STP10457-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10457-2018  

Radicación  N.° 99659  

Acta  266  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVONNE  ACOSTA ACERO,  contra  el fallo proferido el 24 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  propuesta contra los JUZGADOS  6º y  2º PENALES DEL CIRCUITO y  1º y  13º PENALES MUNICIPALES,  todos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a  quo:  

Manifiesta  la accionante que funge como víctima dentro de la  investigación penal con radicado No. 080016001257201701150,  dentro del cual se encuentran pendientes por continuar las audiencias  de formulación de imputación ante el Juzgado 1º  Penal Municipal con funciones de control de garantías y una  audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado 13º  Penal Municipal con funciones de control de garantías, las  cuales se iniciaron los días 20 y 2 de octubre de 2017,  respectivamente, y las cuales no han podido surtirse en su totalidad  por las maniobras dilatorias, peticiones impertinentes y temerarias  de los abogados defensores que actúan en la misma.  

Indica  sobre el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías, que el mismo vulnera sus derechos como víctima  dentro del proceso, ya que se ha suspendido la formulación de  imputación por las maniobras dilatorias de la defensa, ya que  el Juez pudo rechazar de plano la recusación presentada, ya  que le invocaron la misma causal y bajo argumentos similares.  

Respecto  al Juzgado Sexto Penal del Circuito, señala que al acercarse a  ese despacho a indagar sobre la fecha de la audiencia en la cual se  resolvería sobre la recusación presentada contra el  Juez Primero Penal Municipal, le manifestaron que no tenían  agenda sino hasta el mes de agosto de 2018, lo cual dilata  injustificadamente la audiencia de formulación de imputación  que se inició en el mes de octubre de 2017.  

Sobre  la audiencia de restablecimiento del derecho que se surte ante el  Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías,  manifiesta que la misma se encuentra suspendida pendiente de  reconocerle personería jurídica a uno de los abogados  intervinientes.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso y por  consiguiente se ordene decretar la nulidad del trámite de la  recusación ordenado por el Juez Primero Penal Municipal con  funciones de control de garantías, ya que el mismo se imprimió  sin permitir la intervención de las víctimas, ni de la  Fiscalía, indicando que ya se había realizado un  trámite similar y bajo la misma causal.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  en primer lugar el Tribunal, sobre la recusación formulada  contra el juez 1º penal municipal de Barranquilla, que no se  hacía necesario convocar a la demandante o a la fiscalía  para su trámite, en tanto es un incidente que se resuelve sin  la posibilidad de formular recursos, ni se tiene prevista su  intervención, pues es de la esfera del funcionario sobre el  cual pesa la causal de impedimento.  

Añadió,  que el juez 6º penal del circuito se ocupó de la aludida  recusación, lo que descartaba la lesión de sus derechos  fundamentales.  

También  advirtió razonable el proceder del Juzgado 13 Penal Municipal  demandado, a quien por la vía de tutela «se  le ha ordenado dar trámite a solicitudes que ha rechazado»,  sin que por tales motivos se predique la vulneración de las  garantías de la accionante.  

Dijo,  de otra parte, que las actuaciones del Juzgado 2º Penal del  Circuito de Barranquilla se materializaron en sede de tutela, lo que  implica que no puedan ser controvertidas por la misma vía.  

Bajo  esos argumentos, determinó «denegar»  el amparo invocado por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, sin exponer argumentos adicionales  a los consignados en la demanda de tutela.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

En  auto del 31 de julio del año que avanza, la Magistrada Ponente  requirió a las autoridades demandadas con el fin de que  informaran si ya se llevó a cabo la audiencia de  restablecimiento del derecho a la que se refirió la demandante  y el estado actual del proceso en el que funge como víctima.  

Los  informes que aportaron los accionados, serán valorados al  analizar el fondo del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  IVONNE ACOSTA ACERO acudió a la vía de tutela tras  considerar que sus derechos fundamentales han sido lesionados en el  proceso penal dentro del cual funge como víctima.  

Ello,  porque en razón de múltiples dilaciones de los abogados  de la bancada defensiva, se ha demorado el avance del proceso que  cursa contra distintos funcionarios de la Universidad Metropolitana  de Barranquilla que, al parecer, con su actuar, han impedido que se  lleven a cabo dos audiencias preliminares, una de formulación  de imputación y otra de restablecimiento del derecho, ambas  convocadas desde el mes de octubre de 2017.  

3.1.  Para conocer el estado actual del proceso penal en el que IVONNE  ACOSTA ACERO funge como víctima, esta Sala requirió al  Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de  garantías de Barranquilla.  

En  su respuesta, el juez expuso que el 3 de octubre de 2017 se le asignó  la actuación, por reparto, para llevar a cabo diligencia de  formulación de imputación.  A partir de ese momento,  afirma el funcionario, se presentaron «múltiples  maniobras dilatorias»  de los indiciados, que impidieron que tal audiencia se llevara a  cabo.  

Entre  esas «maniobras»,  destacó recusaciones contra él, contra el fiscal a  cargo del caso e incluso, medidas de suspensión provisional de  la actuación que fueron avaladas, en sede de tutela, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Agregó  que, finalmente, el 17 de mayo de 2018, la fiscalía formuló  imputación contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan  José Acosta Ossio, «con  defensor público ya que los defensores privados no se hicieron  presentes»  y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de imposición  de medida de aseguramiento, que tuvo que postergar porque el Tribunal  Administrativo del Atlántico, por vía de tutela, la  suspendió provisionalmente, por lo que la reprogramó  para el 9 de agosto de 2018 y que, de nuevo, fue aplazada a petición  de los imputados.  

Pues  bien, ha de advertirse que la queja particular por la cual la  libelista acudió a la tutela –  realización de la audiencia de formulación de  imputación –  aun tardíamente se superó y, por consiguiente, en ese  particular aspecto, se configura en el caso el fenómeno del  hecho  superado12.  

Sin  embargo, la Sala debe hacer un llamado de atención al Juzgado  Primero Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla, porque ante la ocurrencia de las «múltiples  maniobras dilatorias»  que impidieron la realización de la audiencia de formulación  de imputación, ha debido acudir al ejercicio de los «poderes  disciplinarios y aplicar las medidas correccionales» a  las que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, «con  el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración  de justicia» (art  139 – 2 ejusdem).  

De  igual manera, como dichas dilaciones, en parte, obedecen a decisiones  que adoptó en sede de tutela el Tribunal Superior de  Barranquilla, se le ha de recordar  a esa Corporación el carácter subsidiario  y  residual  de  este excepcional mecanismo, que tampoco está previsto como  medio para generar retrasos que afecten el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.  

3.2.  La audiencia de restablecimiento del derecho fue asignada al Juzgado  Trece Penal Municipal con función de control de garantías  de Barranquilla, que la fijó para el 2 de octubre de 2017,  pero ese funcionario no ha podido culminar tal diligencia porque el  11 de diciembre de 2017, día en que se emitiría la  decisión, se elevaron: (i)  solicitud  de nulidad por vía de un supuesto fuero de uno de los  indiciados; (ii)  una  recusación contra ese funcionario y (iii)  el  reconocimiento de personería «a  última hora»  de un nuevo abogado para el rector de la Universidad Metropolitana.   Peticiones todas que el funcionario de control de garantías  rechazó de plano pero que debió resolver, en  acatamiento de un fallo de tutela que dictó el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Barranquilla y confirmó el Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

Precisó  en su respuesta a la demanda el referido juez trece penal municipal,  que debió impartirle el trámite a la recusación,  no por estar de acuerdo, sino por razón de lo decidido por su  superior funcional en la decisión de amparo.  

La  recusación correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Barranquilla.  Aunque la demandante se queja de la mora  en resolver ese asunto, ha de destacarse, de las pruebas aportadas,  que el 5 de abril de 2018 se emitió el pronunciamiento  respectivo y dispuso ese funcionario remitir la carpeta al juez  competente.  

Además,  según el informe que rindió a la Sala el Juzgado Trece  Penal Municipal de esa ciudad, la diligencia de lectura de la  decisión relacionada con la solicitud de restablecimiento del  derecho fue programada para el 8 de agosto de 2018, pero tampoco se  llevó a cabo en esa data13  y se reprogramó «para  el día 16 de los cursantes».  

Añadió,  que aun cuando requirió a la Coordinación de la  Defensoría Pública de Barranquilla para que designara  un defensor público que «represente  a los indiciados y/o a los abogados de éstos cuando no se  hagan presentes»,  no ha tenido respuesta al respecto.  

Se  destaca en este punto, que ha transcurrido poco menos de un  año  desde que se asignó la audiencia al Juzgado Trece Penal  Municipal, sin que esta tampoco se haya podido adelantar, de nuevo,  por las múltiples dilaciones orquestadas por los involucrados  en ese asunto.  No obstante, como la diligencia está en  trámite, no es posible que el juez de tutela intervenga al  respecto.  

Sin  embargo, por razón del plazo transcurrido, se impone que la  Corte también haga un llamado de atención al referido  funcionario para que, en ejercicio de sus poderes correccionales,  aplique las facultades que el antes mencionado art. 143 del Código  de Procedimiento Penal le otorga, con el fin de que dicha audiencia  finalmente se pueda desarrollar.  

De  igual manera, se exhortará a la Defensoría del Pueblo –  Regional Atlántico, con el fin de que atienda la solicitud que  ese despacho formuló, el 8 de junio de 2018, encaminada a  designar un representante judicial que agencie los intereses de los  afectados en ese asunto.  

Se  impone confirmar la decisión de primer nivel, pero por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3 DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.  

HACER  UN LLAMADO  DE  ATENCIÓN  a  los  Juzgados  Primero y  Trece Penales  Municipales  con función de control de garantías de Barranquilla,  para  que, de ser el caso, acudan al  ejercicio de los «poderes  disciplinarios»  a los que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, «con  el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración  de justicia»  dentro  de las diligencias a cargo de cada uno de esos despachos, en las que  interviene la accionante.  

EXHORTAR  a la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico,  con el fin de que atienda la solicitud que el  Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla  le  formuló,  encaminada  a designar,  de ser necesario,  un representante judicial que agencie los intereses de los afectados  en la  audiencia de restablecimiento del derecho a su cargo.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los intervinientes en el proceso  constitucional, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Fenómeno que se produce          «cuando entre          el momento de la interposición          de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface          por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»          (CC T-200/13).  

13          Según informó la Fiscalía, porque «se          le informó al señor juez de manera informal por parte          del indiciado ACOSTA OSIO, que su defensor se encontraba en urgencia          en la Clínica General del Norte de la ciudad de          Barranquilla».      

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