Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10347-2018
Radicación n° 97289
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y los coprocesados Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 9 de julio de 2015 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, presuntamente cometido por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar. Todos se allanaron a los cargos enunciados por la Fiscalía.
Por sentencia del 2 de marzo de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA a la pena de 13.5 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsables de la aludida conducta. Las penas impuestas a los demás coprocesados oscilan entre los 8 y los 51 meses de prisión, según su grado de participación o complicidad.
Denunció el accionante que mediante Oficio 1117 del 15 de febrero de 2017, se le convocó a la audiencia de lectura de fallo para el 25 de abril siguiente a las 9:00 de la mañana, pese a lo cual, la misma se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017 con la asistencia exclusiva del representante del Ministerio Público. De ello tuvo conocimiento el 24 de abril de siguiente, luego de que su madre acudiera a las instalaciones del Despacho con el propósito de confirmar la fecha programada para adelantar la aludida vista pública.
Por consiguiente, demandó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia y se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las partes e intervinientes de la actuación, dado que la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de penas sin permitírsele apelar la sentencia condenatoria.
TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Con auto del 25 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que el accionante se allanó libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la decisión por medio de la cual se le impartió legalidad a tal determinación y se le impuso la sanción correspondiente.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la inconformidad del actor radica en la actuación surtida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento para convocarlo a la audiencia de individualización de pena y sentencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo pretendido. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el peticionario no propuso oportunamente incidente de nulidad ante el funcionario de conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través de este mecanismo excepcional.
A la par, resaltó que en el caso examinado se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por ende, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA apeló el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta, por auto del 19 de julio de 2018 se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena copia de la actuación cumplida con el propósito de citar a las partes a la audiencia de verificación de allanamiento del 2 de marzo de 2017.
Así mismo, se solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que precise las razones por las cuales la vista pública convocada para el 25 de abril de 2017 se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017, con indicación de los mecanismos utilizados para comunicar a los interesados y sus apoderados tal circunstancia.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena precisó que en el marco de sus competencias le corresponde notificar las comunicaciones expedidas por los Despachos judiciales, incluidas aquellas encaminadas a citar a las partes a las audiencias programadas.
Agregó que al pedir al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad copia de los oficios de citación a la audiencia del 2 de marzo de 2017, no obtuvo ninguna respuesta. Por ello, remitió copia de los oficios librados para la vista pública del 25 de abril de 2018, en razón a que éstos sí fueron suministrados por el mencionado Despacho.
Por su parte, el Juzgado accionado indicó que debido al volumen de asuntos a notificar a su cargo se presentó una imprecisión en la fecha en que se verificó el allanamiento a cargos por parte del peticionario y demás coprocesados. Sin embargo, aseguró que para la notificación de la sentencia se expidieron los oficios correspondientes, cuyo trámite estuvo a cargo del Centro de Servicios de Cartagena. Como prueba de ello allegó copia de la comunicación 1356 del 6 de marzo de 2017, por medio del cual se le notificó a SARMIENTO ACUÑA la sentencia del 2 de marzo anterior.
Por tal motivo, aseguró que los interesados tuvieron la oportunidad de recurrir la determinación adversa. Sumado a ello, resaltó que por tratarse de un allanamiento a cargos, los procesados conocían de antemano el sentido condenatorio de la providencia y el monto de la pena. Así las cosas, demandó que se niegue el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.
Se advierte, en primer lugar, que si bien la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la expedición de la sentencia de primera instancia controvertida, la afectación del derecho fundamental al debido proceso viabiliza el examen de fondo en el presente asunto.
Acorde con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso constituye una garantía ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas previamente establecidas para cada trámite.
Bajo este panorama, el derecho a la defensa ha sido reconocido como parte de su núcleo esencial, en tanto garantiza al administrado la oportunidad de ser oído, exponer sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su contra y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador. (CC C-025 de 2009 y T-642 de 2013). Por esta razón, toma mayor preponderancia en material penal:
«La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio». (C-025 de 2009).
En el presente asunto, está acreditado que el 9 de julio de 2015 JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar aceptaron la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Así mismo, se demostró que el escrito de acusación con aceptación de cargos fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento que, el 2 de marzo de 2017, los condenó a penas entre los 8 y los 51 meses de prisión, en consideración a su grado de participación.
Sin embargo, no obra prueba de que los procesados o sus abogados hayan sido debidamente convocados a la audiencia de verificación de allanamiento adelantada el 2 de marzo de 2017. Ello, según informó el Despacho accionado, obedeció a una imprecisión en la fecha indicada en las comunicaciones remitidas. En éstas se señaló que la vista pública tendría lugar el 25 de abril siguiente.
Así las cosas, no hay duda de que lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento constituye un defecto procedimental, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que ello ocurre siempre que el error invocado afecte gravemente el debido proceso, influya directamente en la determinación controvertida y no le pueda ser atribuido al afectado. Presupuestos que se cumplen en el presente asunto, como se pasa a explicar:
El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 impone al juez de conocimiento que, previo a emitir sentencia, verifique que el allanamiento a cargos haya sido voluntario, libre y espontáneo. Así, la incorrección en que incurrió el Juzgado le impidió a los procesados asistir a la audiencia diseñada para corroborar su intención de aceptar cargos o, eventualmente, retractarse, con lo cual se trasgredió su derecho de defensa.
A la par, es palmario que ese error permitió que la determinación de primera instancia cobrara firmeza y que no le es atribuible a los procesados.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena pretendió restarle importancia a su equivocación, argumentando que la sentencia les fue notificada a los interesados mediante oficios del 6 de marzo de 2017. Sin embargo, tampoco hay prueba de que dicha comunicación haya sido efectivamente entregada a sus destinatarios.
Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2017 y ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, convoque en debida forma a las partes a la audiencia de verificación del allanamiento prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar.
En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2017 y ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, convoque en debida forma a las partes a la audiencia de verificación de allanamiento prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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