Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1032-2018
Radicación n.° 96464
Acta n.º 27
Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso por vías de hecho, presuntamente vulnerados en desarrollo de la actuación y decisiones que se adoptaron en el proceso radicado bajo el número 056156108501201180382 que se le adelantó por el delito de lesiones personales dolosas en el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro; así, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que “se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la víctima”.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, el 5 de diciembre de 2014, emitió en contra de NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas.
En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión, multa de 36 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el igual lapso al de la pena privativa de la libertad. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que fue recurrida en apelación por la víctima y frente al cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en pronunciamiento de 31 de enero de 2017 se abstuvo de desatarlo por carecer de interés jurídico para ello al pretender que la pena se agravara (folios 14ss.y 78ss. c. o.).
En tales condiciones, la sentenciada NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO promueve la acción de tutela en contra de las autoridades judiciales atrás mencionadas, para cuyo efecto argumenta la vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, pues, en su criterio, en la actuación se incursionó en vías de hecho porque no existió agresión de su parte, las versiones son contradictorias, nunca se le llamó o informó para ser parte del proceso; además, acuden inconsistencias y dudas y aunque se decretaron pruebas no se practicaron.
Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra para en su lugar disponer su absolución (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 22 de enero del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; así, como de las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 70ss. c.o.).
2. El Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro-Antioquia indicó que, la actuación se adelantó acorde con la Ley 906 de 2004, se garantizó el derecho de defensa y la imparcialidad en el juzgamiento; además, se respetaron los principios de inmediación, contradicción y concentración.
Sumó a lo dicho que la sentencia de 5 de diciembre de 2014 exhibe una motivación razonada y fundamentada en la prueba practicada en el juicio. Además, aunque se interpuso recurso de apelación por la víctima el Tribunal se abstuvo de conocerlo mediante proveído de 31 de enero de 2017. Por tanto, concluye que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela (folios 84ss. c.o.).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que en pronunciamiento de 31 de enero de 2017 se abstuvo de conocer del recurso de apelación que la victima interpuso contra el fallo condenatorio emitido, el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro, por falta de interés para recurrir, pues con aquél se pretendía una sanción más gravosa para la procesada y la negativa del subrogado (folios 76ss. c.o.).
4. Liliana Patricia Echeverri Naranjo, en su condición de parte en la actuación debatida, respalda la solicitud de amparo de la accionante para cuyo efecto alude que estuvo vinculada al proceso penal y que como sostiene su colateral la denunciante no fue agredida; además, se obviaron los testimonios de quienes presenciaron los hechos y no se allegaron pruebas solicitadas. Por tanto, se adhiere a las pretensiones de la accionante y pide sea absuelta como sucedió con ella (folio 112 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones o decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de las garantías procesales que asisten a la sentenciada NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO, pues considera que la autoridad accionada incurrió en irregularidades constitutivas de vías de hecho, debido a que no existió agresión de su parte, las versiones son contradictorias, nunca se le llamó o informó para ser parte del proceso, acuden inconsistencias y dudas y aunque se decretaron pruebas no se practicaron.
Sea lo primero precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:1
(…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” (negrillas fuera de texto).
(…)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, se advierte que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir la decisión mediante la que se le condenó el 5 de diciembre de 2014, pues ni ella en ejercicio de la defensa material ni su defensor en razón de la defensa técnica interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios que sobre tal decisión procedían, es decir, apelación y casación, recuérdese al respecto que quien ejercitó el recurso de apelación contra la sentencia fue la víctima y que la segunda instancia se abstuvo de resolverlo por carecer la mencionada de interés jurídico para recurrir al pretender hacer más gravosa punitivamente la situación de la sentenciada (folios 78ss. c.o.).
En ese orden de ideas, resulta claro que, la accionante desechó la opción de recurrir la providencia cuestionada por la vía de los recursos ordinarios atrás enunciados oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, ciertamente, tales medios están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones que se emitan en las diversas instancias a fin de que las revise el superior funcional y, propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las distintas partes e intervinientes procesales.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primer nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111/97:
“Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De manera tal que, como la accionante desechó la oportunidad de ejercer ya directamente o a través de su defensor los recursos ordinario y extraordinario previstos a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, preclusión de los actos procesales y del principio de cosa juzgada, lo cual es constitucionalmente improcedente. Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Si a ello se suma que desde la firmeza de la decisión cuestionada, 31 de enero de 2017, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 12 de diciembre del citado año2, transcurrieron más de 10 meses emerge evidente que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, como antes se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional4 al señalar:
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. (…)”
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado por NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por NATALIA MARÍA ECHEVERRI NARANJO, por las razones expuestas en la motivación.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-590/05
2 Folio 2 c. o.
3 Sentencia C-590 de 2005
4 Sentencia C-543/92, SU-961/99 y T-309/13
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