se acredita al folio 11 del cuaderno 1, entidad que si  bien es cierto no fue vinculada en el auto que avocó el  conocimiento de la acción de tutela por esta Sala de Decisión,  sí lo fue por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, la cual, recordemos, tuvo inicialmente en  trámite el asunto, al punto que se obtuvo la correspondiente  respuesta5  del Jefe de la Oficina Jurídica.  

Lo  anterior para precisar que nada impide que se tenga en cuenta la  vinculación efectuada por la citada Corporación y se  proceda a analizar los argumentos expuestos en su momento en  ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que dicha  actuación no fue objeto de nulidad y por lo tanto mantiene  plena vigencia.  

En  ese orden de ideas, acotó la entidad mencionada que el petente  no allegó petición alguna y por ende la situación  expuesta por el quejo no era de su conocimiento, luego no existía  la vulneración del derecho demandado.  

Pues  bien, contrario a lo indicado, dentro de los documentos aportados por  aquél, obra el registro del sello de presentación del  libelo el 17 de mayo del año en curso6,  de manera que ante tal evidencia no surge avante el argumento  expuesto por la Oficina Jurídica en defensa del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social DPS, quedando, en  consecuencia, plenamente acreditado el compromiso del derecho de  petición del que se solicita su protección,  circunstancia que sin necesidad de mayores argumentos, se hace  necesaria la intervención el juez constitucional para su  restablecimiento.  

6.4.  Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno frente  al compromiso de la mencionada garantía fundamental por parte  de la Fiscalía General de la Nación, por la sencilla  razón que el petente no demostró haber presentado allí  la correspondiente solicitud, lo cual resulta lógico y  necesario, ya que no es dable acceder a la protección y emitir  una orden cuando no se tiene la certeza de que la entidad incumplió  con la obligación de pronunciarse respecto de lo deprecado.  

7.  Consecuente con lo consignado, se tutelará el derecho  fundamental de petición a favor de Pablo Emilio Hernández  Martínez, y corolario de ello, se ordenará al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, a las  Organizaciones  Defensoras de Víctimas de la Mesa  Nacional –ODV- y al Senado de la República que, dentro  del término máximo de 48 horas, se pronuncien respecto  del escrito aludido por el accionante, el cual está suscrito  por éste y otros ciudadanos.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de Pablo  Emilio Hernández Martínez.  

Segundo.-  ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  DPS, a las Organizaciones  Defensoras de Víctimas de la Mesa  Nacional –ODV- y al Senado de la República que, dentro  del término máximo de 48 horas, se pronuncien respecto  del escrito aludido por el accionante, el cual está suscrito  por éste y otros ciudadanos.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 147 cdno 1  

2          Folios 6 y 10 cdno 1  

3          Folio 8 cdno 1  

4          Folio 14 cdno 1  

5          Folio 222 Cdno 1  

6          Folio 11 cdno 1  

      

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