STP10425-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10425-2018  

Radicación  n° 99622  

Acta  260.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano  Ricardo  Robles,  contra  el fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Fiscalía  Primera Especializada de Barrancabermeja y  la Procuraduría  Judicial Delegada en lo Penal  de ese mismo municipio; trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del  proceso penal base de este accionamiento.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Relató  el tutelante, que en su contra se adelantó proceso penal por  el punible de concierto para delinquir, como integrante de la banda  «acuamanes»,  y  se encontraba en libertad condicional concedida por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

A  su vez, indicó que fue capturado el pasado 8 de marzo, y en  audiencia preliminar del día siguiente, ante un Juez de  Control de Garantías le fueron imputados las conductas de  tráfico y porte de estupefacientes, extorsión, y  homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir;  éste último, sobre la base de la pertenencia al mismo  grupo delincuencial antes referido. Además le fue impuesta  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.  

En  consecuencia, considera que le fueron violados sus derechos  fundamentales, en especial, la garantía de no ser juzgado dos  veces por un mismo hecho.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fueron  resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga así:  

2 – Una vez avocado  conocimiento se corrió traslado del escrito de tutela a los  demandados, ante lo cual contestó la Fiscal Primera  Especializada de Barrancabermeja que -al exponer Ricardo Robles que  fue afectado con un fallo condenatorio por su presunta vinculación  a una organización ilegal autodenominada “Los Acuamanes”-  se pudo establecer que fue capturado por funcionarios de la Armada  Nacional por el delito de receptación, siendo legalizada su  captura e impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario, sucediéndolo en el mando Miguel  Arenilla Alver Soto y, por último, Luis Alberto Herrera –  alias “Pochoco” -.  

Agregó que ante la  Fiscalía Especializada de Crimen Organizado n° 65 de  Barrancabermeja, en la investigación caso matriz n°  11001600001276201100145, Ricardo Robles se allanó a cargos el  4 de febrero de 2014 y generó la ruptura de la unidad procesal  n° 110016000000201400151, proceso en el cual el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió  sentencia condenatoria en su contra el 22 de enero de 2015,  imponiéndole la pena de 75 meses 18 días de prisión  y multa de 1.920 smlmv, como coautor del delito de concierto para  delinquir agravado durante el lapso comprendido del 2011 a marzo 29  de 2012, por integrar una organización delincuencial que  operaba en Barrancabermeja.  

Expuso que en audiencia  preliminar celebrada el pasado 9 de marzo, el Juzgado Primero Penal  Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías,  ante solicitud del Fiscal Primero de Estructuras de Apoyo se legalizó  la captura por previa orden judicial de Ricardo Robles, al igual que  le formularon imputación como coautor de los delitos de  homicidio agravado tentado -por actos sucedidos el 9 de enero de 2018  en el barrio La Campana -, porte ilegal de armas de fuego, extorsión,  concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de  estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, logrando establecer que en el audio de la audiencia  se escuchaba con claridad que el fiscal reseñó los  hechos jurídicamente relevantes y le imputó cargos a  Ricardo Robles – alias “Acuaman”.  

Respecto del delito de  concierto para delinquir se reprochó su permanencia en un  grupo delincuencial que venía operando en las comunas 1 y 2 de  Barrancabermeja desde junio de 2017 a marzo de 2018; los testigos  mencionaron que algunos de los integrantes eran personas que habían  estado privadas de la libertad, salieron, nuevamente se reagruparon  para continuar delinquiendo y ejecutaron varios delitos, caso de  cobrar vacunas y si las víctimas se negaban a cancelarlas  procedían a amenazarlas y a atentar contra su integridad  personal, tal como aconteció el 9 de enero de 2018, pues  varios miembros del grupo ilícito -entre ellos Ricardo Robles-  llegaron con armas de fuego, amedrantaron a la víctima y sus  familiares, lo insultaron, maltrataron, golpearon y realizaron  disparos que no alcanzaron a impactar la víctima, para luego  emprender la huida, al notar la presencia de policiales; además,  tenían como fuente principal de financiamiento la  comercialización de estupefacientes; y respecto a las  sindicaciones del Presidente de “Credhos”, esos hechos  podía exponerlos en el juicio oral como estrategia defensiva,  a efectos que fueran valorados por el juez de conocimiento  

En consecuencia, la  situación fáctica por la que fue condenado por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 22  de enero de 2015 era totalmente distinta de la que condujo a  formularle nuevos cargos e imponerle detención preventiva por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones  de control de garantías, dentro de una actuación aún  en etapa de investigación y pendiente por presentar el escrito  de acusación.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo, al cuestionar decisiones judiciales dentro de  un proceso penal en curso; en el cual, el accionante cuenta con las  herramientas idóneas para controvertir y sacar avante sus  pretensiones.  

Adujo  que  no se agotaron los medios de defensa, toda vez que el actor no  interpuso los recursos pertinentes contra las inconformidades que hoy  presenta; en concreto, en lo relacionado con la medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

Finalmente, indicó  que el señor Ricardo  Robles  puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para  solicitar la revocatoria  o la sustitución de la detención  preventiva.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio e insistió en que el ente acusador, al  deprecar su encarcelación en  la reciente audiencia  preliminar, desconoció los elementos materiales probatorios  demostrativos de que, en pretérita oportunidad, ya fue  condenado por el punible de concierto para delinquir, por los iguales  hechos.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron  garantías del actor, en el marco de las audiencias de  imputación de cargos e imposición de medida de  aseguramiento, celebradas el día 9 de marzo de 2018, a partir  de las cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja,  impuso a Ricardo  Robles  detención preventiva, por concierto para delinquir y otras  conductas punibles.  

5.  Así las cosas, conforme lo indicó el a  quo  no es posible conceder el amparo solicitado, atendiendo que se  incumple con la condición de procedibilidad, consistente en  que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de  sus intereses; pues, sin justificación alguna, no activó  los recursos de reposición y apelación que tenía  a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende  enervar.  

6.  Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados,  podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que  equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).  

7. Lo anterior  implica que renunció a cuestionar por esa vía los  presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no  está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o  alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

8.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para  poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos  mecanismos, resultaría antijurídico concederse la  pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora  no puede valerse de su propia culpa y negligencia para acudir de  manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello.  

9.  Reitérese, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en esa actuación, debido a que en su interior  existían los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente  contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable.  

10.  Además, a efectos de defender la posible violación al  non  bis in ídem  alegada, se advierte que el proceso penal cuestionado por el  accionante se encuentra en curso, precisamente en la etapa de  investigación, lo cual significa que el interesado tiene a su  disposición todo su desarrollo para, en los distintos  escenarios, ejercer los mecanismos de contradicción que el  ordenamiento jurídico le ofrece; entre ellos, postulación  de nulidades, e interposición de recursos, si a ello hubiera  lugar.  

11.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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