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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10443-2018
Radicación n° 99566
Acta 260.
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FELICIANO NUÑOZ ANACONA, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de junio del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, «protección y asistencia de la tercera edad y estar integrado a su núcleo familiar», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Edison Andrés Morales Muñoz, se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la sentencia condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.2. La defensa del citado ciudadano, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) –quien vigila actualmente el cumplimiento de la sanción-, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por ser padre cabeza de familia; en concreto, tener a cargo el cuidado, protección y manutención de su abuelo materno, FELICIANO NUÑOZ ANACONA, quien cuenta con 76 años de edad.
2.3. Mediante providencia del 28 de diciembre de 2017, el citado despacho judicial negó la reclamación, con fundamento en que el adulto mayor en mención tiene una hija –Nora Stela Muñoz Morales-, y vive en la casa de la compañera permanente de Edison Andrés, por lo que no se configura la relación de dependencia absoluta alegada.
Contra esa decisión, no se interpusieron recursos.
2.4. Inconforme con la decisión que negó la prisión domiciliaria, el señor FELICIANO NUÑOZ ANACONA, abuelo del privado de la libertad, Edison Andrés Morales Muñoz, acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en la providencia del 28 de diciembre de 2017, incurrió en un «defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas», por cuanto:
i) Contrario a lo concluido por el Juez ejecutor, las pruebas aportadas (entrevistas psicológicas y estudios socio – familiares, realizados por la Personería Municipal), dan cuenta de su dependencia económica, moral y afectiva, a cargo de su nieto.
ii) No se valoraron las declaraciones extrajuicio que también acreditaban esa situación.
iii) No se tuvo en cuenta, que es una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional.
3. PRETENSIONES
El señor MUÑOZ ANACONA solicita que mediante este mecanismo preferente, se ordene al Juzgado accionado conceder a Edison Andrés Morales Muñoz el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia, y el respectivo permiso para trabajar.
4. INTERVENCIONES
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá)
La Secretaria señaló que, en efecto, en proveído del 28 de diciembre de 2017, se negó a Edison Andrés Morales Muñoz, la prisión domiciliaria. Adujo, igualmente, que las decisiones que se adoptan en relación con las personas privadas de la libertad, siempre están orientadas en el respecto a los derechos fundamentales.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo, tras considerar que no se configura ninguna causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, por el contrario, estimar que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fue razonable.
Indicó además, que el señor Edison Andrés Muñoz Morales, nieto del hoy accionante, contó con la posibilidad de apelar la providencia que le negó la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien funda su disenso en que, no puede exigirse el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial, ante la eminente causación de un perjuicio irremediable, de no concederse a Edison Andrés Morales Muñoz, la prisión domiciliaria.
Afirma que el Tribunal de primera instancia, debió decretar pruebas de oficio, para verificar su actual estado de vulnerabilidad; sumado a que no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. Legitimación en la causa por pasiva
Aun cuando, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, no se pronunció sobre la legitimidad de FELICIANO MUÑOZ ANACONA para promover la presente acción de tutela y, por ende, dio por sentado que gozaba de ésta; se hace necesario, hacer las siguientes consideraciones sobre el particular.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece este mecanismo preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En el presente asunto, el accionante actúa en nombre propio, bajo el presupuesto de que la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), mediante la cual, negó a su nieto, Edison Andrés Morales Muñoz, la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria, por ser padre cabeza de familia, afectó sus derechos fundamentales.
Ello por cuanto, el fundamento de la petición de medida sustitutiva, consistió en que Morales Muñoz ostentaba la condición de padre cabeza de familia, en relación con el hoy accionante, MUÑOZ ANACONA, que se alegó, dependía económica y emocionalmente de aquel.
Es decir, finalmente, la posición que adoptó el juez ejecutor afectó sus intereses, en torno al cuidado que, alude, requiere le preste su nieto; lo que, sumado a su condición de persona de la tercera edad -76 años- y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, lo habilitan para acudir al juez de tutela.
7.3. Del fondo del asunto
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), trasgredió los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, «protección y asistencia de la tercera edad y estar integrado a su núcleo familiar» de FELICIANO MUÑOZ ANACONA, con la expedición del auto de 28 de diciembre de 2017, a través del cual, negó a Edison Andrés Morales Muñoz -su nieto-, la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria, por la condición de padre cabeza de familia.
Durante el trámite de esta tutela, se conoció que contra la decisión en mención, ni el procesado, ni su defensor, interpusieron los recursos ordinarios que procedían -reposición y/o apelación-.
Hechas esas precisiones, se abordará el estudio, en los siguientes términos:
7.3.1. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte que contiene juicios razonables pues, para arribar a la conclusión, el despacho accionado, expuso con base a las normas aplicables al asunto en concreto y las pruebas allegadas, que no estaba probada la condición de padre cabeza de familia de Edison Andrés Morales Muñoz, por cuanto:
i) No es el único familiar con el que cuenta el señor FELICIANO MUÑOZ, por el contrario, tiene una hija, Nora Stela Muñoz Morales, que reside en Guadalupe (Huila), quien tendría la obligación se suministrarle alimentos.
ii) El hoy accionante, habita en la casa de Elsa Leopoldina Páez Gómez, compañera permanente de su nieto privado de la libertad, Edison AndrésMorales Muñoz.
ii) La señora Elsa Leopoldina Páez Gómez, no padece ninguna discapacidad, ni enfermedad que le impidan laborar.
Los anteriores razonamientos, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.3.2. Desde otra perspectiva, si la pretensión del gestor constitucional, es cuestionar de manera indirecta el auto que negó la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria, lo cierto es que, si su nieto, Edison Andrés Morales Muñoz, tenían reparos frente a esa determinación, ha debido cuestionarla a través de los recursos ordinarios, de los cuales no hizo uso.
La no interposición de estos, lleva a dos conclusiones: i) hubo conformidad con lo decidido ó, ii) existió un comportamiento procesal omisivo.
En caso de que opere la segunda, como quiera que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinario y sólo puede acudirse a ella, una vez agotados todos ellos, es claro que no se cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por tanto, es improcedente.
7.3.3. Ante tal panorama, nada obsta para que puedan presentar una nueva solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en caso de que surjan pruebas o elementos nuevos de respaldo.
7.4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria