Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10430-2018
Radicación n° 99591
Acta 260.
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por Maricela Guerrero Barrera, frente al fallo proferido el 13 de junio del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, la Corte los sintetiza de la forma sigue:
(i) Del libelo se extrae que el 24 de noviembre de 2017, la señora Maricela Guerrero Barrera denunció a la ciudadana Paola Ruiz Castillo, a quien señala de incurrir en los presuntos delitos de «falso testimonio y estafa», con ocasión a la declaración extrajuicio juramentada que rindió el 16 del mismo mes y año ante la Notaría 5ª de la ciudad de Cúcuta.
(ii) En el referido documento, Ruiz Castillo se hizo pasar como única heredera de José Benigno Gelves Barrera (q.e.p.d.), y lo utilizó para obtener el reconocimiento y pago de los auxilios funerarios, seguros de vida, salarios y la pensión de sobreviviente.
(iii) La querella, radicada bajo el número 54-0016-001131-2017-08909, fue asignada a la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad.
(iv) A la fecha de la presentación de la tutela, refiere la actora, el delegado fiscal no ha solicitado ante el juez con función de control de garantías la audiencia de formulación de imputación en contra de la denunciada, a pesar de que cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, y que han transcurrido más de seis meses desde la comisión de las conductas punibles referidas.
De igual forma, reclama su captura, al considerar que «ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD».
Por consiguiente, estima vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, motivo por el cual solicita, por vía constitucional, se ordene al funcionario accionado imprimirle celeridad y eficiencia al asunto, con miras a que los perjuicios causados con el proceder de la denunciada sean resarcidos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la citada sentencia, negó el amparo, por los siguientes motivos:
(i) No se cumple el carácter residual y/o subsidiario de la acción constitucional, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener sus pretensiones, esto es, elevar la petición directamente ante el delegado fiscal para que realice la audiencia de formulación de imputación en contra de la denunciada.
(ii) En virtud del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía está facultada para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones pertinentes de los hechos que revistan características de delito; dentro de dichas atribuciones, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, fija un término dos años contados a partir de la denuncia, para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias, el cual no ha vencido.
(iii) La investigación penal se encuentra en curso, lo que impide la intervención del juez constitucional con miras a resolver peticiones elevadas por las partes, pues son de competencia del juez natural del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reclama la revocatoria del fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos que dijo allegar al expediente, sin embargo, no fueron aportados.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
2. La Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los demandados y a terceros con intereses en las resultas del asunto, desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite, para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación tienen como consecuencia la nulidad de lo realizado.
3. En tal sentido, resulta pertinente destacar que la accionante puso en evidencia que el 24 de noviembre de 2017 interpuso denuncia contra de la ciudadana Paola Ruiz Castillo, por los presuntos delitos de falso testimonio y estafa.
Dentro de dicho trámite, solicitó a la Fiscalía 7ª Seccional de Cúcuta -autoridad que conoce el asunto-, realizar la audiencia de formulación de imputación, pues a su juicio, existen elementos materiales probatorios suficientes para acudir ante el Juez con Función de Control de garantías en aras de cumplir tal propósito.
De igual forma, reclamó la orden de captura en contra de la denunciada, tras considerarla «un peligro para la sociedad»; sin embargo, ninguna de las pretensiones se ha cumplido por parte del delegado fiscal que conoce el asunto, por lo que acudió al mecanismo excepcional para lograr sus aspiraciones.
4. De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano, que al trámite constitucional devenía imperante vincular a la señora Paola Ruiz Castillo, por ser la persona contra quien se dirigen las solicitudes postuladas por la aquí accionante. Tanto es así, que el Tribunal de Cúcuta, sin haberla convocado a la tutela, exhortó a la Fiscalía para que, con mayor diligencia, adelante la investigación seguida en su contra; lo que destaca la necesidad de un adecuado y completo contradictorio en este trámite.
En esa dirección, para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la posibilidad de que la ciudadana Ruiz Castillo, se pronuncie sobre las aspiraciones de captura e imputación, reclamadas a través de la acción de tutela, por la persona que la denunció; vinculación que omitió el A quo Constitucional.
5. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «… trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «… juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
6. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y, se agregó:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
7. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 13 de junio del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que en su lugar el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio con la señora Ruiz Castillo, lo que implica la remisión inmediata del expediente a esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 13 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al A quo para que provea lo necesario e integre en debida forme el contradictorio.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia yolanda nova garcía
Secretaria