STP10463-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10463-2018  

Radicación  n°. 99689  

Acta  266  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de GLORIA  STELLA MEJÍA DE MEJÍA  y ANA MARÍA  LÓPEZ PEREA,  contra el fallo  proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda  formulada contra el JUZGADO  15 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  la CÁMARA DE  COMERCIO, ambos de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela y los anexos, se extracta que la  Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Cali adelanta la indagación 2016-00213, por los delitos de  falsedad en documento público y fraude procesal, en el que  aparecen como víctimas GLORIA STELLA MEJÍA DE MEJÍA  y ANA MARÍA LÓPEZ PEREA.  

En  el curso de dicha actuación, la hoy accionante LÓPEZ  PEREA, a través de apoderado, solicitó ante el Juzgado  Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali como restablecimiento del derecho, la suspensión del  poder dispositivo de la sociedad Plantas Eléctricas del Valle  S.A.S, al igual que la cancelación de las inscripciones de  cambio de la sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada,  el cambio de razón social de Inversiones Melo Ltda a Plantas  Eléctricas del Valle S.A.S. y el nombramiento de representante  legal y suplente en la última empresa en mención.  

Dicha  petición fue resuelta en forma negativa el 6 de julio de 2017,  por lo que el apoderado de LÓPEZ PEREA instauró el  recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a los  Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, correspondiéndole  al Juzgado 15 de dicha categoría; autoridad que el 19 de  septiembre siguiente revocó el auto impugnado y en su lugar,  dispuso la suspensión del poder dispositivo de la aludida  sociedad, pero negó la cancelación de las  inscripciones.  

Frente  a esta última determinación las accionantes GLORIA  STELLA MEJÍA DE MEJÍA y ANA MARÍA LÓPEZ  PEREA manifestaron que era una providencia «ambivalente,  incongruente»,  pues aunque se declaró apócrifa la escritura pública  a través de la cual se constituyó la sociedad Plantas  Eléctricas del Valle S.A.S, no se cancelaron las inscripciones  realizadas con base en tal documento.  

Informaron  que ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se  adelantó el proceso de nulidad de la constitución de la  mencionada sociedad, actuación en la que quienes aparecen como  representantes legales de la compañía no contestaron la  demandada y la misma fue archivada.  

Refirieron  que la jefe de la oficina jurídica de la Cámara de  Comercio de Cali no denunció las irregularidades advertidas en  los registros de la empresa Plantas Eléctricas del Valle  S.A.S, ni dejó sin efecto los registros obtenidos  fraudulentamente, a lo que se suma que dicha sociedad tiene varios  embargos.  

Agregaron que  mediante resolución 37333 del 11 de julio de 2014, la Cámara  de Comercio en cita, archivó la queja presentada frente a las  inscripciones realizadas sobre el registro mercantil de la sociedad  Inversiones Melo Ltda, cambiada de manera irregular; decisión  que impugnada fue confirmada por el Superintendente Delegado para la  Protección de la Competencia.  

Señalaron  que mediante comunicación del 14 de junio de 2018, la Cámara  de Comercio de Cali negó la cancelación de las  multicitadas inscripciones en el registro mercantil, situaciones que  afectan sus derechos fundamentales, en especial el mínimo  vital de LÓPEZ PEREA, quien tiene un hijo de 16 años,  al que debe brindar educación.  

De  otro lado, refirieron que en un caso similar, el Tribunal Superior de  Pereira por vía de tutela había concedido el amparo y  ordenado la cancelación de los registros mercantiles.  

En  ese contexto, pidieron el amparo del debido proceso y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali modificar el auto proferido el 19 de septiembre  de 2017, en el sentido de ordenar la cancelación provisional  de los registros de la sociedad Plantas Eléctricas del Valle  S.A.S., restablecer la razón social Inversiones Melo Ltda, al  igual que los nombres de los socios e informar dicha determinación  a la Cámara de Comercio de Cali, para que realice dichas  correcciones.  

De  forma subsidiaria, pidieron que dicha cancelación la realizara  la Cámara de Comercio en mención.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, negó la protección invocada al no  advertir la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que la  decisión cuestionada se emitió desde septiembre de  2017, al igual que no encontró probada la afectación al  mínimo vital.  

Además,  no advirtió ninguna irregularidad en la providencia  cuestionada, pues el Juzgado demandado era competente para emitir el  pronunciamiento objeto de controversia y se refirió a la  situación jurídica planteada.  

De  otro lado, indicó que la Cámara de Comercio de Cali  tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes,  toda vez que se limitó a cumplir lo ordenado por el Juzgado 15  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y ha resuelto las  peticiones presentadas por las demandantes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de GLORIA  STELLA MEJÍA DE MEJÍA y ANA MARÍA LÓPEZ  PEREA lo impugnó e indicó que sus poderdantes se  encuentran ante un perjuicio irremediable, pues dependían de  la venta de legumbres que facturaban con la razón social  Inversiones Melo Ltda, lo que no han podido realizar1.  

Adicionalmente,  reiteró que el Juzgado demandado incurrió en vía  de hecho al decretar por un lado la suspensión del poder  dispositivo y por el otro, negar la cancelación de las  inscripciones que se realizaron en virtud de la escritura pública  que resultó apócrifa.  

Adujo  que en la acción de tutela radicada 2015-00051, el Tribunal  Superior de Pereira concedió el amparo invocado en un caso  similar y ordenó «a  un juez penal del circuito la cancelación provisional del  registro».  

Afirmó  que la Cámara de Comercio también ha vulnerado los  derechos fundamentales de las accionantes al no cancelar los  registros obtenidos fraudulentamente. Por lo anterior, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesión  de la protección invocada, cuyas pretensiones reiteró  in extenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Sea lo primero  recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta  Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales2,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, las demandantes cuestionan la decisión emitida el 19  de septiembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado 15 Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 6 de julio del mismo año,  proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de  Control de Garantías, dispuso:  

PRIMERO.  REVOCAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto Penal  Municipal con función de Control de Garantías de esta  ciudad de fecha Julio 6 de 2017, por medio del cual no accede a la  suspensión del poder dispositivo del bien, conforme al  artículo 101 del C.P.  

SEGUNDO:  DISPONER la suspensión del poder dispositivo  de la sociedad  PLANTAS ELÉCTRICAS DEL VALLE S.A.S., con matrícula  mercantil No. 454927-16 de fecha 7 de abril de 1997 con nit.  805006843-1, sustentada por escritura apócrifa No. 537 del 15  de marzo de 2010 de la Notaria Tercera de Cali, inscrita en la Cámara  de Comercio el 31 de marzo de 2010 bajo el no. 3723 del libro XV,  para lo cual se oficiara a la oficina de Registros de Instrumentos  Públicos y a la Cámara de Comercio.  

TERCERO:  No acceder a la petición del Representante de Víctimas  con relación a la cancelación de las inscripciones que  por escritura pública se realizaron, de restablecimiento de  manera provisional frente a la empresa INVERSIONES MELO LTDA3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

3.  Aclarado lo  anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo  atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, para determinar que no era procedente «la  cancelación de las inscripciones que por escritura pública  se realizaron, de restablecimiento de manera provisional frente a la  empresa Inversiones Melo Ltda»,  pues en su criterio, con ese proceder incurrió el funcionario  demandado en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por las accionantes resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que las hoy demandantes puedan tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Aunado  a lo anterior, advierte la Sala que la actuación en la que se  emitió la decisión objeto de controversia, se encuentra  en trámite, lo que implica que las accionantes cuentan con  otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación  penal para la protección de sus derechos fundamentales, al  punto que dicha situación les fue informada por el juez 15  penal del circuito de conocimiento de Cali, al señalar que no  accedió a la pretensión de cancelación de los  registros o inscripciones «con  el único fin de que una vez se realicen las investigaciones  pertinentes y se oriente la misma a determinar cuál es la  situación real, se proceda a solicitar lo correspondiente ante  las autoridades competentes»7.  

A  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Por  lo expuesto, es  evidente que en el caso concreto no es procedente acceder a las  pretensiones de las demandantes,  pues se reitera que el proceso se encuentra en curso y cuentan con  otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir y solicitar  lo que ahora impetran por vía constitucional.  

Ahora,  en lo que respecta a la Cámara de Comercio de Cali, debe  indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que no se advierte ninguna irregularidad en cabeza de  dicha entidad, pues en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 15  Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en cita, dispuso  mediante la inscripción 2731 del 24 de octubre de 2017, del  Libro VIII del registro mercantil la suspensión del poder  dispositivo de la sociedad Plantas Eléctricas del Valle  S.A.S8.  

Tal  situación les fue comunicada a las demandantes a través  de la comunicación 20-0802 del 14 de junio de 2018, en la que  igualmente les informó que no era procedente acceder a la  cancelación de las inscripciones Nos. 3722, 3723, 3724 y 3725  del 31 de marzo de 2010, pues el Juzgado en mención, no había  accedido a dicha petición9.  

Finalmente,  frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como  fue otorgado por el Tribunal Superior de Pereira en la acción  de tutela radicada 2015-0005110,  debe indicar la Sala, que cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Además,  contrario a lo manifestado por el impugnante, en dicha decisión  no se ordenó la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente, sino que se dispuso que a petición de la  Fiscalía que adelantaba una investigación, se  solicitara la audiencia de cancelación provisional de varias  anotaciones en el registro mercantil y se permitiera a los terceros  de buena fe hacer valer sus derechos y en caso de se considerara  procedente la medida, aquella permanecería vigente hasta que  se profiriera una decisión definitiva.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          199 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

3          Folio          99 del cuaderno de primera instancia.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          Minuto          13:30 y ss, audiencia del 19 de septiembre de 2017.  

8          Folio          39 del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          32 y ss ibídem.  

10          Obrante          a folio 71 y ss del cuaderno de primera instancia, mediante la cual          se revocó el fallo del 4 de marzo de 2010, por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, dispuso:          «Amparar a la accionante su derecho fundamental al debido          proceso. Anular el numeral 6° de la parte resolutiva de la          sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 1°          Penal del Circuito de Bogotá, en relación únicamente          con la cancelación de los registros que afectan la propiedad          de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en          calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo trámite          incidental. En lo demás la providencia permanece incólume».  

      

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