STP10430-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10430-2018  

Radicación  n° 99591  

Acta  260.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por  Maricela  Guerrero Barrera,  frente al fallo proferido el 13 de junio del año en curso, por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en  el que dispuso «NEGAR  POR IMPROCEDENTE»  la acción de tutela  promovida  contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces  penales del circuito de la misma ciudad, de no ser porque se observa  que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad  que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, la Corte los sintetiza de la forma sigue:  

(i)  Del libelo se extrae que el 24 de noviembre de 2017, la señora  Maricela  Guerrero Barrera  denunció a la ciudadana Paola Ruiz Castillo, a quien señala  de incurrir en los presuntos delitos de «falso testimonio y  estafa», con ocasión a la declaración extrajuicio  juramentada que rindió el 16 del mismo mes y año ante  la Notaría 5ª de la ciudad de Cúcuta.  

(ii)  En el referido documento, Ruiz Castillo se hizo pasar como única  heredera de José Benigno Gelves Barrera (q.e.p.d.), y lo  utilizó para obtener el reconocimiento y pago de los auxilios  funerarios, seguros de vida, salarios y la pensión de  sobreviviente.  

(iii)  La querella, radicada bajo el número  54-0016-001131-2017-08909, fue asignada a la Fiscalía 7ª  Seccional de la misma ciudad.  

(iv)  A la fecha de la presentación de la tutela, refiere la actora,  el delegado fiscal no ha solicitado ante el juez con función  de control de garantías la audiencia de formulación de  imputación en contra de la denunciada, a pesar de que cuenta  con suficientes elementos materiales probatorios, y que han  transcurrido más de seis meses desde la comisión de las  conductas punibles referidas.  

De  igual forma, reclama su captura, al considerar que «ES  UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD».  

Por  consiguiente, estima vulnerados los derechos fundamentales a la  dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo  vital, motivo por el cual solicita, por vía constitucional, se  ordene al funcionario accionado imprimirle celeridad y eficiencia al  asunto, con miras a que los perjuicios causados con el proceder de la  denunciada sean resarcidos.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de  la citada sentencia, negó  el  amparo, por los siguientes motivos:  

(i)  No se cumple el carácter residual y/o subsidiario de la acción  constitucional, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial para obtener sus pretensiones, esto es, elevar la  petición directamente ante el delegado fiscal para que realice  la audiencia de formulación de imputación en contra de  la denunciada.  

(ii)  En virtud del artículo 250 de la Carta Política, la  Fiscalía está facultada para adelantar el ejercicio de  la acción penal y realizar las investigaciones pertinentes de  los hechos que revistan características de delito; dentro de  dichas atribuciones, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  fija un término dos años contados a partir de la  denuncia, para formular imputación o disponer el archivo de  las diligencias, el cual no ha vencido.  

(iii)  La investigación penal se encuentra en curso, lo que impide la  intervención del juez constitucional con miras a resolver  peticiones elevadas por las partes, pues son de competencia del juez  natural del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien reclama la revocatoria del fallo  de primera instancia con fundamento en los argumentos que dijo  allegar al expediente, sin embargo, no fueron aportados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al  debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.  

2.  La Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-661-2014, estableció  que la notificación del auto admisorio de la tutela a los  demandados y a terceros con intereses en las resultas del asunto,  desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que  dichos sujetos se enteren del inicio del trámite, para que  ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación  tienen como consecuencia la nulidad de lo realizado.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que la accionante puso en  evidencia que el 24 de noviembre de 2017 interpuso denuncia contra de  la ciudadana Paola  Ruiz Castillo,  por los presuntos delitos de falso testimonio y estafa.  

Dentro  de dicho trámite, solicitó a la Fiscalía 7ª  Seccional de Cúcuta -autoridad  que conoce el asunto-,  realizar la audiencia de formulación de imputación,  pues a su juicio, existen elementos materiales probatorios  suficientes para acudir ante el Juez con Función de Control de  garantías en aras de cumplir tal propósito.  

De  igual forma, reclamó la orden de captura en contra de la  denunciada, tras considerarla «un  peligro para la sociedad»;  sin embargo, ninguna de las pretensiones se ha cumplido por parte del  delegado fiscal que conoce el asunto, por lo que acudió al  mecanismo excepcional para lograr sus aspiraciones.  

4.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano, que al trámite  constitucional devenía imperante vincular a la señora  Paola  Ruiz Castillo,  por ser la persona contra quien se dirigen las solicitudes postuladas  por la aquí accionante. Tanto es así, que el Tribunal  de Cúcuta, sin haberla convocado a la tutela, exhortó a  la Fiscalía para que, con mayor diligencia, adelante la  investigación seguida en su contra; lo que destaca la  necesidad de un adecuado y completo contradictorio en este trámite.  

En  esa dirección, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la  posibilidad de que la ciudadana Ruiz  Castillo,  se pronuncie sobre las aspiraciones de captura e imputación,  reclamadas a través de la acción de tutela, por la  persona que la denunció; vinculación que omitió  el A  quo Constitucional.  

5.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

6.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En  ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido  que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y,  se agregó:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

7.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 13 de junio del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que en su lugar el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de  Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio con  la señora Ruiz Castillo, lo que implica la remisión  inmediata del expediente a esa Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 13 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de  Cúcuta, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al A  quo para  que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

      

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