STP10347-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP10347-2018  

Radicación n° 97289  

(Aprobado Acta No. 260)  

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA,  contra la sentencia de tutela proferida el  8 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º  Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de  Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y  los coprocesados Dubys Palencia Puello,  Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José  Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 9 de julio de 2015  ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena con Función  de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura y formulación  de imputación por el delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  presuntamente cometido por JOHAN RICARDO  SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento  Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas  Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar. Todos se  allanaron a los cargos enunciados por la Fiscalía.  

Por sentencia del 2 de marzo de 2017 el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento  condenó a JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA a la pena de  13.5 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsables  de la aludida conducta. Las penas impuestas a los demás  coprocesados oscilan entre los 8 y los 51 meses de prisión,  según su grado de participación o complicidad.  

Denunció el accionante que mediante Oficio  1117 del 15 de febrero de 2017, se le convocó a la audiencia  de lectura de fallo para el 25 de abril siguiente a las 9:00 de la  mañana, pese a lo cual, la misma se llevó a cabo el 2  de marzo de 2017 con la asistencia exclusiva del representante del  Ministerio Público. De ello tuvo conocimiento el 24 de abril  de siguiente, luego de que su madre acudiera a las instalaciones del  Despacho con el propósito de confirmar la fecha programada  para adelantar la aludida vista pública.  

Por consiguiente, demandó que se decrete la  nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia y  se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las  partes e intervinientes de la actuación, dado que la actuación  fue remitida a los juzgados de ejecución de penas sin  permitírsele apelar la sentencia condenatoria.  

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Con auto del 25 de abril de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió  el traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Indicó que el accionante se allanó  libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la  decisión por medio de la cual se le impartió legalidad  a tal determinación y se le impuso la sanción  correspondiente.  

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cartagena indicó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la  inconformidad del actor radica en la actuación surtida por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de  Conocimiento para convocarlo a la audiencia de individualización  de pena y sentencia.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  negó el amparo pretendido. Encontró incumplido el  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el peticionario no propuso  oportunamente incidente de nulidad ante el funcionario de  conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través  de este mecanismo excepcional.  

A la par, resaltó que en el caso examinado  se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y, por ende, no se verifica la existencia de un perjuicio  irremediable que viabilice la intervención del juez  constitucional.  

JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA apeló  el fallo de primera instancia. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

Con la finalidad de resolver la impugnación  interpuesta, por auto del 19 de julio de 2018 se requirió al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cartagena copia de la actuación cumplida con el propósito  de citar a las partes a la audiencia de verificación de  allanamiento del 2 de marzo de 2017.  

Así mismo, se solicitó al Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad que precise las razones por las cuales la vista pública  convocada para el 25 de abril de 2017 se llevó a cabo el 2 de  marzo de 2017, con indicación de los mecanismos utilizados  para comunicar a los interesados y sus apoderados tal circunstancia.  

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cartagena precisó que en el marco de sus  competencias le corresponde notificar las comunicaciones expedidas  por los Despachos judiciales, incluidas aquellas encaminadas a citar  a las partes a las audiencias programadas.  

Agregó que al pedir al Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad  copia de los oficios de citación a la audiencia del 2 de marzo  de 2017, no obtuvo ninguna respuesta. Por ello, remitió copia  de los oficios librados para la vista pública del 25 de abril  de 2018, en razón a que éstos sí fueron  suministrados por el mencionado Despacho.  

Por su parte, el Juzgado accionado indicó  que debido al volumen de asuntos a notificar a su cargo se presentó  una imprecisión en la fecha en que se verificó el  allanamiento a cargos por parte del peticionario y demás  coprocesados. Sin embargo, aseguró que para la notificación  de la sentencia se expidieron los oficios correspondientes, cuyo  trámite estuvo a cargo del Centro de Servicios de Cartagena.  Como prueba de ello allegó copia de la comunicación  1356 del 6 de marzo de 2017, por medio del cual se le notificó  a SARMIENTO ACUÑA la sentencia del 2 de marzo anterior.  

Por tal motivo, aseguró que los interesados  tuvieron la oportunidad de recurrir la determinación adversa.  Sumado a ello, resaltó que por tratarse de un allanamiento a  cargos, los procesados conocían de antemano el sentido  condenatorio de la providencia y el monto de la pena. Así las  cosas, demandó que se niegue el amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena.  

Se advierte, en primer lugar, que si bien la  censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis  meses después de la expedición de la sentencia de  primera instancia controvertida, la afectación del derecho  fundamental al debido proceso viabiliza el examen de fondo en el  presente asunto.  

Acorde con la jurisprudencia constitucional, el  derecho fundamental al debido proceso constituye una garantía  ciudadana, en razón a que rige las actuaciones administrativas  y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas  previamente establecidas para cada trámite.  

Bajo este panorama, el derecho a la defensa ha  sido reconocido como parte de su núcleo esencial, en tanto  garantiza al administrado la oportunidad de ser oído, exponer  sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su  contra y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios  dispuestos por el legislador. (CC C-025 de 2009 y T-642 de 2013). Por  esta razón, toma mayor preponderancia en material penal:  

«La circunstancia  de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para  la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que  limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro  tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que  adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio».  (C-025 de  2009).  

En el presente asunto, está acreditado que  el 9 de julio de 2015 JOHAN RICARDO  SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento  Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas  Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar aceptaron la  imputación efectuada por la Fiscalía  por el delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

Así mismo, se demostró que el  escrito de acusación con aceptación de cargos fue  repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con  Función de Conocimiento que, el 2 de marzo de 2017, los  condenó a penas entre los 8 y los 51  meses de prisión, en consideración a su grado de  participación.  

Sin embargo, no obra prueba de que los procesados  o sus abogados hayan sido debidamente convocados a la audiencia de  verificación de allanamiento adelantada el 2 de marzo de 2017.  Ello, según informó el Despacho accionado, obedeció  a una imprecisión en la fecha  indicada en las comunicaciones remitidas. En éstas se señaló  que la vista pública tendría lugar el 25 de abril  siguiente.  

Así las cosas, no hay duda de que lo  actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con  Función de Conocimiento constituye un defecto procedimental,  que tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta de manera  evidente de las normas procesales aplicables.  

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene  dicho que ello ocurre siempre que el error invocado afecte gravemente  el debido proceso, influya directamente en la determinación  controvertida y no le pueda ser atribuido al afectado. Presupuestos  que se cumplen en el presente asunto, como se pasa a explicar:  

El artículo 293 de la Ley 906 de 2004  impone al juez de conocimiento que, previo a emitir sentencia,  verifique que el allanamiento a cargos haya sido voluntario, libre y  espontáneo. Así, la incorrección en que incurrió  el Juzgado le impidió a los procesados asistir a la audiencia  diseñada para corroborar su intención de aceptar cargos  o, eventualmente, retractarse, con lo cual se trasgredió su  derecho de defensa.  

A la par, es palmario que ese error permitió  que la determinación de primera instancia cobrara firmeza y  que no le es atribuible a los procesados.  

Por su parte, el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Cartagena pretendió restarle importancia a su  equivocación, argumentando que la sentencia les fue notificada  a los interesados mediante oficios del 6 de marzo de 2017. Sin  embargo, tampoco hay prueba de que dicha comunicación haya  sido efectivamente entregada a sus destinatarios.  

Así las cosas, la Corte revocará la  sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho al  debido proceso de JOHAN RICARDO SARMIENTO  ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo,  Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y  César Augusto Jaraba Villamizar.  

En consecuencia, dejará sin efectos la  sentencia del 2 de marzo de 2017 y ordenará al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de  Conocimiento que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, convoque  en debida forma a las partes a la audiencia de verificación  del allanamiento prevista en el artículo 293 de la Ley 906 de  2004.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR la          sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio          de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de          tutela promovida por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA.  

            

2. En su lugar, AMPARAR          el derecho al debido proceso de JOHAN          RICARDO SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo          Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José          Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar.  

En consecuencia, DEJAR  sin efectos la sentencia del 2 de marzo  de 2017 y ORDENAR  al Juzgado 1º Penal del Circuito de  Cartagena con Función de Conocimiento que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, convoque en debida forma a las partes a la audiencia  de verificación de allanamiento prevista en el artículo  293 de la Ley 906 de 2004.  

3.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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